CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Porvenir Tema: pensión de jubilación en la Contraloría General de la República.
Subtema 1: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Síntesis del caso Rosalba Ocampo Gómez cuestionó la legalidad de la Resolución 6144 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le negó una pensión de vejez; así como de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó reconocerle una pensión en aplicación de las reglas del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Señaló que tales decisiones desconocen el ordenamiento jurídico, porque su pensión debe liquidarse de manera integral de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, ya que, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tenía 45 años, y además trabajó en el sector público más de 20 años, especialmente en la Contraloría General de la República.
El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones luego de considerar, que Rosalba Ocampo Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía reconocérsele la pensión conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976.
A partir de ello, el tribunal determinó que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, procedió a declarar su nulidad y ordenó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios de la accionante, y con los factores señalados en el Decreto Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 1158 de 1994, todo esto con una tasa de reemplazo del 75% como lo indica el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01.
El Consejo de Estado confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, porque en efecto, la determinación del ingreso base de liquidación no se rige por el Decreto 929 de 1976, sino por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la mencionada sentencia de unificación de esta Sección. Asimismo, ordena revocar la prescripción de las diferencias de mesadas decretada por el tribunal.
II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. El 26 de junio de 2016, Rosalba Ocampo Gómez presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad absoluta del «acto de afiliación efectuado el 21 de diciembre de 1999 […] vigente a partir del 1 de febrero de 2000, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir». 3.
También pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 6144 del 24 de marzo de 2011, mediante la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, y porque no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b) Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013 – parcialmente –, proferida por Colpensiones, que reiteró lo dispuesto por el ISS en la Resolución 5753 del 09 de marzo de 2012, mediante la cual el ISS concedió pensión de vejez a la demandante, con base en el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y dejó la prestación «en reserva», hasta que la accionante acreditara el retiro definitivo de la Contraloría General de la República. c) Acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con ocasión de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, presentados el 1 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 12 de Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471- 01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04ACTAREPARTO(.PDF) NROACTUA 12». 2 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, índice 12 archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 16 de diciembre de 2013, contra la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que conserva el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se ordenara a Colpensiones: (i) reconocerle, reliquidarle y pagarle, de manera indexada, la pensión de jubilación bajo el régimen especial aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, con efectos fiscales a partir de 13 de junio de 2012, día siguiente a su retiro definitivo del servicio, (ii) liquidarle la prestación con el 75% del promedio de todo lo devengado el último semestre trabajado, como lo dispone el mencionado régimen especial, (iii) pagarle los retroactivos, mesadas adicionales e intereses moratorios a que hubiere lugar, o que en su defecto se ordene la indexación de las diferencias de mesadas, (iv) ajustarle anualmente la mesada pensional con el índice de precios al consumidor, IPC, y (iv) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. 2.1.2.
Hechos 5. Rosalba Ocampo Gómez nació el 15 de noviembre de 1948. 6. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones para los empleados públicos del orden nacional, la actora tenía 45 años de edad. 7. Rosalba Ocampo Gómez trabajó 24 años, 10 meses y 21 días, de la siguiente manera: - Departamento de Antioquia: del 09/04/1969 al 28/02/1971. - Departamento de Antioquia: del 17/03/1987 al 12/09/1987. - Departamento de Antioquia: del 26/05/1988 al 09/05/1989. - Círculo de viajes universal: del 05/09/1989 al 06/12/1989. - Contraloría General de la República: del 26/02/1991 al 11/06/2012. 8.
La actora estuvo afiliada a las siguientes cajas o fondos de previsión: - Pensiones de Antioquia: del 09/04/1969 al 28/02/1971. - Pensiones de Antioquia: del 17/03/1987 al 12/09/1971. - Pensiones de Antioquia: del 26/05/1988 al 09/05/1989. - Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: del 05/09/1989 al 06/12/1989. - Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal: del 26/02/1991 al 31/01/2000. - Porvenir: del 01/02/2000 al 29/02/2004. - ISS, hoy Colpensiones: del 01/03/2004 al 11/06/2012. 9.
El 21 de diciembre de 1999, la actora suscribió el formulario 01288309 de solicitud de traslado a Porvenir, es decir, su traslado del régimen de prima media, RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS. Su vinculación al RAIS fue aprobada el 1 de febrero de 2000. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 10.
La demandante no fue informada por Porvenir, que su traslado de la extinta Cajanal hacia el RAIS, administrado por Porvenir, implicaba la pérdida del régimen de transición o renuncia pensional alguna. Tampoco le prestó la suficiente asesoría financiera, técnica o profesional, sobre lo que implicaba para ella, la afiliación y permanencia en el RAIS, como por ejemplo, el hecho de que el monto de la mesada pensional de vejez resultaba menor que la mesada pensional liquidada en el RPM. 11.
La actora suscribió formulario de vinculación al ISS el 27 de enero de 2004, vinculándose a partir del día siguiente, 1 de marzo de 2004, nuevamente al RPM. 12. La accionante solicitó ante el extinto ISS, el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, el 24 de abril de 2008, con fundamento en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que contiene el régimen especial de pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República. 13.
El ISS emitió la Resolución 16361 del 29 de mayo de 2009, en la que no accedió a conceder pensión de vejez a la actora, por haberse trasladado a Porvenir, y porque consideró que no era beneficiaria del régimen de transición, al no contar al 1 de abril de 1994, con 15 o más años de servicios, según lo señalado en la Ley 100 de 1993. 14.
El 27 de octubre de 2010, la actora presentó por segunda vez, petición en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, con todo lo devengado durante sus últimos 6 meses de trabajo, como lo establece el Decreto 929 de 1976. 15. Mediante Resolución 6144 del 24 de mayo de 2011, el ISS negó nuevamente la petición pensional formulada por la actora, para lo cual esgrimió iguales argumentos a los contenidos en el acto administrativo 16361 de 29 de mayo de 2009. 16.
El 05 de octubre de 2011 la actora solicitó ante el ISS, el «desarchivo de su expediente y la revisión de su pensión de vejez». 17. El ISS mediante Resolución 5753 del 09 de marzo de 2012, notificada el 21 de marzo de 2012, concedió pensión de vejez a la demandante, con sustento normativo en el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y dejó la prestación «en reserva», hasta tanto acreditara el retiro definitivo de la Contraloría General de la República. 18.
Según Resolución 1185 del 14 de junio de 2012, proferida por la Contraloría General de la República, se aceptó la renuncia presentada por la actora al empleo de profesional universitario grado 01 de la Gerencia Departamental de Antioquia, a partir del 12 de junio de 2012. 19. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, ordenó su inclusión en nómina.
En el referido acto administrativo, Colpensiones estudió nuevamente el derecho pensional de la accionante, en atención a los nuevos tiempos laborados, luego del reconocimiento inicial. En ese sentido, Colpensiones reiteró el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos efectuado por el ISS en la Resolución 5753 del 9 de marzo de 2012.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 20. El 16 de diciembre de 2013, la actora presentó ante Colpensiones recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución GNR315075 del 22 de noviembre de 2013, para que su pensión le fuese reliquidada con el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República. 21.
Pese a que Colpensiones emitió constancia de radicación, nunca atendió los recursos interpuestos. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 22. Rosalba Ocampo Gómez citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 11, 12, 15, 20, 23, 29, 48, 53, 58, 93, 118, 150 (numeral 19, literal e), 152, 153, 209, y 249, inciso 3, de la Constitución; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; los artículos 7 y 40 del Decreto Ley 929 de 1976; los artículos «19, 29 a 34, y 37 de la Ley 49 de 1919»3; los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 11, 13, 31, 36, 97, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 23 de la Ley 1328 de 2009; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 22, 822, 830, 831, 835, 871, 897, 898 y 899 del Código de Comercio; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los artículos 7 y 40 del Decreto 929 de 1976; el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, y los artículos 4, 14, 15 y 19 del Decreto 656 de 1994. 23.
En el concepto de violación la demandante sostuvo en primer lugar, que su traslado del régimen de prima media con prestación definida, RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, es nulo e «ineficaz de pleno derecho», porque Porvenir vulneró su derecho al debido proceso, así como los deberes de buen consejo y de ofrecer información veraz, y el principio de buena fe.
Ello porque incumplió con la obligación de suministrar información completa, exigida por el Estatuto del Consumidor Financiero y el Código de Comercio. Precisó que Porvenir no le suministró asesoría adecuada, completa y suficiente sobre la pérdida del régimen de transición, las diferencias estructurales entre el RPM y el RAIS, y las implicaciones económicas y jurídicas del traslado de régimen. 24.
No obstante, precisó que su traslado al RAIS generó una situación de múltiple vinculación a Porvenir y al ISS, que fue resuelta posteriormente mediante el procedimiento previsto en el Decreto 3800 de 2003, pues, se determinó que la afiliación válida era la correspondiente al RPM administrado por el ISS. En ese sentido, afirmó que nunca existió un traslado real o perfeccionado al RAIS y que, en consecuencia, nunca perdió el régimen de transición. 3 Según la demanda, por medio de la referida norma, el Congreso de la República aprobó el Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.
Sin embargo, la Sala aclara que a través de la Ley 49 de 1919, el legislativo autorizó al gobierno para que adhiriera en nombre de la República al Pacto de la Liga de las Naciones acordado por la Conferencia de la Paz. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 25.
Por otra parte afirmó, que el reconocimiento pensional efectuado a su favor, por el ISS a través de la Resolución 5753 del 09 de marzo de 2012, y luego ratificado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, desconoce que ella es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, en aplicación de dicha previsión normativa, como exservidora de la Contraloría General de la República por más de 20 años, su pensión debió liquidarse conforme al Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75% del promedio de todo lo devengado el último semestre trabajado. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Porvenir 26. Porvenir contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. 27. Sostuvo que «la solicitud de nulidad [del traslado] que contiene la demanda constituye un hecho superado», porque «ya existe una declaración formulada en Comité de Múltiple Afiliación celebrado entre COLPENSIONES y la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, en el sentido que la afiliación de la señora [Rosalba Ocampo] al RAIS no produjo efectos jurídicos». 28.
Al respecto precisó, que «la afiliación de la señora OCAMPO al Sistema General de Pensiones presentó una circunstancia de multiafiliación, razón por la cual su caso fue dirimido entre el ISS, hoy COLPENSIONES y […] PORVENIR S.A., a la luz de las directrices establecidas en el decreto 3800 de 2003, el cual se realizó a través de una operación denominada "Cruce Masivo de Base de Datos" y se definió que la afiliación válida de la señora OCAMPO al SGP era al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual, […] realizó el traslado de los aportes pensionales de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros con destino a COLPENSIONES […]». 29.
En consecuencia, alegó que no existe un traslado vigente que pueda ser anulado, dado que la propia administración dejó sin efectos la afiliación al régimen de ahorro individual y procedió a la devolución de los aportes correspondientes, de modo que la actora retornó al RPM desde el 1 de marzo de 2004. 30. Sin embargo, afirmó que el traslado cuestionado por la demandante fue realizado en cumplimiento de todos los requisitos legales vigentes para la época y con pleno consentimiento de la afiliada, ya que ella diligenció el formulario respectivo, firmó las certificaciones exigidas y declaró haber recibido información suficiente sobre ambos regímenes.
Señaló que en el formulario obrante en la historia laboral se consignó que la decisión se adoptó de manera libre, voluntaria y sin presiones, y que la administradora cumplió con el deber de brindar información general en los términos previstos por el Decreto 692 de 1994. Por ello, insistió en que no puede afirmarse que existió un vicio en el consentimiento ni desconocimiento de la normativa de protección al consumidor financiero. 4 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, índice 12, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_11CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 31. Indicó que, en cualquier caso, la demandante sí conservó el régimen de transición, pues regresó al RPM dentro del periodo de gracia permitido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y por el Decreto 3800 de 2003, razón por la cual nunca perdió los beneficios derivados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que fue justamente por esa circunstancia que Colpensiones reconoció la pensión, lo cual desvirtúa la afirmación según la cual, la supuesta pérdida del régimen de transición obedeció al traslado efectuado en 1999. 32. Señaló, además, que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de Porvenir y el reconocimiento pensional efectuado por el ISS, que luego fue ratificado por Colpensiones, por lo que la administradora no es responsable del monto liquidado, ni de la motivación de dicha determinación. Precisó que el reconocimiento del derecho pensional, su cuantía y el régimen aplicable, son materias de competencia exclusiva de Colpensiones, de modo que Porvenir no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el restablecimiento del derecho solicitado. 33.
Como excepciones propuso: «falta de causa para pedir», «buena fe», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «prescripción», «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación» y «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada». 2.2.2. Colpensiones 34. Colpensiones también contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. 35.
Señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos por autoridad competente, con los requisitos legales y con fundamento en una motivación suficiente, por lo cual gozan de presunción de legalidad. Indicó que la pensión reconocida a la actora fue liquidada conforme al ordenamiento vigente y bajo criterios de favorabilidad, razón por la cual no existe irregularidad que justifique su anulación. 36.
Afirmó que la demandante conservó el régimen de transición, pero precisó que este únicamente ampara los requisitos de edad, monto y semanas cotizadas, mas no el ingreso base de liquidación, IBL. Explicó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional —en particular las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015—, el IBL no hace parte del régimen de transición y debe determinarse con base en las reglas generales previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, sostuvo que no es posible acudir al Decreto 929 de 1976 para determinar el IBL de la pensión de la accionante, pues hacerlo desconocería la sostenibilidad financiera y la cosa juzgada constitucional. 37. Precisó que, en efecto, la actora regresó válidamente al RPM el 27 de enero de 2004, dentro del periodo de gracia previsto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, por lo que nunca perdió el régimen de transición. Señaló que los hechos relativos al 5 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, índice 22, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_14CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NROACTUA 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir traslado ante Porvenir no son atribuibles a Colpensiones, pues la entidad no intervino en la asesoría ni en la afiliación al RAIS, y que dicho tema ya fue resuelto administrativamente mediante la determinación de la afiliación válida al RPM. 38.
Añadió que los factores salariales que integran el IBL deben corresponder exclusivamente a aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, en virtud de lo establecido por el artículo 48 de la Constitución —modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005— y por la Ley 33 de 1985. En tal sentido, aseveró que Colpensiones no puede reconocer factores extralegales, subsidios o conceptos no salariales que no fueron objeto de cotización por parte del empleador, y que ordenar su inclusión implicaría un enriquecimiento sin causa y un detrimento al fondo común del RPM. 39.
Respecto de las demás pretensiones, sostuvo que no procede la reliquidación con el 75% del último semestre ni la indexación, ni los intereses moratorios, por cuanto la pensión ha sido pagada oportunamente y las mesadas se actualizan conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 40. Como excepciones propuso: «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados o no cotizados», «cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones», «cobro de lo no debido», «pago y compensación» «prescripción» «improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales», «buena fe» e «imposibilidad de condena en costas». 2.3.
Sentencia de primera instancia 41. El Tribunal Administrativo de Antioquia6, mediante sentencia del 23 de junio de 20217, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «Primero: Desestimar las excepciones de ausencia de responsabilidad, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, propuestas por Porvenir S.A., e igualmente las de cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación, que propuso Colpensiones.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación No. 01288309 del 21 de diciembre de 1999 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., […] y en consecuencia declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Declarar que la señora Rosalba Ocampo Gómez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Cuarto: Declarar la nulidad de la Resolución No. 006144 del 24 de marzo de 2011, la [nulidad] parcial de la Resolución No. GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013 y la [nulidad] total del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo 6 En Sala integrada por los magistrados Andrew Julián Martínez Martínez (ponente), Martha Nury Velásquez Bedoya y Jairo Jiménez Aristizábal. 7 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, índice 22, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_53FALLO(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión de los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos contra el último acto administrativo. Quinto: Ordenar a Colpensiones que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague en favor de la señora Rosalba Ocampo Gómez la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2012.
La reliquidación de la prestación en cuanto al IBL y factores salariales se hará conforme a lo indicado en esta providencia y según las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado - Sección Segunda, del 11 de junio de 2020, radicado 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII 020-20 y con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2012.
Determinado el IBL el monto de la mesada corresponderá al 75% sin que sea inferior al SMLMV, haciéndose igualmente la indexación conforme a la fórmula antes indicada. […] De lo reconocido Colpensiones podrá descontar lo correspondiente a los aportes a la seguridad social a cargo de la demandante. Igualmente, Colpensiones tiene la posibilidad de recuperar el bono pensional o la cuota correspondiente en caso de ser necesario por las diferencias que se reconocen.
Sexto: Declarar prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 12 de junio de 2013 por las razones indicadas en esta providencia. Séptimo: Sin costas en esta instancia. […]». 42. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: 43. La afiliación realizada por la demandante al RAIS el 21 de diciembre de 1999 carecía de efectos jurídicos, pues se configuró una situación de múltiple afiliación que fue dirimida por el Comité de Multiafiliaciones con fundamento en el Decreto 3800 de 2003, determinándose que la afiliación válida correspondía al RPM.
En esa medida, consideró que la actora nunca se trasladó realmente al RAIS y que, por lo tanto, debía declararse la ineficacia del acto de afiliación. 44. Rosalba Ocampo Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía reconocérsele la pensión conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República.
A partir de esta consideración, el tribunal determinó que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, procedió a declarar su nulidad y ordenó reliquidar la pensión, para lo cual, precisó que, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01, se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, que en el caso concreto van del 2002 a 2012, y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, todo esto con una tasa de reemplazo del 75%, como lo indica el artículo 7 Decreto 929 de 1976.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 45. En cuanto a la prescripción, adujo que «[p]or cumplir 20 años de servicios, la actora presentó solicitudes de reconocimiento de pensión así: El 24 de abril de 2008 interrumpiendo la prescripción por un término de tres años hasta el 24 de abril de 2011 (fl. 85).
Dentro de ese término de interrupción presentó nueva solicitud el 27 de octubre de 2010 (fl. 89). A partir del 25 de abril de 2011 inició nuevamente el término de prescripción hasta el 25 de abril de 2014. En este lapso la demandante presentó al ISS otra solicitud para acceder a la pensión de vejez (fl. 92). La prestación económica fue reconocida por el ISS mediante Resolución 005753 del 9 de marzo de 2012 quedando supeditada al retiro laboral que ocurrió el 12 de junio de 2012, por lo tanto, la pensión solo se hizo efectiva a partir del 13 de junio de 2012.
Finalmente, Colpensiones reconoció la misma a través de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2016. En esta dirección se considera que operó el fenómeno de la prescripción de lo que en exceso le correspondería a la demandante por las diferencias debidas y anteriores al 12 de junio de 2013 teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 12 de junio de 2016 y la pensión se hizo efectiva a partir de la renuncia y retiro[, el] 13 de junio de 2012». 46.
Finalmente expresó, que no procedía la condena a intereses moratorios porque el derecho a la reliquidación pensional estaba en discusión. Y porque además, la orden emitida comprendía la indexación de las diferencias de mesadas. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Colpensiones 47. Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. 48.
Pese a que en el texto del recurso de apelación Colpensiones señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, de manera contradictoria argumentó que su pensión estuvo bien liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 49. Por otra parte, no obstante que no tiene relación con el objeto de la litis, la entidad también se refirió a la mesada 14, para explicar que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la doctrina interna, cuando como resultado de una reliquidación el monto anual de la pensión supera el límite de 3 salarios mínimos legales mensuales, el afiliado pierde el derecho a dicha mesada adicional y debe restituir los valores pagados por ese concepto, dado que la nueva liquidación se retrotrae a la primera mesada.
La Sala aclara, que no hizo referencia a la situación de la demandante, es decir, no indicó si el propósito de referirse a la mesada 14 era para señalar que la demandante no tenía derecho a ello. 8 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, índice 22, archivo pdf « ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_56RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 50. Así mismo, sostuvo que la actualización de las sumas reconocidas ya se efectúa mediante la aplicación del IPC, por lo que no procede una indexación adicional ni el reconocimiento de otros reajustes por ese concepto. 51.
Finalmente, Colpensiones advirtió que el reconocimiento de una pensión con base en factores no cotizados o en certificaciones que no se ajusten al sistema de información previsto en el Decreto 726 de 2018 y en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL, administrado por el Ministerio de Hacienda, implicaría un detrimento de los recursos del sistema y vulneraría los principios de solidaridad e igualdad, aspecto que tampoco guarda relación con la materia objeto de estudio. 2.4.2.
Rosalba Ocampo Gómez 52. Rosalba Ocampo Gómez apeló para reiterar los siguientes argumentos de su demanda: (i) su pensión debe ser reliquidada en su integridad con el régimen especial aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2012, día siguiente al retiro definitivo del servicio, es decir, con el 75% del promedio de todo lo devengado el último semestre trabajado, y (ii) sobre las diferencias de mesadas le deben ser pagados intereses de mora, o en su defecto, dichas sumas deben serle indexadas. 53.
Adicionalmente, solicitó que a su caso no se aplique la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01, porque desconoce su derecho adquirido al régimen de transición, y vulnera los principios de inescindibilidad y de progresividad, así como el bloque de constitucionalidad. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 54. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. Concepto del Ministerio Público 55. El Ministerio Público guardó silencio y no rindió concepto en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 56. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico y metodología de su resolución 57. La Sala anota, que al apelar, las partes no formulan cuestionamientos relacionados con la validez del traslado de la demandante al RAIS efectuado en 1999, y que la Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir discusión sobre ese aspecto, en realidad carece de objeto porque tanto Porvenir como Colpensiones indicaron que el traslado fue invalidado en sede administrativa, por consiguiente, a esta corporación corresponde determinar entonces, si: ¿la accionante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se reliquide de manera integral con el Decreto 929 de 1976, es decir, con un IBL del 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicios? 58.
Para el efecto, la Sala estudiará, el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, y el precedente fijado por la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 59.
Finalmente, la Sala revisará de oficio si hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional definitivo y la inclusión de la demandante en nómina de pensionados, se produjeron más de un año después de su retiro definitivo del servicio. 3.3. Régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, establecido en el Decreto Ley 979 de 1976 60.
El Decreto Ley 929 de 1976, estableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, y determinó lo siguiente en relación con la pensión de jubilación: «Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». 61.
La norma trascrita, señaló los requisitos para obtener la pensión de jubilación de dichos funcionarios y empleados, así: - Edad: 50 años si son mujeres y 55 años si son hombres; - 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Contraloría; - Tasa de retorno del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 62.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Decreto Ley 929 de 1976 frente a viáticos dispuso: «Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.». 63.
El artículo 17 del Decreto Ley 929 de 1976 también señalaba que «[e]n cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.». 64. Posteriormente, el Decreto Ley 720 de 1978, aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, señalaba los emolumentos que constituyen factor salarial en los siguientes términos: «Artículo 40.- De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b).
La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica. d). La prima de servicio anual. e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio». 65. Como el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978 determina de manera general que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, resulta necesario revisar en conjunto las normas y hacer integración de fuente con el Decreto Ley 3135 de 1968, y las normas que lo modifican y adicionan, para llenar los vacíos en dicha disposición, tal y como lo autoriza el artículo 17 del mismo Decreto Ley 929 de 1976. 66.
Una de las normas que adicionan dicha preceptiva es el Decreto 1045 de 1978, aplicable a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en cuyo artículo 45, enlista los factores de salario para efectos de liquidar la cesantía y pensión de jubilación, así: «Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.». 67. En suma, la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República estaba constituida por los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devengaba el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos 6 meses. 3.4.
La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 68. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01, determinó cómo debe calcularse la pensión de quienes trabajaron en la Contraloría General de la República y se pensionaron bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Sección aclaró, que aunque estas personas pueden pensionarse con los requisitos del régimen anterior (edad, tiempo de servicio y porcentaje de pensión), el cálculo del valor de la pensión (ingreso base de liquidación, IBL) debe hacerse con base en las reglas de cotización de la Ley 100 y no con las del régimen anterior: «[…] Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia 107.
Considerando el tema que fue avocado para unificación, y lo disertado en esta sentencia, la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: 107.1 Sentar jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo, corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 69.
En este punto, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula de la siguiente manera: «Artículo 21. Ingreso base de liquidación. se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.». 70. En conclusión, en cuanto al ingreso base de liquidación, IBL, para quienes se pensionan bajo el régimen de transición con los requisitos del Decreto 929 de 1976, se calcula según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y en cuanto a los factores Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir salariales, solo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes al sistema pensional, conforme al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 3.5.
Indexación de la primera mesada 71. La jurisprudencia de esta corporación9 ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo, ello en aplicación de los principios de equidad y justicia. 72.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada se origina cuando se hubiera producido una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación y la pérdida del poder adquisitivo de ella10. 73. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada11. 74.
Teniendo en cuenta ello, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al afirmar que el derecho a la indexación de la mesada pensional es un asunto de relevancia constitucional, en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de Estado Social de derecho, de indubio pro operario12 y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana13. 75.
En conclusión, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo. 3.6. Estudio del caso concreto 3.6.1. Hechos probados 76. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala establece lo siguiente: 9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de 18 de febrero de 2010, expediente 25000-23-25-000-2003-07987- 01(0836-08), de la Subsección A; y de 12 de abril de 2012, expediente 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), de la Subsección B. 10 Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006, T-799 de 2007 y T-012 de 2008. 11 Un buen resumen de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se puede ver en la sentencia SU-637 de 2016. 12 In dubio pro operario es un principio jurídico del derecho laboral que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, favorece al trabajador.
Su objetivo es equilibrar la relación laboral, que por naturaleza es desigual, al interpretar las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de la manera más beneficiosa para el empleado. Este principio se aplica cuando existe una duda real sobre el alcance de la norma. Sobre el particular se puede consultar a la Corte Constitucional, sentencias T-730 de 2014, SU-267 de 2019 y SU-2021 de 2024. 13 Sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 76.1. Rosalba Ocampo Gómez nació el 15 de noviembre de 1948, según su cédula de ciudadanía14. 76.2. La demandante tiene acreditados 24 años, 10 meses y 21 días de tiempo de servicio, de la siguiente manera15: ® Departamento de Antioquia: del 09/04/1969 al 28/02/1971. ® Departamento de Antioquia: del 17/03/1987 al 12/09/1987. ® Departamento de Antioquia: del 26/05/1988 al 09/05/1989. ® Círculo de viajes universal: del 05/09/1989 al 06/12/1989. ® Contraloría General de la República: del 26/02/1991 al 11/06/2012. 76.3.
El 21 de diciembre de 1999, la actora suscribió el formulario 01288309 de solicitud de traslado al Fondo de Pensiones Provenir, es decir, su traslado del régimen de prima media, RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS. Su vinculación al RAIS fue aprobada por Porvenir el 1 de febrero de 200016. 76.4. Posteriormente, suscribió formulario de vinculación al ISS el 27 de enero de 2004, retirándose de Porvenir, vinculándose a partir del día siguiente, 1 de marzo de 2004, nuevamente al RPM17. 76.5.
La accionante solicitó ante el extinto ISS, el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, el 24 de abril de 2008, con fundamento en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados públicos de la Contraloría General de la República18. 76.6.
El ISS emitió la Resolución 016361 del 29 de mayo de 2009, en la que no accedió a conceder pensión de vejez a la actora, por haberse trasladado a Porvenir, y no tener, al 1 de abril de 1994, 15 o más años de servicios, según lo establecido por los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 199319. 14 Como consta en la cédula y en el registro civil de nacimiento visible en: Samai Consejo de Estado 05001-23-33- 000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 15 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 16 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 17 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 18 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 19 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 76.7. El 27 de octubre de 2010 la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez20. 76.8. Mediante resolución 6144 del 24 de mayo de 2011 el ISS, negó la pensión de vejez a la actora, para lo cual expresó idénticos argumentos a los contenidos en el acto administrativo 16361 de 29 de mayo de 200921. 76.9.
El 05 de octubre de 2011 la actora solicitó ante el ISS, el «desarchivo de su expediente y la revisión de su pensión de vejez»22. 76.10. El ISS, mediante Resolución 005753 del 09 de marzo de 2012, notificada el 21 de marzo de 2012, concedió pensión de vejez a la demandante, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y dejó la prestación «en reserva», hasta tanto ella acreditara el retiro definitivo de la Contraloría General de la República23. 76.11.
Según Resolución 1185 del 14 de junio de 2012, proferida por la Contraloría General de la República, a la demandante le fue aceptada la renuncia al empleo de profesional universitario grado 01 de la Gerencia Departamental de Antioquia, a partir del 12 de junio de 201224. 76.12. El 15 de agosto de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en atención a que se había producido su retiro definitivo del servicio25. 76.13.
Colpensiones, a través de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, ordenó su inclusión en nómina. En el referido acto administrativo, reiteró el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos efectuado por el ISS en la Resolución 5753 del 9 de marzo de 201226 y ordenó el pago del retroactivo correspondiente. Sin embargo, no ordenó indexar la primera mesada pensional, con ocasión del pago tardío. 76.14.
El 16 de diciembre de 2013, la actora presentó ante Colpensiones recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución GNR315075 del 22 de noviembre de 2013, para que su pensión le fuese reliquidada con el régimen de 20 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 21 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 22 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 23 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 24 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 25 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 26 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados públicos de la Contraloría General de la República27. 76.15.
Pese a que Colpensiones emitió constancia de radicación BZ2013_9011030- 272190228, nunca atendió los recursos interpuestos. 3.6.2. Análisis sustancial de la Sala 77. La discusión concreta del asunto se contrae en definir el IBL de la pensión reconocida a Rosalba Ocampo Gómez con fundamento en el Decreto 929 de 1976, quien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Frente a tal cuestión, el Tribunal Administrativo de Antioquia estableció, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 11 de junio de 2020, proferida en el expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII 020- 20, que la pensión de la demandante debe reliquidarse, y pagarse de manera indexada, conforme a los factores del Decreto 1158 de 1994, y a la variable temporal del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 78.
Frente a tal decisión, ambas partes mostraron su inconformidad a través del recurso de apelación. Por un lado, Colpensiones manifestó que la pensión de la accionada debe liquidarse en los términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se hizo en sede administrativa, pues, en su criterio, ella no es beneficiaria del régimen de transición. Por otro lado, la demandante también porque estima que su pensión debe ser cuantificada con la totalidad de los factores que devengó durante el último semestre laborado, como lo ordena el Decreto 929 de 1976, que regula el régimen pensional especial de los exservidores de la Contraloría General de la República. 79.
Sobre el particular, la Sala anota en primer lugar, que en el presente caso, es claro que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma en comento, tenía más de 45 años de edad, debido a que nació el 15 de noviembre de 1948, según se lee en su cédula de ciudadanía. 80.
Asimismo, de conformidad con las certificaciones laborales que obran en el expediente29, la Sala encuentra acreditado que trabajó más de 24 años en el sector público, de los cuales, más de 10 fueron al servicio de la Contraloría General de la República. 81. En esas condiciones, es evidente que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 929 de 1976, en 27 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 28 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 29 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir lo concerniente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, con un IBL calculado con el promedio de salarios y factores que sirvieron de cotización en los últimos 10 años, según las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, tal como en efecto lo ordenó la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las reglas señaladas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 11 de junio de 2020, proferida en el expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ- SII 020-20. 82.
De conformidad con el pronunciamiento de unificación citado en precedencia, se tiene que al ser merecedora del régimen de transición y como exempleada de la Contraloría General de la República, se le debe aplicar la regla de unificación según la cual «[…] el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización establecida en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994». 83.
Por tanto, el ingreso base de liquidación de su pensión se determina con aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo que se debió atender al promedio de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio, de 2002 a 2012, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, todo esto con una tasa de reemplazo del 75% como lo indica el artículo 7 Decreto 929 de 1976. 84.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del derecho pensional (artículo 7 del Decreto 929 de 1976) Ingreso base de liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo (artículo 7 del Decreto 929 de 1976) Edad (50 años) Tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Contraloría) Periodo Factores Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años, porque nació el 15 de noviembre de 1948.
El estatus jurídico de pensionada lo consolidó el 14 de noviembre de 2007, fecha en la alcanzó 50 años de edad y 20 años de servicios, de los cuales, más de 10 fueron en la Contraloría General de la República. Del 11/06/2002 al 11/06/2012. Los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la accionante hubiere efectuado cotizaciones Nota: En el expediente no obra certificación, sobre el particular, y en el recurso de 75%.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir apelación no se formulan objeciones concretas respecto de los factores. 85. Así las cosas, tuvo razón el Tribunal Administrativo de Antioquia al ordenar reliquidar, y pagar, de manera indexada, la pensión de la demandante en los términos expuesto, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo), sobre un IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. 86.
En cuanto a la solicitud de la demandante de no aplicar a su caso la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 11 de junio de 2020, proferida en el expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII 020- 20, la Sala precisa que en la aludida providencia la corporación estableció sus efectos de la siguiente manera: «108.
El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso –administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 109.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de las altas cortes -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 111.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. 112. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.
Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.». 87. De acuerdo con lo expuesto, las reglas señaladas en esta decisión unificada constituyen un precedente vinculante y obligatorio30 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. Por consiguiente, no es viable acceder a la solicitud de la demandante orientada a que a su caso no se aplique la mencionada sentencia de unificación. 88.
Finalmente, la Sala considera que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso menor al que el extrabajador percibió, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero.
El derecho a la indexación a la primera mesada pensional tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, a elegir en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador. Este derecho corresponde a su reconocimiento universal, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.
Configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. 89. Por consiguiente, en el caso concreto se ordenará indexar la primera mesada, en la medida que la demandante se retiró del servicio público el 12 de junio de 2012, y su inclusión en nómina se produjo más de un año después, con ocasión de la expedición de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, la cual no efectuó indexación alguna. 3.7.
Prescripción 90. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece la prescripción de las acciones que emanen de derechos laborales en 3 años contados a partir de que la prestación se hizo exigible, así como su interrupción por un lapso igual por el reclamo efectuado por el interesado: «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 30 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones –constitucional, ordinaria, contencioso–administrativa y jurisdiccional disciplinaria–, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 91.
Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal Laboral también dispuso la prescripción de las acciones procedentes de las leyes sociales: «Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 92.
En el presente asunto, el derecho pensional se hizo exigible a partir del día siguiente del retiro definitivo de la demandante, 12 de junio de 201231, por lo que a partir de entonces contaba con 3 años para reclamar en sede administrativa, so pena de que operase el fenómeno de la prescripción. 93. El 15 de agosto de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en atención a que se había producido su retiro definitivo del servicio y que acumuló nuevos tiempos de servicio32.
Con ello interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, es decir, hasta el 15 de agosto de 2016. 94. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013, efectuó el reconocimiento con ocasión de los nuevos tiempos, y ordenó su inclusión en nómina. En el referido acto administrativo, reiteró el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos efectuados por el ISS en la Resolución 5753 del 9 de marzo de 201233 y ordenó el pago del retroactivo correspondiente. 95.
El 16 de diciembre de 2013, la actora presentó ante Colpensiones recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la resolución GNR315075 del 22 de noviembre de 2013. 96. A pesar de que Colpensiones emitió constancia de radicación BZ2013_9011030- 2721902, nunca atendió los recursos interpuestos. 97. En ese orden de ideas, como la demanda fue finalmente presentada el 27 de junio de 2016, no operó el fenómeno de la prescripción de lo que en exceso le correspondería a la demandante, debido a que la demanda fue presentada en tiempo. 31 Samai Consejo de Estado 05001-23-33-000-2016-01471-01, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 32 La referida petición no obra en el expediente, pero es mencionada en la Resolución GNR 315075 del 22 de noviembre de 2013.
Samai Consejo de Estado 05001233300020160147101, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». 33 Samai Consejo de Estado 05001233300020160147101, archivo pdf «ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXODELADEMANDAP(.pdf) NroActua 12». Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir 3.8.
Conclusión 98. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a que la reliquidación de la pensión de la demandante en lo que tiene que ver con IBL y factores salariales, debe hacerse conforme a lo indicado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, proferida en el expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ- SII 020-20, es decir, que el IBL de su pensión se determina con aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo que se debió atender al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, desde 2002 a 2012, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, todo esto con una tasa de reemplazo del 75%, como lo indica el artículo 7 Decreto 929 de 1976.
De igual manera, la Sala está de acuerdo con que se ordene a Colpensiones a pagar las diferencias de mesadas de manera indexada. 99. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia apelada, ya que se revocará lo atinente a la prescripción de mesadas, y además se adicionará en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 3.9.
Costas 100. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario34 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo–valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01471-01 (3010-2021) Demandante: Rosalba Ocampo Gómez Demandadas: Colpensiones y Porvenir Falla: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que Colpensiones deberá indexar la primera mesada pensional. Tercero: Revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó prescripción de las diferencias de mesadas.
Cuarto: No condenar en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx