Micelio
11001031500020230113400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Victor Manuel Gonzalez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Actuación temeraria. Cosa juzgada. Ruptura de solidaridad. Servicio de energía. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel González, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Víctor Manuel González1 instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. (también denominada por el nombre de su marca Afinia) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) «PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) de igual forma el juez constitucional conceda esta acción de tutela (…) para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa a darle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) por lo que el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra, debe 1 El 2 de marzo de 2023 el Juzgado 54 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá remitió la tutela al Consejo de Estado.

Sin embargo, en Samai no reposa la fecha de interposición de la tutela ante el referido juzgado. Información que no fue posible corroborar por el módulo de consulta de procesos, en tanto que no existe información sobre el radicado 110013109054202300028, bajo el cual se tramitó el asunto inicialmente ante el mencionado despacho penal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver nuevamente mi derecho de petición (…) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) y me conceda los recurso de apelación ante el superior jerárquico y funcional, (…) sin exigirme requisito no autorizado por la constitución, (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, (…) ¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que (…) diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, (…) en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, (…) Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, (…) Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral (…) Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió (…) Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, (…) decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, COMO LO ORDENO LA CORTES CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIAS Sentencia C-186/22, C-187/20T-180DEL 2021 T-367 DE 2020,, C-134 DE 1994 T-761 de 2015C-936 de 2003T-270 de 2007T-408 de 2008 T-191 de 2008T-281 de 2012, -761 de 2015T189 de 2016T-1108 de 2002 C-150 de 2003 T-206A de 2018, Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T- 011/03,T490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 T-189 de 2016 T-717 de 2012 T- 012/19 T-707/12,T-487- 17,T-447-03, T-054-2010,T-001-98,T-617-98, T-013-18,T-369-13, T- 793-12, T-790-14, T-530-12,T1051-06, T-801-07,T-561-06,,T-1108-02,T-122-15,T-103-19, T- 817-13, T-726-16, T-270-04, T-317-19, T-793-12 T-430-17, T-077-18, T-628-05T-374-18,, y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.

SI ESTE JUEZ SE APARTA DE ESTAS SENTENCIA, MANIFIESTE CUALES MOTIVADAMENTES CUALES FUERON SUS FUNDAMENTO DE LO CONTRARIO ES UNA VIA DE HECHOS». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 13 de agosto de 2021, el accionante radicó solicitud ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República, con el fin de que no se aplicara la figura de solidaridad respecto a la factura de energía. 2.2. Mediante Oficio Nro. 202170227317 del 18 de agosto de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. explicó que la solicitud de ruptura de solidaridad no era procedente, porque no se demostró la titularidad del predio, ya que el certificado de tradición y libertad aportado no tenía la misma dirección que la que aparecía registrada en el sistema de gestión comercial de la sociedad.

Aun así, la sociedad indicó que se pronunciaría sobre el fondo de la petición. Al respecto, Caribemar negó la solicitud de ruptura de solidaridad, porque consideró que de su parte sí existió cumplimiento a los procedimientos estipulados por la ley. Asimismo, basó su decisión en que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía. Finalmente, indicó que las facturas en disputa corresponden al periodo contractual desde la fecha en que se celebró el contrato hasta su terminación, es decir del 15 de junio de 2015 hasta el 13 de agosto de 2021.

Y añadió que «para presentar los anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo. Los cuales para el reclamo RE3110202135779 de fecha 13 de agosto de 2021 corresponden a $659.880.00 primera factura solidaria por el mes de julio de 2015» 2.3. El 26 de agosto de 2021, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.4.

Mediante Oficio Nro. 202170246838 de 6 de septiembre de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. rechazó el recurso interpuesto, por razones semejantes a las expuestas en el oficio mediante el cual negó la solicitud de ruptura de solidaridad. 2.5. Mediante Resolución Nro. SSPD – 20218600647335 de 3 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. porque consideró que el peticionario «NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones».

Añadió que «las financiaciones, fueron realizadas de manera unilateral por la empresa. Así las cosas, si el usuario no está de acuerdo con la financiación realizada por la empresa de manera unilateral con el fin de facilitarle el pago de la deuda puede solicitar a la empresa la anulación de esta y pagar el monto del saldo de la obligación financiada debido a que, al quedar las facturas liberadas, el no pagarlas, genera la suspensión del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994». 2.6.

El 13 de enero de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., en el cual solicitó lo siguiente: (Sic para toda la cita) «PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición (…) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energia, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los articulos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, además exigian, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley violando el inciso segundo del articulo 155 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma acondicionada con la sentencia C-558 del 2001 ( ) por ese motivo la petición inicial no hubo hecho superado con to petición anterior, debido que la empresa solo se dedico fue exigir requisitos adicionales no autorizado por la constitución y la ley, como es certificado de libertad y tradicion, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con in registrada en la factura de onorgia, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral (…), además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley (…) por ese motivo la petición inicial no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo se dedico fue exigir requisitos adicionales,no autorizado por la constitución y la ley, como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, (…) además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, de igual forma no acepta la declaración de tercero para demostrar la posesión, cunado esta se demuestra si la factura aparece a mi nombre, no es necesario aportar más requisito (…) muchas de ellas fueron, negada los recursos de apelación y en su lugar concedieron el de queja, por este motivo no se puede hablar como hecho superado, debido que el objetivo primordial de la petición era el cumplimiento de un deber legal y constitucional, UN DERECHO ARQUIRIDO (T230DEL 2020) que era el rompimiento de la solidaridad, donde el único requisito exigido por la constitución, la, el bloque de constitucionalidad y la ratio deciden de y el precedente de la cortes constitucional es que la empresa de muestre que suspendió el servicio (…) el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra,debe resolver nuevamente mi derecho de petición, conforme al articulo 17 de la ley 1755 del 2015 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada (…) y me conceda los recurso de apelación ante el superior jerárquico y funcional (…) sin exigirme requisito no autorizado por la constitución (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a favor de las empresa de servicios públicos exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición (…) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA (…) TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito, (…) y la ley 142 de 1994 que es una ley de orden público donde no señalo ninguna clase de requisito para solicitar el rompimiento de la solidaridad, y en el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, establecen los únicos requisito que se deben cumplir para accionar un derecho de petición, ni siquiera los artículo 152,. 153 de la ley 142 de 1994 estableció requisito alguno (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) SEPTIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia dar respuesta a este derecho de petición, resolviéndole de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, RESOLVIENDO TODOS LOS SOLICITADO (…) y me conceda ESTE DERECHO DE PETICION, DECRETANDO la excepción de la solidaridad, (…) ASI MISMO se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, y se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c- 150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía,? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar.? Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, debido que es obligación del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio, (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, DECIMO PRIMERO SEÑOR PRESIDENTE SEÑOR SUPERINTENDENTE la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, (…) y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extrajuicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los articulos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 Decimo tercero co0n que fundamento constitucional y legal la empresa me exige los certificado de libertad y tradiccion y el de nomenclatura, donde esos requisito están prohibido, y no son necesario para demostrar la posecion del inmuebles como lo dejo claro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran empoder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos¡¿ que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exiguirlo, señalar la ley numéricamente?». 3.

Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que Caribemar de la Costa S.A.S ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no respondieron clara y congruentemente su petición sobre la ruptura de solidaridad; y que, en cambio, de forma evasiva se dedicaron a exigirle requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para negar su derecho, tal como el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura.

Aseguró que no hay lugar a que las autoridades exijan constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tienen o que puedan conseguir en sus propios archivos; por lo tanto, para atender una petición solamente pueden exigir aquellos registros o documentos que no tengan a su disposición y que sean estrictamente necesarios para responder la petición. En todo caso, manifestó que la dirección de un predio la establece el municipio.

Por lo tanto, sostuvo que es obligación de la empresa de energía tener en sus archivos la carta catastral y el levantamiento catastral, que son los documentos cartográficos georreferenciados en los cuales se encuentran individualizados los predios que conforman la manzana catastral con su respectiva identificación y nomenclatura vial y domiciliaria.

E indicó que es a la empresa a la que le corresponde actualizar la dirección del predio, conforme al plan de ordenamiento territorial. Insistió que en su caso no existe hecho superado ni peticiones reiterativas, pues «ni la empresa de energía ni la Superservicicios resolvieron de pleno y de fondo todas las pretensiones”. Por ende, censuró que al interponer un nuevo derecho de petición se le haya manifestado que en el pasado ya hubo pronunciamiento sobre los mismos hechos.

En sus palabras: «POR MANDATO DEL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL ARTICULO 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015, YO ME ENCUENTRO FACULTADO PARA INICIAR NUEVAMENTE EL DERECHO DE PETICIÓN DE CONFORMIDAD CON LA PARTE FINAL DE ESTE ARTÍCULO Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUE ESTABLECE SIN PERJUICIO DE QUE LA RESPECTIVA SOLICITUD PUEDA SER NUEVAMENTE PRESENTADA CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, debido que la empresa no desarrollo en el derecho de petición, los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia» (sic para toda la cita).

Finalmente, censuró que sea obligatorio pagar la factura, a fin de que Caribemar de la Costa S.A.S ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos concedan los recursos de quejas y de reposición y apelación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 2 de marzo de 2023, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho al que inicialmente se le repartió el asunto, dispuso enviar el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4.2.

Mediante auto de 14 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel González contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia Grupo EPM; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, porque “las ordenes (sic) de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP – AFINIA GRUPO EPM-, y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo».

Por otro lado, y contrario a lo argumentado por la accionante, afirmó que dio respuesta de fondo a la reciente petición a través del Oficio Nro. 20238600639591 de 13 de febrero de 2023, en el cual se le informó al usuario que su reclamación debe iniciarla ante la empresa prestadora del servicio público, conforme lo dispone la Ley 142 de 1994.

Respuesta que se envió al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado, porque dio respuesta al derecho de petición. 4.4. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó el actor presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en auto de 7 de febrero de 2023 y que se encuentra en trámite para fallo de primera instancia. Por ese motivo, sostuvo que existe una actuación temeraria de parte del tutelante.

Seguido, la sociedad aseguró que la nueva solicitud presentada en enero de 2023 «no es una petición sino una reclamación contra un acto de facturación» y que como la vía gubernativa ya se agotó no es dable volver a pronunciarse sobre la misma solicitud de ruptura de solidaridad. También preciso que la empresa jamás alegó hecho superado, simplemente le informó al usuario que la reclamación original, con la misma finalidad, fue atendida en debida forma.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, que en el caso no fue agotado, que no era otro que el medio de control de nulidad respectivo.

A lo cual agregó que en el caso no existe un perjuicio irremediable. De otra parte, aclaró que al tutelante no se le pidió información adicional para tramitar su solicitud de ruptura de solidaridad. Al contrario, en el Oficio Nro. 202170227317 del 18 de agosto de 2021 tan solo se le informó cuáles eran los documentos necesarios para presentar una reclamación por ruptura de solidaridad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o la negativa al amparo solicitado. 4.5. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República informó que el accionante interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, ante el Consejo de Estado la cual fue resuelta bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-00576-00.

Motivo por el cual afirmó que la tutela era temeraria. Por otra parte, manifestó que la petición de radicado EXT23-00007734 fue contestada mediante Oficio OFI23-00011481 / GFPU 12000002 del 26 enero de 2023, en la que se le informó que la solicitud fue trasladada a la autoridad que se encontró competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas, es decir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

E indicó que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues se contestó la solicitud presentada por este último y la petición fue remitida a la entidad competente.

De otro lugar, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus representados no tienen funciones relacionadas con la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos, ni para resolver los reclamos realizados contra la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. Estas funciones recaen sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya competencia es ejercer la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos.

Además, precisó que, si bien el presidente de la República manifestó que asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energías y Gas y de la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, esto no implica asumir las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por ende, los actos de carácter particular y concreto, los reclamos y demás peticiones relacionadas con la prestación de servicios públicos continúan en cabeza de dicha entidad. Por otra parte, manifestó que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir el acto Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que no fue favorable a sus intereses.

Y agregó que en el asunto no existe perjuicio irremediable alguno. Finalmente, informó que el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado, ha presentado múltiples acciones de tutela por hechos semejantes, en representación de diversas personas a través de sus correos electrónicos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com.

Manifestó que «A esta persona, ya se le ha indicado que la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que él enfila a nombre de múltiples ciudadanos, en casos idénticos al de este expediente. Es más, en varias de las acciones que él promueve por diversos temas, demanda a la Presidencia de las República para que la competencia recaiga en las altas Cortes, a sabiendas, como ya varios jueces y el propio Consejo de Estado se lo han indicado, que la esta entidad no ostenta las competencias que le permitan resolver casos puntuales o concretos como el que plantea».

En su criterio, «el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal preceptúan: N° 13: ‘Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (en virtud de la parte resaltada, únicamente respecto de la Presidencia de la República’».

Y añadió que también está abusando del derecho, dada la interposición de tutelas masivas y derechos de petición dirigidos a la Presidencia, pues la materia objeto de debate no es de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta a falta de los requisitos de legitimación en causa por pasiva y de subsidiariedad.

Y subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se configuran los fenómenos de actuación temeraria y cosa juzgada, dada la existencia de otra acción de tutela interpuesta por el actor con las mismas partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo. 3.

Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción».

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico».

En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»15. 3.2.

Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.

La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»2 (Negrilla fuera de texto original).

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito 2 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela.

En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria. La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el caso existe actuación temeraria de parte del señor Víctor Manuel González, debido a que se acreditó que presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin presentar justificación al respecto. Efectivamente, se acreditó que el 3 de febrero de 2023 el accionante presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. En esta solicitó como pretensiones que se «ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION», entre otras.

Y fundamentó tal tutela en que Caribemar de la Costa S.A.S ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no respondieron clara y congruentemente su petición sobre la ruptura de solidaridad; que estas entidades se dedicaron a exigirle requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para negar su derecho; que en su caso no existe hecho superado ni peticiones reiterativas; y que el pago de la factura, a fin de que Caribemar de la Costa S.A.S ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos concedieran los recursos propios de la actuación administrativa, no debía ser obligatorio.

Dicha acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00576-00, en la cual se declaró improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues los actos contenidos en los oficios que dieron respuesta a los requerimientos elevados por el actor podrían ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. Ahora bien, se encuentra el 2 de marzo de 2023, es decir, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia en la acción de tutela mencionada, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió auto en el cual dispuso enviar el expediente al Consejo de Estado, con Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Así como en la acción de tutela que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la acción objeto de este fallo también se dirigió contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S ESP. Y las pretensiones y los fundamentos de la acción fueron los mismos que los expuestos en la primera tutela interpuesta; se trata de una reproducción casi exacta del primer texto de tutela.

Hasta aquí se observa que las acciones de tutela de radicados Nro. 11001-03- 15-000-2023-00576-00 y Nro. 11001-03-15-000-2023-01134-00 comparten la triple identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi o hechos. Adicionalmente, es de resaltar que el actor no justificó las razones que lo motivaron a presentar otra tutela idéntica a la que ya había radicado el 3 de febrero de 2023 ante el Consejo de Estado y que se encontraba en curso para fallo de primera instancia. De hecho, se advierte que la única diferencia entre los dos textos radica en que la tutela en la cual ya se profirió fallo se dirigió y radicó ante el Consejo de Estado, mientras que la que es objeto de esta providencia se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y finalmente fue repartida al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo cual denota que el accionante, a sabiendas, interpuso la misma acción de tutela ante dos autoridades judiciales diferentes, seguramente con la finalidad de que alguna de las dos prosperara.

Circunstancia que denota su mala fe y abuso de derecho. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el actor interpuso dos acciones de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos que la presente, por las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto. Motivo por el cual en el caso se configura la actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, aunque la acción de tutela se presentó en nombre propio se advierte que la solicitud de ruptura de solidaridad y los recursos interpuestos en la actuación administrativa y el derecho de petición de 13 de enero de 2023 fueron remitidos desde los correos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com, que según lo informado por la Presidencia de la República pertenecen al presunto abogado Melkis Kammerer.

E igualmente, en el escrito de tutela se advierten algunas referencias al mencionado abogado, como se transcribe a continuación: «SEÑOR SUPERINTENDENTE constitucional demostrare en doctrina melkis kammerer que estos requisito exigido por la empresa y la superservicios, para poder darle tramite a las peticiones quejas y recursos, violan el estado social de derecho y hay un concierto para delinquir, en contra de los usuarios, donde hay un falso positivo y una extralimitaciones de funciones, prevaricato en favor de tercero, por acción omisión, y el obligación del juez denunciar este hecho que lleva más de 25 años DOCTRINA MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, bajo ninguna circunstancia se encuentra facultada las empresas de servicios público y la superservicios para exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite a un derecho de petición para solicitar el rompimiento de la solidaridad, autorizada constitucionalmente por la cortes constitucional (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y NOTIFICACION Para notificación hacerla llegar a la cra 14 No 17-33 GAITAN CEL Valledupar- Cesar.

CORREO melkiskammerer@hotmail.com» (Negrillas propias) (sic para toda la cita). Asimismo, se advierte que la tutela frente a la cual ya existe fallo tenía como dirección de notificaciones el correo melkiskammerer@hotmail.com. Por ende, aunque la tutela formalmente fue presentada en nombre propio, es razonable inferir que el mencionado profesional del derecho fue quien en realidad promovió ambas tutelas ante diferentes autoridades judiciales.

Por ese motivo, la Sala considera necesario recordarle a la parte actora de la presente acción de tutela el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso (aplicable al trámite de la acción de tutela), relativo a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados. Es de anotar que en una tutela anterior3, esta Sala de Decisión procedió de igual manera, considerando que “según lo afirmó la Presidencia de la República en el informe rendido en el presente trámite, aunque formalmente la acción de tutela se interpuso por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez (en nombre propio), lo cierto es que su radicación en el aplicativo Tutela en línea, se efectuó desde el correo del abogado Melkis Kammerer y, las direcciones de notificaciones informadas en el escrito de tutela, es decir oficinadequejasyreclamos@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com, corresponden a los correos electrónicos del citado profesional”. 4.2.

Asimismo, en el caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-02837-00/01, debido a que, como se explicó, ambas comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi. A lo cual se suma que en tal acción ya se profirió sentencia de primera instancia, la cual no fue objeto de impugnación por las partes.

De manera que las inconformidades planteadas en la tutela objeto de esta sentencia, ya fueron analizadas y resueltas por otros jueces de tutela. 4.3. En consecuencia, la Sala concluye que en el caso analizado se configuran los fenómenos de actuación temeraria y cosa juzgada, razón por la cual se declarará la improcedencia de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel González, por considerar que existe actuación temeraria y cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-02837-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 3 Sentencia del 16 de marzo de 2023. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2023-00547-00. Actor: Edgar Rodríguez Rodríguez. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01134-00 Demandante: Víctor Manuel González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN