CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024)1 Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: apelación fallida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de julio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante quien ejerció como procuradora judicial II solicita la nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La entidad apeló pero no presentó reparos concretos frente al fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora María Margarita Escobar Rueda, mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 30 de agosto de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.G. 2465 del 12 de junio de 2012 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que negó el pago de la bonificación por compensación del 80% de lo que perciba por todo concepto un magistrado de alta corte. 1 Expediente digital.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de todo lo devengado por un magistrado de alta corte, y el pago indexado de las diferencias entre el 70% y el 80%, por haber prestado sus servicios en el cargo de procuradora judicial II, del 1 de marzo hasta el 8 de noviembre de 2010; del 4 de octubre al 14 de noviembre de 2011 y del 15 de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2012 y hasta que se dicte el fallo. 4.
La demanda indicó que el valor que debe coincidir con el 80% de los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas, a saber, sueldo, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios y prima de navidad. Además, la actora pidió que se condene en costas a la entidad2. 2.1.2. Hechos 5.
La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. La señora María Margarita Escobar Rueda prestó sus servicios en el cargo de procuradora judicial II, del 1 de marzo hasta el 8 de noviembre de 2010; del 4 de octubre al 14 de noviembre de 2011 y del 15 de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2012. 7. Señaló que el ingreso total anual de un magistrado de alta corte, que sirve de referente para liquidar el 80% del procurador judicial II, debe coincidir con los ingresos anuales de un congresista de la República, según el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 8.
El 16 de mayo de 2012, la actora solicitó la reliquidación salarial, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas y dejadas de pagar, con los respectivos intereses moratorios, por concepto de la bonificación por compensación del 80% del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes. Petición que fue negada en el oficio demandado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 (num. 19 lit. e), 228, 277 (numerales 1 y 74) y 280. La Ley 22 de 1967. La Ley 10 de 1987. La Ley 63 de 1988. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 15 y 16.
Decreto 610 de 1998. 10. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el acto demandado desconoce que tiene derecho al pago de la bonificación por compensación desde que se posesionó en el empleo de procuradora judicial II. En consecuencia, la remuneración no debe ser inferior al 80% de lo percibido por los magistrados del 2 Samai, índice 44, plataforma proceso en el Tribunal 76001233300120120024200, 7_ED_RAD20120024200P(.pdf) NroActua 44, demanda, págs. 100 a 116, y 157 a 159.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que debe coincidir con los ingresos anuales de los congresistas. 11.
Resaltó que el Decreto 4040 de 2004, que sirvió de fundamento a la entidad para negar el pago de la bonificación por compensación, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. 12. En cuanto a la liquidación de la bonificación, la demandante precisó que la diferencia existente entre los valores liquidados al congresista por cesantía, y lo reconocido al magistrado de alta corte por el mismo concepto, debe estar representado en la prima especial de servicios, y en aplicación del Decreto 610 de 1998, corresponde incluirla en el cálculo 80% de la bonificación pedida en el proceso. 2.2.
Contestación de la demanda 13. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, indicó que la actora se desempeñó como procuradora judicial II desde el 1 de marzo de 2010 al 14 de febrero de 2012. Agregó que el régimen que se aplicó a la accionante hasta antes de la declaratoria de nulidad de la bonificación de gestión judicial era el previsto en el Decreto 4040 de 2004, de modo que se configuró una situación jurídica consolidada.
En consecuencia, es improcedente reconocer retroactivamente la bonificación por compensación del Decreto 610 de 19983. Además, la entidad señaló que la bonificación por compensación no constituye factor salarial4. 2.3. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
A título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora María Margarita Escobar Rueda identificada con C.C. No. 37.835.628, la bonificación por compensación en la forma consagrada en el Decreto 610 de 1998, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos, descontando lo percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial, bajo la consideración de los siguientes periodos laborados: (i) 1º de marzo - 08 de noviembre de 2010;
(ii) 04 de octubre al 14 de noviembre de 2011; (iii) 15 de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2012. En concordancia con lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016 CE-S2- 2019 del 02 de septiembre de 2019, cuya aplicación es vinculante, la parte demandada deberá tener en cuenta que la totalidad de los ingresos, incluyendo la bonificación por compensación no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto 3 Samai, plataforma Tribunal, proceso con radicado 50001233300020140001700, 7_ED_RAD20120024200P(.pdf) NroActua 44, págs. 271 a 283. 4 Samai, plataforma Tribunal, proceso con radicado 50001233300020140001700, 7_ED_RAD20120024200P(.pdf) NroActua 44, págs. 271 a 283.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje sumas en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que con la expedición del Decreto 1102 de 2012 y a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación equivale a la diferencia que iguale el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte.
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social y queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social y queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 15. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que la actora fue procuradora judicial II desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2010, del 4 de octubre al 14 de noviembre de 2011 y del 15 de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2012. 16.
Explicó que como resultado de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, se debe aplicar el Decreto 610 de 1998 que regula la bonificación por compensación. Por consiguiente, la entidad liquidó la bonificación al 70% cuando debía hacerlo al 80% conforme al Decreto 610 de 1998. 17. Por otra parte, negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales dado que la bonificación por compensación únicamente constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Seguridad Social en Salud5. 2.4.
Recurso de apelación de la parte demandada 18. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y resaltó «la improcedencia de reconocer la bonificación judicial como factor salarial: el Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 crea la bonificación judicial así […].
Así las cosas, se debe necesariamente concluir que en la medida en que la bonificación judicial, por disposición legal, solamente es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pensiones, no es procedente que la Procuraduría General de la Nación extienda dichos efectos a otras prestaciones, pues 5 Samai, índice 44, plataforma proceso en el Tribunal 76001233300120120024200, expediente digital, doc. 018.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ninguna autoridad en ejercicio de sus funciones administrativas puede estar por encima de la ley». 19.
Agregó que la competencia general para fijar salarios y prestaciones de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, por ende, resulta imposible que la Procuraduría General de la Nación pueda cambiar la naturaleza legal de los emolumentos reconocidos por la ley6. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 20.
A través de auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia7. 2.6. Concepto del Ministerio Público 21. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado indicó que la actora tiene derecho a percibir la bonificación por compensación que equivale al valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, cuyos ingresos laborales, a su vez, deben ser iguales a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, incluidas las cesantías, sin que en ningún caso los supere. 22.
Indicó que se debe desestimar el escrito del recurso de apelación porque «no cuestiona la sentencia objeto de censura y, por el contrario, se limita a transcribir disposiciones normativas y jurisprudenciales sin argumentar o relacionar los motivos de inconformidad»8. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si se está frente a una apelación fallida, toda vez que el objeto del proceso es el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, mientras que el recurso de apelación se refiere a la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. 6 Samai, índice 44, plataforma proceso en el Tribunal 76001233300120120024200, expediente digital, doc. 021. 7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 9.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial sobre la apelación fallida 25. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 26.
En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el propósito del recurso de apelación es que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida9. 27.
En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada10. 28.
De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 29. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante.
De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación. 30.
Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Ibidem.
En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.
Tal situación conlleva a la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos11. 31. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando no se precisan los aspectos censurados ni se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional12. 32.
Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que existe apelación fallida, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante de cara a la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado13, so pena de desconocer el principio de imparcialidad. 33. Según lo expuesto, el juez que revisa una decisión en principio solo debe analizar los aspectos impugnados.
Si estos no se concretan, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume14. 3.4. Caso concreto 34. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación. Esta decisión fue apelada por la Procuraduría General de la Nación. 35.
No obstante, efectuada la lectura integral del recurso, se advierte que no se aducen las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal en primera instancia. Ello, en tanto no se efectuó reparo alguno en relación con las normas aplicadas y de conformidad con las cuales se accedió al reconocimiento de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, Rad. 47001233300020180005401 (2666-2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 25000- 23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, Rad. 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de noviembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2020-02434-01 (4065-2022), M.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, Rad. 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 19001233300020130021401. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, Rad. 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022).
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 bonificación por compensación. Tampoco se reprochó la valoración de las pruebas, ni se expuso error o inconsistencia alguna en la que se hubiese incurrido, a su juicio. 36.
Al respecto, se observa que la entidad recurrente se limitó a hacer consideraciones generales en cuanto al régimen salarial de los empleados públicos y refirió que es improcedente reconocer la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 como factor salarial, pese a que el objeto de las pretensiones es la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Así, se advierte que el recurso interpuesto sobre el particular carece de sustento. 37. En este orden de ideas, se concluye que la apelación interpuesta por la parte accionada resulta fallida, comoquiera que los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para ordenar el pago de la bonificación por compensación. 38.
Así las cosas, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se dejará incólume la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas 39. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario15 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2012-00242-02 (5371-2024) Demandante: María Margarita Escobar Rueda Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA: Primero: Declarar fallida la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. Segundo: Declarar incólume la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 15 de julio de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx