Micelio
11001031500020220016500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-14

Radicación interna: 191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elida Peña Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 Demandante: ELIDA PEÑA RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defecto: fáctico – reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elida Peña Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de enero de 2022, la señora Elida Peña Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, debido proceso, defensa, libertad de defensa, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, seguridad jurídica, igualdad ante la ley”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por dichas autoridades judiciales que, en primera y segunda instancia, mediante sentencias de 7 de mayo de 2019 y 28 abril de 20211, negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, ello, en el marco de un proceso de reparación directa que se identificó con el radicado No. 11001-33-43-065-2017-00094-01. ! !!"#!$%&'%&()#!*%!$%+,&*#!)&$'#&()#!-,%!&.')-)(#*#!#!/#$!0#1'%$!%/!23!*%!4,/).!*%!25236! ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen los Derechos Fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de defensa, a la presunción de inocencia, e igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, Juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, por la VÍA DE HECHO en que incurrieron tanto el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de este Distrito Capital, como la SALA DE DECISIÓN SECCION TERCERA SUBSECCION “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión, respectivamente, de las Sentencias de primera instancia proferida el 07 de mayo de 2019, y la de segunda instancia adiada 28 de abril de 2021 notificada el día 21 de julio de 2021, por medio de las cuales se negaron las pretensiones incoadas en ejercicio del medio de control de Reparación Directa número 11001334306520170009400, en el que actúo como demandante junto con mis demas consanguineos, interpuesto en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.

Que como corolario de la anterior declaración, se dejen sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el 07 de mayo de 2019, y la adiada 28 de abril de 2021 notificada el día 21 de julio de 2021, con motivo de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia respectivamente. 3. Por último solicito, prevenir a los señores operadores judiciales accionados, para que dentro del improrrogable termino que los H. Consejeros de Estado les otorguen para dichos efectos, se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, y procedan a efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las consideraciones que al respecto haga esta Honorable Corporación, lo anterior so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (sic a toda la cita) 3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Yoblemi Rodríguez2 y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de “Extorsión Agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Secuestro Extorsivo”. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control en audiencia inicial de 7 de mayo de 2019 y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior al concluir que la detención privativa no fue injusta, comoquiera que el ente acusador contaba con el “material probatorio que le permitía considerar una alta probabilidad de que el demandante hubiese participado en ! 2 La Sala advierte que la víctima directa, el señor Yoblemi Rodríguez, falleció, 3 Yoblemi Rodríguez (Víctima Directa), Jeimy Lorena Rodríguez Ospino (Hija de la víctima), Ana María Rodríguez (Madre de la víctima), Liliana Patricia Vargas Conde (Compañera Permanente de la víctima), Faris Rodríguez, Merly Peña Rodríguez, Elías Rodríguez Y Agustín Rodríguez (hermanos de la víctima) ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos delictivo (sic) investigados, de allí la necesidad de imponer la medida cuestionada4”. • La parte demandante apeló la anterior decisión, al considerar que el a quo basó su decisión en pruebas inexistentes, ya que le dio la connotación de denuncia a una entrevista rendida por las supuestas víctimas de la extorsión, las cuales a la postre reconocieron al señor Rodríguez a través de registro fotográfico y no en “fila de personas”.

Luego, argumentó que “[e]n sede contenciosa administrativa no se pueden revivir etapas ya zanjadas en la jurisdicción penal, las cuales concluyeron en la absolución del señor Yoblemi Rodríguez; de lo contrario, se vulneraría el principio non bis in idem”. • En segunda instancia, el 28 de abril de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la condena en costas y confirmó en lo demás el fallo del juzgado.

Lo anterior, al considerar que en este asunto el estudio debía hacerse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, “al tamiz de si la detención preventiva fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”, y colegir, luego de analizar las pruebas, que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonada. Además, precisó que se cumplieron los presupuestos del artículo 3085, y 3136 del CPP, en concordancia con los artículos 1697 y 2448 ídem9, para imponer la medida restrictiva, y agregó: “Lo anterior, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los presuntos delitos investigados de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, esto es, con presunta intimidación a las víctimas, coacción física, en su lugar de residencia, en horas de la noche, daban a lugar a considerar razonablemente que los imputados podían constituir un peligro para sus víctimas.

Aunado a lo anterior, visible a folio 360 se evidenció que el señor Yoblemi Rodríguez tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas.” • La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 21 de julio de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 15 de enero de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La tutelante considera que la autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. ! 4 En el fallo se advirtió “Las versiones del señor Javier Moreno y Nidia Ramírez coinciden en que de las cuatro personas se logró identificar a dos de los cuatro sujetos que los mantuvieron retenidos en su finca, uno de los cuales es el señor Yoblemi Rodríguez, quien fue capturado en zona rural en el trayecto de la carretera (…) única persona que se encontraba al (sic) momento y en sitio acordado para la entrega del dinero solicitado a las victimas (sic) de extorsión. (…) por todo lo expuesto, se contaban con los indicios necesarios para motivar la investigación (…)”. 5 “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento (…)”. 6 “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…)”. 7 “ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO (…)”. 8 “ARTICULO 244. EXTORSION. (…)”.! 9 Debido a que los delitos por los cuales se investigó al señor Yoblemi “tenían previstos penas mínimas que excedían ampliamente el tiempo de 4 años.” ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en las sentencias controvertidas se configuró en un defecto fáctico, para lo cual, reiteró argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, esto es, que se valoraron pruebas nulas, que eran solo de mera referencia y no pruebas directas valorables dentro del proceso penal, como lo son, “las entrevistas tomadas a las supuestas victimas (sic); el informe hecho por el Ejército sobre la captura de mi hermano; y los informes administrativos realizados por la Policía Judicial entre los cuales se encuentra el del ilegal reconocimiento fotográfico – no en fila, como debía ser –, que los supuestos ofendidos efectuaron supuestamente de mi hermano Yoblemi Rodríguez, cuando es bien sabido que la prueba ilegal no ata al Juez ni a las partes”.

Precisó, que de analizarse esas pruebas en el proceso ordinario se “edifica una descompensación del equilibrio de las cargas procesales favorable al Estado, y al final genera la denegatoria de las pretensiones de la demanda solicitadas por nosotros los perjudicados del hecho dañoso, haciendo entonces nugatorios nuestros anhelos de justicia”.

En este punto, hizo alusión a varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia10. Agregó que no se debe estudiar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero como lo hizo el juzgado, ya que la “investigación penal que se adelantó (…) no se circunscribe a ninguna causa extraña que sea completamente ajena al servicio de la administración de justicia en cabeza del ente instructor y Juzgador, para que se produzca la ruptura del nexo causal”.

Asimismo, referente a este cargo, expuso que negar las pretensiones del medio de control ponen en duda la culpabilidad de la persona que fue absuelta como “sí este fuera el autor de los hechos delictivos a él inculcados, y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba, echando al traste la institución de la cosa juzgada material latente en el fallo penal absolutorio.”.

Por otra parte, también indicó que las autoridades judiciales accionadas incurren en el defecto sustantivo y violación directa a la Constitución por cuanto al analizar las multicitadas pruebas, se le modificó su alcance jurídico de mecanismos de referencia a plena prueba. Finalmente, hizo alusión a la SU-072 de 2018 que citó el tribunal, para argumentar que en este caso se probó que la medida restrictiva fue abiertamente desproporcionada, de cara a las pruebas que sirvieron para fundarla, de lo cual se puede inferir un presunto desconocimiento del precedente. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de enero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y al Juzgado ! 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia SP5798-2016 del 4 de mayo de 2016.

Rad. N°41667, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia SP6808-2016 del 25 de mayo de 2016. Rad. N°43837, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los demás integrantes de la parte activa al interior del proceso contencioso. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto negarse, al no superar el requisito de relevancia constitucional.

Particularmente, porque la providencia controvertida fue proferida de manera razonable y con la autonomía del juez natural de la causa, en la cual se citó la línea jurisprudencial vigente y, en donde se concluyó que existían elementos probatorios para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, de lo que se infiere que la restricción de la libertad no fue arbitraria o ilegítima. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, asi como el requisito de subsidiariedad, sin precisar cuál es el mecanismo de defensa que dejó de incoar; y por último, porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. 1.6.3.

La Rama Judicial, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los terceros vinculados11, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Elida Peña Rodríguez contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. ! 11 Se destaca que la accionante en este asunto aportó los correos electrónicos de los terceros y la Secretaría de esta Sección procedió a notificarles la existencia de esta acción. ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas Esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la decisión que puso fin al proceso, esto es, a la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, y si bien en el presente asunto se aluden la configuración de varios defectos, lo cierto es que lo argumentado en la demanda de tutela se ajusta es a la presunta configuración del defecto fáctico, pues el reparo expuesto por la actora radica en la indebida valoración probatoria, mas no en la omisión o errada interpretación de una norma o el desconocimiento de una regla de derecho fijada por una Alta Corte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por ! 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la “dignidad humana, debido proceso, defensa, libertad de defensa, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, seguridad jurídica, igualdad ante la ley”, ante la posible configuración del defecto fáctico.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 28 de abril de 2021 y se notificó el 21 de julio de esa anualidad, mientras que la acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado No. 11001-33-43-065-2017-00094-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo, fáctico, violacion directa a la Constitución y por desconocimiento del ! 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De la generalidad del defecto alegado Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal ! 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 11001- 33-43-065-2017-00094-01, interpuesto por la aquí demandante y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que confirmó la decisión de 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

En efecto, la demandante advierte una indebida valoración probatoria que se fundó en “las entrevistas tomadas a las supuestas victimas (sic); el informe hecho por el Ejercito (sic) sobre la captura de mi hermano; y los informes administrativos realizados por la Policía Judicial entre los cuales se encuentra el del ilegal reconocimiento fotográfico – no en fila, como debía ser –, que los supuestos ofendidos efectuaron supuestamente de mi hermano Yoblemi Rodriguez, cuando es bien sabido que la prueba ilegal no ata al Juez ni a las partes”, medios que en su sentir eran de solo referencia y por lo cual eran pruebas nulas que no servían como sustento para solicitar o para decretar la medida de detención preventiva del señor Yoblemi Rodríguez, ni mucho menos para prolongar su privación de la libertad.

No obstante lo anterior, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, a la Sala le resulta pertinente advertir que si bien en el escrito de tutela se citaron varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, esas providencias emitidas por dicha corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción penal, no constituyen precedente, ni son vinculantes en el asunto sub examine, toda vez que ese alto tribunal no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional o contenciosa, providencias que a lo sumo podrían considerarse como un criterio auxiliar de interpretación. En esta línea argumentativa, esta Colegiatura, investida como juez constitucional, no puede desatender que la Sección Tercera de esta Corporación17 sí se ha referido al valor probatorio de los medios que sirven como sustento para solicitar o decretar la medida de aseguramiento.

Al respecto, en esa sentencia se establece que los medios como el informe de policía, por sí solo no tiene valor probatorio, pero ello no se puede interpretar en el sentido categórico de que esta prueba nunca tiene relevancia probatoria, ya que, a juicio de esta Sala, si el juez contencioso i) analiza en conjunto este documento con otros medios de convicción, o, ii) corrobora su contradicción, nada le impediría pronunciarse al respecto y otorgarle el valor o alcance que le corresponda.

Aclarado lo anterior, corresponde determinar si el informe de policía fue la única prueba que valoró la autoridad accionada en la decisión controvertida, para lo cual esta Sección considera relevante hacer alusión a las ! !"!Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 2011-00352-01.! ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones del tribunal acusado18, en torno a este aspecto, en el fallo controvertido se expuso: “Se tiene que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado con Función de Control de Garantías, para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en la audiencia del 05 de julio de 2012, contaban con:.

(i) El informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de (sic) Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, en la que el señor Javier Moreno Bautista (víctima de los presuntos delitos), manifestó (fol. 387 c. pruebas): “( ) vi que entraron en mi casa cuatro personas dos entraron de frente y otros dos por los costados, todos venían armados con armas cortas, me llamaron por el nombre y me fueron amarrando, con un laso (sic) que ellos traían, luego me llevaron para la parte de atrás de la casa, mientras tanto en la cocina cogieron a mi esposa y a mi hija y amarraron a mi esposa, a mí me sentaron y me dijeron que si les iba a colaborar que porque yo tenía plata y porque ellos necesitaban esa plata, que no me preocupara que si yo daba plata no me pasaría nada, en todas ellos me pidieron la suma de diez millones de pesos, de igual forma ellos me dijeron que pertenecía (sic) a los paramilitares ( ) Luego de eso nos advirtieron de que como ya se había cuadrado con ellos que no fuéramos dar aviso al ejército ( ) el otro día en la mañana ( ) decidí informarle al ejército ( ) los señores del ejército organizaron un operativo para dar con los bandidos al momento en el que yo les fuera a entregar la plata esa gente me seguía llamando para ver cómo iba con lo de la plata, como a las ocho de la noche me llamaron y me dijeron que les llevara la plata que cogiera camino vía a Bilbao que por ese sector iban a salir a recibir el dinero entonces con los señores del ejército se montó un operativo para coger a los bandidos.

Luego de eso se cogió a una gente de los cuales reconozco a dos de las personas, porque fueron los que fueron el día antes y me amarraron junto con mi esposa y mi hija ( )” al recibir la denuncia se le preguntó al denunciante: “( ) si distingue físicamente a los autores de los hechos denunciados” y este contesto: “sí señor, dos personas que se identificaron a las autoridades como RUBERTH OLAYA RAMÍREZ y YOBLEMI RODÍGUEZ de resto no conozco a ninguno más” (Subrayas y negrillas de la Sala).

(ii) En el informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de (sic) Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, también se insertó que la captura del señor Yoblemi Rodríguez, había sido en la vía que conduce de Planadas al corregimiento de Bilbao-Tolima, el 03 de julio de 2012, a las 23:40 horas, en zona rural. La captura se produjo en ejecución del operativo JERARCA II “a la orden de operaciones EMIRATOS” (fol. 383 c. pruebas).

(…)”. Más adelante, en la providencia controvertida, la autoridad judicial accionada, agregó: ! 18 En el informe que rindió tribunal accionado, enfatizo en que “la valoración probatoria en el proceso 2016-00288 no fue absolutamente inadecuada, ni irrazonable, ni caprichosa; por el contrario, como Juez natural de la causa se estudió la comunidad probatoria en su conjunto, como se expuso en el fallo del 28 de abril de 2021 y que pasa a exponerse: i) En primer lugar, este Tribunal consideró que en el expediente contencioso administrativo no fue decretada por el Juzgado de instancia la prueba consistente en el medio magnético que debía contener el audio y grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, en razón a que los archivos que contenía el CD no eran legibles.

La anterior determinación quedó en firme durante la audiencia inicial. ii) Sin embargo, a pesar de que no se contaba con la copia de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, la Sala encontró que existían pruebas suficientes en el expediente contencioso administrativo, para determinar que la detención preventiva, resultaba legal, razonable y proporcionada.”! ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Lo anterior, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los presuntos delitos investigados de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, esto es, con presunta intimidación a las víctimas, coacción física en su lugar de residencia, en horas de la noche, daban a lugar a considerar razonablemente que los imputados podían constituir un peligro para sus víctimas.

Aunado a lo anterior, visible a folio 360 se evidenció que el señor Yoblemi Rodríguez tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas.” De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Yoblemi Rodríguez, ello, no solo fundado en el informe policial ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012, sino también en el i) informe hecho por el Ejército sobre la captura del señor Rodríguez, y ii) la entrevista de las presuntas víctimas del ilícito en donde se afirmó la participación del imputado en el hecho delictivo, además de un reconocimiento a través de registro fotográfico, documentos y declaraciones que daban cuenta, según el tribunal accionado, de la posible participación en los hechos de extorsión. Sumado a ello, la demandada también tuvo en cuenta, para establecer lo razonado y proporcional de la medida, de cara al peligro que podría ser para las presuntas víctimas, la circunstancia de que la persona a la cual se le acusaba la consumación del delito “tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas”.

Al respecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica.

En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el tribunal que consideró que sí existían medios de prueba que fundaban, de manera razonable y proporcional, la medida privativa de la libertad del señor Yoblemi Rodríguez, en consonancia con la conducta punible denunciada, habida cuenta de que, ni el ente acusador, ni el juzgador podían pasar por alto el presunto reconocimiento de este por parte de las víctimas en una ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrevista19 y el hecho de que el señor Rodríguez se encontraba solo a las 23:40 p.m en la zona rural donde se iba a realizar el pago por la aparente extorsión. Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la accionante que se refiere a que la negativa de las pretensiones al interior del proceso contencioso implica que se ponga en duda la inocencia del señor Yoblemi Rodríguez, ya que, según la SU- 072 de 201820 y la C-037 de 199621, en estos casos no existe una responsabilidad objetiva o automática por absolución, donde el análisis que debe hacer el juez contencioso deba enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima, luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que en estos asuntos implique una condena automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, examen que se advierte en el fallo controvertido.

Finalmente, esta Sala no hará alusión al cargo que se fundó en que no se debía implementar la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que tal disposición fue realizada por el juez de primera instancia y particularmente el Tribunal accionado advirtió que no había cabida a su declaratoria, así: “10.2.7.

Por último, como se evidenció que las demandadas no incurrieron en falla del servicio, no hay lugar a analizar si concurrió el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, pues los eximentes de responsabilidad deben analizarse en el escenario de la causalidad, y no en el de la determinación de la falla del servicio.” ! 19 En la entrevista una de las presuntas víctimas expuso: “reconozco a dos de las personas, porque fueron los que fueron el día antes y me amarraron junto con mi esposa y mi hija ( )” al recibir la denuncia se le preguntó al denunciante: “( ) si distingue físicamente a los autores de los hechos denunciados” y este contesto: “sí señor, dos personas que se identificaron a las autoridades como RUBERTH OLAYA RAMÍREZ y YOBLEMI RODÍGUEZ de resto no conozco a ninguno más”. 20 Ver al respecto, sentencia SU-072 de 2018: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto.” 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

“ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) ! Demandante: Elida Peña Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-00 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuró el defecto fáctico, que se fundó en una indebida valoración probatoria, comoquiera que la autoridad accionada sustentó su decisión en diferentes medios de prueba y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Elida Peña Rodríguez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”