Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial. En cualquier caso, la parte actora tampoco demostró que decisión acusada hubiera incurrido en error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 20152. En el auto del 27 de febrero de 20203 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 125. 3 Cuaderno principal, folio 271.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 2 respectivamente. La demandante4 presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de diciembre de 2012 por la señora Rosita María Castillo de Ibarra. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las sentencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo iniciado contra el Banco de Colombia – Bancolombia S.A. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se condene a la demandada a la indemnización a que tiene derecho la demandante como consecuencia de la falla en el servicio en que por error judicial ha incurrido la Rama Judicial del Poder Público, dentro del proceso ejecutivo Nº 1997-3101-02 de Rosita María Castillo de Ibarra contra BANCOLOMBIA, que se tramitó ante los Juzgados 32 y 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda instancia ante H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil, integrada por los magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, LUIS ROBERTO VALENZUELA VALBUENA (con salvamento de voto) y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, por el cambio de sentencia que produjo el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal en sede ejecutiva, del fallo proferido en sede ordinaria.
SEGUNDA: Que la indemnización corresponda a la diferencia que resulte entre la errónea liquidación del crédito que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los dos magistrados antes citados, con salvamento de voto de uno de ellos, y la correcta y debida liquidación del crédito que debió hacerse conforme a la sentencia impartida en el proceso ordinario.
TERCERA: Se condene a la demandada a la indemnización del daño moral ocasionado a la demandante con el error judicial dentro del ejecutivo, como consecuencia de la defraudación en la confianza debida a la administración de justicia, el cual se estima en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTA: Se condene en costas a la demandada.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Rosita María Castillo de Ibarra presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.), por la 4 Cuaderno principal, folios 275 – 284. 5 Cuaderno No. 1, folios 3 – 24.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 3 desaparición o extravío de un grupo de acciones de la Compañía Colombiana de Tabacos, de Bavaria y del propio Banco de Colombia. Estas acciones, de propiedad de la señora Castillo de Ibarra, se extraviaron en poder del Banco de Colombia en el año 1971.
La accionante las había dejado en depósito por cuenta de la suscripción de un contrato con ese propósito. 3.2.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la declaratoria de incumplimiento del contrato de depósito por parte del Banco de Colombia y condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: <<(…) se CONDENA al Banco de Colombia a pagar, a favor de la demandante Rosita María del Castillo Ibarra, por concepto de daño emergente y lucro cesante, el valor de 1016 acciones de Bavaria S.A., 891 acciones del Banco de Colombia y 412 acciones de Coltabaco, al momento de su pago, junto con los dividendos decretados por las sociedades emisoras en cada uno de los periodos de causación hasta el pago del valor de las acciones, de acuerdo con lo aprobado por cada una de las asambleas generales de accionistas de las sociedades emisoras y según las certificaciones que para el efecto fueron expedidas por éstas a instancia del decreto oficioso de pruebas por el Tribunal.
Sobre los dividendos reconocerán intereses corrientes desde el primer periodo de causación hasta el 22 de abril de 1998 y desde la reconvención judicial (23 de abril de 1998) se pagarán intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago, teniendo en cuenta que los primeros (corrientes) serán los que mes a mes correspondan a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, y el interés moratorio será el fluctuante, acorde con las certificaciones expedidas por el mencionado órgano, sin que en ningún momento exceda los límites máximos señalados en los artículos 894 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999 y 305 del Código Penal.>> 3.3.- El Banco de Colombia liquidó de manera errada la condena impuesta en su contra y el 4 de octubre de 2006 puso a disposición del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que conoció el proceso en primera instancia, la suma de setenta y ocho millones treinta y ocho mil trescientos veintiocho pesos ($78.038.328). 3.4.- Inconforme con el pago realizado a su favor, el 16 de octubre de 2007 la demandante solicitó la ejecución de la sentencia porque consideraba que <<(…) el apego textual a la condena del tribunal arrojaba una cifra superior a los 52 mil millones de pesos>>. 3.5.- El proceso ejecutivo correspondió inicialmente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, antes de librar mandamiento de pago, ordenó la práctica de un dictamen pericial para liquidar la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005.
El dictamen pericial fue allegado al expediente mediante documento del 8 de febrero de 2008 y en el mismo se determinó el valor de la Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 4 condena en una cifra superior a los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000). 3.6.- El proceso ejecutivo posteriormente pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., que libró mandamiento de pago <<(…) con apego a la literalidad de la sentencia ordinaria (…)>>, sin tener en cuenta el dictamen pericial practicado para liquidar el valor de la condena impuesta contra el Banco de Colombia y a favor de la demandante. 3.7.- En sentencia del 18 de noviembre de 2009 el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial y determinó el valor de la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 en noventa y seis millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con noventa y cinco centavos ($96.837.466,95).
Como quiera que el valor pagado por el Banco de Colombia fue de setenta y ocho millones treinta y ocho mil trescientos veintiocho pesos ($78.038.328), ordenó seguir adelante con la ejecución por dieciocho millones setecientos noventa y nueve mil ciento treinta y ocho pesos con noventa y cinco centavos ($18.799.138,95). Esta providencia fue apelada por la demandante. 3.8.- Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pero disminuyó el monto de la obligación a cargo del Banco de Colombia a setecientos doce mil quinientos sesenta y un pesos con nueve centavos ($712.561,09).
En esta providencia, el tribunal determinó nuevamente el valor de la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005, acogiendo la interpretación del Banco de Colombia. 3.9.- De acuerdo con lo señalado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en error judicial porque determinó el valor de la condena con base en parámetros diferentes a los fijados en la sentencia del 28 de julio de 2005, que constituyó el título ejecutivo.
La demandante señaló: a.- En lo que respecta a la determinación del valor de las acciones del Banco de Colombia, el tribunal redujo las 891 acciones que tenía la demandante a 0.26 acciones con ocasión de la transformación accionaria que sufrió dicho banco como consecuencia de su fusión con el Banco Industrial Colombiano, desconociendo lo ordenado en la sentencia del 28 de julio de 2005 en la que se ordenó el pago del valor de 891 acciones. b.- De otra parte, <<(…) al liquidar los intereses sobre los dividendos de todas las acciones, lo hizo con cifras en valores históricos en centavos y no sobre valores actuales o actualizados como lo ordena la sentencia de segunda instancia, y como es de ordinario según las reglas de las matemáticas financieras y el común entendimiento de las cosas por el paso del tiempo, así como tomó cada periodo Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 5 histórico por separado respecto de los intereses sobre los dividendos y al final los sumó todos, aplicando a los dividendos los lineamientos fijados pero para las tasas de interés corriente, es decir, los certificados de cada periodo>>.
B.- Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda6. Señaló que en este caso no existió error jurisdiccional porque las providencias proferidas en el proceso ejecutivo fueron ampliamente fundamentadas en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas allegadas al expediente. Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones que denominó (i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, (ii) ausencia de causa para demandar, y (iii) inexistencia del daño antijurídico.
C.- Llamamiento en garantía 5.- La Rama Judicial llamó en garantía con fines de repetición a los magistrados Ariel Salazar Ramírez y Germán Valenzuela Valbuena, quienes integraron la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia el 5 de noviembre de 2010 en el marco del proceso ejecutivo. De acuerdo con la entidad demandada, la providencia emitida por los llamados en garantía pudo haber desconocido el principio de no reformatio in pejus, <<(…) lo que implicó una conducta contraria a las exigencias de la Constitución y la ley, conducta que probablemente encuadra en la presunción de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001>>. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial mediante auto del 20 de noviembre de 20137. 7.- Germán Valenzuela Valbuena se opuso a las pretensiones de la demanda de reparación directa8.
Explicó que una providencia judicial solo podía incurrir en error judicial cuando contenía una equivocación garrafal, colosal o inexcusable producto de la arbitrariedad, la desidia o la ignorancia. Y que, en este caso, la posición adoptada en la providencia fue suficientemente argumentada, explicada y justificada, razón por la cual no podría considerarse que existió error judicial. 7.1- En lo que respecta al llamamiento en garantía, señaló que la prohibición de la no reformatio in pejus frente a un título ejecutivo no podía <<(…) ser resguardo de aspiraciones desproporcionadas, puesto que siempre el juzgador tendrá la 6 Cuaderno No. 3 folios 45 – 49. 7 Cuaderno No. 3, folios 101 – 104. 8 Cuaderno No. 3, folios 117 – 121.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 6 posibilidad y el deber de ajustarlo a lo legal y estrictamente permitido según los extremos previstos en la sentencia que se ejecuta>>. 8.- Ariel Salazar Ramírez también se opuso a las pretensiones de la demanda de reparación directa9.
Afirmó que la providencia acusada de error jurisdiccional fue ampliamente sustentada y que el salvamento de voto expresado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión no evidenciaba que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala fuera contraria a derecho. 8.1.- En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que el juez del proceso ejecutivo está en la obligación de ajustar la orden de pago al contenido del título ejecutivo y que el principio de no reformatio in pejus no blinda el mandamiento de pago que ha desbordado el título ejecutivo D.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 201510, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. En síntesis, consideró que la demandante no demostró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. hubiera incurrido en un error judicial en tanto los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo.
E.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia11 y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación reitera los argumentos expuestos en la demanda. II. CONSIDERACIONES F.- Decisión 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA: (i) mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó parciamente la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá 9 Cuaderno No. 3, folios 134 – 136. 10 Cuaderno principal, folios 84 – 87. 11 Cuaderno principal, folios 89 – 106.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 7 D.C., (ii) según constancia secretarial12, esta providencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2010, (iii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de octubre de 2012, la cual fue declarada fallida el 6 de diciembre de 2012, y (iv) la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2012. 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial.
Es decir, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 13.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones13, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 14.- En este caso la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.
Tanto en las pretensiones de la demanda ejecutiva como en las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 de acuerdo con los parámetros allí fijados. La única diferencia es que en este proceso solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, pero no allegó pruebas para demostrarlos. 15.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, o el detrimento patrimonial que le genera a la demandante, de manera precisa, esa decisión. Impetrar en la demanda de reparación directa por error judicial la misma pretensión que se formuló en el proceso en el que se profirió la sentencia que se estima equivocada, implica confundir el objeto de los dos procesos. 16.- Al margen de lo anterior, no se demostró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. hubiera incurrido en error judicial porque: 12 Cuaderno No. 1, folio 31. 13 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.
También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 8 16.1.- La demandante no allegó al proceso de reparación directa copia del expediente del proceso de responsabilidad contractual ni del proceso ejecutivo, razón por la cual en esta instancia no es posible valorar las pruebas que tuvo en cuenta la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para determinar el número de acciones de Bancolombia de acuerdo con lo consignado en la providencia acusada de error. 16.2.- No está acreditado que la liquidación de los intereses generados por los dividendos de las acciones correspondiera a un valor superior al consignado en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Si bien tanto en el trámite de la primera instancia como en el de la segunda instancia la demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el anterior propósito, lo cierto es que (i) en el marco de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha prueba y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y (ii) en el trámite de la segunda se decretó la prueba en los términos en que fue solicitada, pero mediante auto del 29 de agosto de 201914, el cual fue confirmado por medio del auto del 28 de enero de 2020, se prescindió de la misma por no haberse logrado su práctica después de tres años 15.
G.- Costas 17.- Como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para la demandante, la Sala la condenará en costas y fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Fíjanse las agencias en 14 Cuaderno principal, folio 249. 15 Cuaderno principal, folio 265. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00718-01 (55794) Demandante: Rosita María Castillo de Ibarra 9 derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado