Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda - magistrado del Consejo Nacional Electoral (período 2022 – 2026) Temas: Solicitud de adición y aclaración. Remisión a secretaría para posible acumulación de expedientes AUTO El despacho resuelve la solicitud de «aclaración y complementación» presentada por el demandado respecto del auto de 23 de agosto de 20231 que dispuso admitir la reforma a la demanda.
Además, se resolverá sobre la posible remisión del expediente para el estudio de una eventual acumulación con otros procesos que cursan actualmente en esta Sección. I.
ANTECEDENTES 1. Auto objeto de la «aclaración y/o complementación» 1. El 3 de marzo de 20232, la parte accionante allegó memorial en el que presentó una reforma de la demanda respecto de las pruebas que solicitó con su escrito inicial. 2. Con el propósito de soportar el concepto de la violación planteado en su demanda, en su escrito de reforma la parte demandante requirió i) la realización de una inspección judicial con acompañamiento de perito, ii) oficiar a distintas autoridades para que aporten documentos con destino al proceso y, además, iii) que se tuvieran como elementos de convicción otras piezas probatorias que aportó. 3.
Mediante providencia del 23 de agosto de 2023, el despacho admitió la reforma a la demanda que presentó la señora María Angélica García Sarmiento en lo relativo al acápite de solicitud de pruebas, luego de advertir el cumplimiento de los presupuestos establecidos para el efecto en los artículos 278 y 173 del CPACA. 1 Índice 114 Samai. 2 Mediante escrito del 3 de marzo de 2023.
Índice 51 Samai. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Concretamente, se dispuso en la parte resolutiva: Primero: Admitir la reforma de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A ordinal 14[15]3 y 278 del CPACA. 2.
Solicitud de «aclaración y/o complementación» 5. La parte demandada señaló que, en el auto del 23 de agosto de 2023, el despacho al admitir la reforma de la demanda, omitió ordenar el traslado correspondiente para pronunciarse, así como el término por el cual debía correrse el mismo. 6. Para el solicitante, ante la ausencia de dicho traslado, así como la indeterminación del término para pronunciarse en punto a la reforma admitida, no resultaba clara «cuál es la fecha en la que fenece el término para contestar la demanda de la referencia». 7.
Por lo anterior, el accionado solicitó al despacho que «aclare y/o adicione el Auto del 23 de agosto de 2023, en el sentido de incorporar el término por el cual se corre traslado de la demanda». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para resolver la solicitud de «aclaración y complementación» de la decisión del 23 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3 del CPACA, en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.
Aclaración y adición de autos 9. El CPACA regula la aclaración y adición de sentencias no la de autos, razón por la que, por remisión expresa del artículo 306, deben aplicarse los artículos 285 y 287 del CGP. 10. Frente a la figura de la aclaración, el artículo 285 del CGP dispone lo que al tenor se indica: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, 3 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia».
(Énfasis de despacho). Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 11.
Por su parte, el artículo 287 del CGP se refiere a la figura de la adición en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 12.
Como se advierte de las normas en cita, la aclaración y adición de autos se rigen por los siguientes presupuestos: i) Pueden efectuarse de oficio o por solicitud de las partes siempre que sea dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud; ii) Su procedencia depende de que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en la misma o cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.
Caso concreto 13. En primer lugar, se tiene que las solicitudes fueron promovidas por quien funge en el trámite como demandado, razón por la que el presupuesto de la legitimación para su presentación se encuentra acreditado. 14. En segundo término, en lo que corresponde a la oportunidad, debe recordarse que la norma procesal dispone que, tanto la aclaración como la adición Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de una providencia solo pueden solicitarse dentro del término de ejecutoria de aquella.
Para el caso concreto, el auto que admitió la reforma de la demanda del 23 de agosto de 2023 se notificó al demandado por estado el 24 del mismo mes y año4. 15. En consecuencia, como el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre los días 25 y 29 de agosto del año que avanza y el interesado presentó su solicitud en el último día en que adquiría firmeza5, se advierte un ejercicio oportuno del mecanismo. 16.
Ahora bien, lo pretendido por el demandado encuentra sustento en que, en su entender, mediante el auto del 23 de agosto de 2023, el despacho al admitir la reforma de la demanda no ordenó correrle traslado a fin de que se pronunciara dentro del término previsto en el ordenamiento. Por lo anterior, mencionó que no resultaba claro el término por el cual se corrió traslado de la demanda pues en la referida providencia se dispuso exclusivamente: Primero: Admitir la reforma de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A ordinal 14[15]6 y 278 del CPACA. 17.
De entrada, el despacho advierte que no hay lugar a acceder a la aclaración pretendida si se tiene en cuenta que dicha figura es un instrumento que propende por dotar de claridad y explicación aquellos «conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella»7. 18.
Para el caso concreto, se tiene que, en esencia, el demandado echa de menos una orden relativa al traslado de la demanda cuya reforma se admitió a través de la providencia del 23 de agosto de 2023. 19. Ahora bien, el artículo 173 del CPACA relativo a la reforma de la demanda, no realiza precisión alguna en cuanto al traslado a la parte demandada, una vez admitida su reforma, situación que sí se regula en el numeral 4 del artículo 93 del CGP en los siguientes términos: En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para 4 Índice 116 Samai. 5 Índice 118 Samai. 6 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia».
(Énfasis de despacho). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A). M.P César Palomino Cortés. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demanda inicial.
(Énfasis del despacho) 20. Al respecto, del análisis del expediente se tiene que, por Secretaría de la Sección Quinta, el 24 de agosto de 20238, además de notificarse a los sujetos procesales acerca de lo resuelto en punto de la reforma de la demanda, también se indicó que se corría «traslado de la reforma de la demanda por la mitad del término inicial, es decir por 8 días de conformidad con establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011». 21.
Luego, el 30 de agosto del año que avanza, se expidió constancia secretarial9 en los siguientes términos: Como se indicó a los sujetos procesales al momento de notificar el auto que admitió la reforma de la demanda, en la comunicación enviada el 24 de agosto del presente año, se está corriendo traslado de la reforma de la demanda por el término de ocho 8 días, contados desde el 25 de agosto a las 8:00 de la mañana hasta el 5 de septiembre de 2023 a las 5:00 de la tarde. 22.
De manera posterior, específicamente, el 5 de septiembre de 2023, esto es, dentro de la oportunidad concedida, la parte demandada radicó memorial contentivo de su contestación a la reforma de la demanda. 23. En criterio del despacho, las razones expuestas resultan suficientes para negar la solicitud de adición de la providencia del 23 de agosto de 2023, si se tiene en cuenta que i) la Secretaría de la Sección Quinta desde el 24 de agosto del mismo año corrió traslado de la reforma de la demanda por el término establecido para el efecto y, al interior del mismo, ii) la parte demandada -hoy solicitante- descorrió el traslado presentando la contestación correspondiente.
De acuerdo con esta última circunstancia se advierte que el accionado, a través de su apoderado judicial, ejerció su garantía constitucional del derecho de defensa prevista en el artículo 29 constitucional. 24. Así las cosas, de una parte, desde la admisión de la reforma y su notificación existía certeza en torno al traslado de la reforma demanda y la oportunidad para pronunciarse con relación a la misma.
De otra, en el término concedido, el solicitante presentó la correspondiente contestación, situación que, evidentemente, tornaría inane cualquier orden tendiente a adicionar la providencia del 23 de agosto de 2023 en el sentido advertido por el demandado. 25. Por los motivos en mención, la solicitud de adición propuesta por el accionado será negada tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.
Sobre la acumulación de expedientes 26. De conformidad con el informe secretarial del 12 de abril de 202310, contra el 8 Índice 117 Samai. 9 Índice 119 Samai 10 Índice 66 Samai. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, se radicaron, además de la presente demanda, otras cuyas pretensiones versan sobre causales subjetivas: Ponente Radicado Luis Alberto Álvarez Parra 11001-03-28-000-2022-00320-00 11001-03-28-000-2022-00321-00 11001-03-28-000-2022-00324-00 27.
De acuerdo con lo anterior y toda vez que el presente proceso se encuentra en la oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 28211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondrá a remitir el expediente 11001-03-28-000-2022-00322-00 a la Secretaría de la Sección Quinta para proceder al estudio de una eventual acumulación con los anteriores radicados.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda respecto del auto del 23 de agosto de 2023, conforme la parte considerativa de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243A ordinal 1212 del CPACA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente 11001-03-28-000-2022-00322-00 a la Secretaría de la Sección Quinta para que adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con los radicados 11001-03-28-000-2022- 00320-00, 11001-03-28-000-2022-00321-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00 conforme con las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 11 «En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación». 12 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».