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11001031500020230260100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jader Gulloso Agamez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02601-00 Accionantes: Jader Gulloso Agamez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición ante autoridades administrativas.

Subtema 2. Petición de contenido Jurisdiccional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Jader Gulloso Agamez en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jader Gulloso Agamez presentó solicitud de amparo, con la pretensión de protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria-, en razón a que dicha autoridad no le ha dado respuesta al escrito que radicó el 13 de marzo de 2023, relacionado con: i) el trámite dado a la queja que interpuso en contra de la magistrada del Consejo Seccional de Bolívar Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, así como, ii) el número de abogados sancionados en Colombia durante el 2017 y los números de radicado de los procesos en los que se tuvo en cuenta para emitir la sanción, los chats o capturas de pantalla de WhatsApp, tomadas por el quejoso. 1.2.

Hechos Jader Gulloso Agamez, el 13 de marzo de 2023, vía correo electrónico, remitido al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria-, consultó a la entidad sobre el trámite impartido a la queja que interpuso en contra de la magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué. En el mismo escrito, también solicitó la siguiente información: “1.

¿Desde el año 2017 a la fecha cuantos abogados han sido sancionados en Colombia teniendo como pruebas chats o pantallazos de wasap (sic), grabaciones hechas por la víctima y/o quejoso? 2. En caso de ser afirmativo mi respuesta (sic) ¿indíquese los radicados de las mismas.?” Según el accionante transcurrieron más de 15 días sin que la accionada diera respuesta a su solicitud, contrariando así lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 1.3.

Pretensiones de tutela Jader Gulloso Agamez, solicitó en escrito contentivo de amparo: “1. Tutelarme mis derechos fundamentales al derecho de petición de interés particular, los cuales están siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-. 2. Ordenar al representante legal del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, dar respuesta a mi derecho de petición adiado 13 de marzo de 2023. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los terceros con interés y tuvo como pruebas los documentos aportados junto al escrito de tutela. Enviadas las notificaciones correspondientes se recibió respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, afirmó no haber realizado ninguna acción o incurrido en omisión que hubiese vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental de petición del actor. La anterior afirmación la fundó en que: El 21 de febrero de 2023, recibió remisión de la solicitud del accionante, por competencia, proveniente de la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, con base en ella, otorgó el trámite de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué, al que se le asignó el radicado No. 13001-11-010-01-2023-00136-00.

Ahora bien, informó que, dentro del citado procedimiento administrativo “emitió Resolución No. CSJBOR23-284 del 23 de marzo de 2023, en la que se dispuso abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada, como quiera que, el objeto de la misma de acuerdo a lo afirmado por el propio quejoso, no era el de normalizar una situación de mora judicial, sino promover una investigación disciplinaria en contra de unos servidores judiciales, y que, dado que los hechos que dieron origen a la solicitud guardaban identidad con los que sustentaron el trámite administrativo iniciado con anterioridad en el año 2021, esta Corporación resolvió atenerse a lo dispuesto en la Resolución CSJBOR21-731 del 24 de junio de 2021, por la cual se resolvió archivar la petición de vigilancia judicial, al inferir que la pretensión de la misma (sic), era cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas en el curso del proceso judicial, y no la de verificar la existencia de acciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, entendidas como demoras injustificadas actuales”.

Respecto de las preguntas referentes a los abogados sancionados durante el año 2017, la entidad afirmó que, el día 21 de marzo de 2023 mediante oficio número CSJBOOP23-441 de la misma calenda, informó al accionante que tal información escapaba a las competencias asignadas a los Consejos Seccionales, además le fue indicado que, la solicitud había sido remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio número.

CSJBOOP23-436 del 21 de marzo de 2023. En consideración a lo anterior, solicitó, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al no haber incurrido por acción u omisión en la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado. De manera subsidiaria, peticionó que de considerar que se está vulnerando el derecho fundamental del actor, se tenga en cuenta que esa corporación no tiene las facultades para hacer cesar los hechos que el accionante afirma son los generadores de la presunta vulneración al derecho invocado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que atendió la petición de consulta del señor Jader Gulloso Agamez, mediante oficio número SJ-AMMV-11608 del 17 de abril de 2023, en el que, remitió la petición de consulta, por competencia, ante la relatoría de la entidad, conforme lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción.” Además de lo anterior, allegó la respuesta que mediante correo electrónico remitió la relatoría de esa entidad, al aquí accionante el 25 de abril de 2023, a la dirección electrónica jgullosoagamez@gmail.com, y a la que se anexaron los siguientes archivos adjuntos: 15 archivos adjuntos (8 MB) 730011102000 2018 01255 01- Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.pdf; 11001110200020200008801 M.P Carlos Arturo Ramirez Vasquez.pdf;

F73001110200020180125501-Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.pdf; F41001110200020170059802-Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerra.pdf; F05001110200020180194101-Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerra.pdf; F68001110200020180150301-M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.pdf; F68001110200020170121201-Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.doc; 13001110200020170049001 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.pdf;

F76001110200020160206901-Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez.doc; F73001110200020170069301- M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.pdf; F08001110200020170152701-Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerra.pdf; F20001110200020170054601-Magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez.pdf; F50001110200020170089101-Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla.pdf;

F63001110200020200016501- Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerra.pdf; F68001110200020160155501-Magistrada Ponente Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.pdf; Teniendo en cuenta lo antes expuesto, solicitó denegar el amparo constitucional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar argumentó que, recibió la petición del señor Jader Gulloso Agamez, para atender lo atinente a la información sobre el proceso 13001-11-02-000-2023-00326-00 que cursa ante el despacho 001 de esa Corporación mediante oficio remisorio SJ-AMV-11604 del 17 de abril de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta fue atendida el 28 de abril de 2023, a la dirección de correo electrónico jgullosoagamez@gmail.com a las 10:36 am, además adujo que, conforme al escrito de tutela, la actuación surtida por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no ha sido objeto de reparo alguno por parte del petente y no se incluyó en su reclamación de tutela, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.1.1.

Cuestión preliminar, en el escrito de tutela el señor Jader Gulloso Agamez expone dos asuntos como vulneradores de su derecho fundamental de petición; i) la solicitud de información respecto al trámite que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le dio a la queja que interpuso en contra de la magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué; y, ii) la falta de respuesta de dos inquietudes atinentes a los abogados que resultaron sancionados durante el año 2017, teniendo como pruebas, en el trámite disciplinario, “chats, o, pantallazos de wasap (sic)”, que hayan sido obtenidas y allegadas, parte de la víctima y/o quejoso.

Lo anterior implica que el análisis de la Sala se diferencie entre la presunta mora judicial en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ante una petición de contenido jurisdiccional y la posible vulneración del derecho de petición por parte de la relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados.

También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria- Seccional Bolívar, (hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), fueron las autoridades a quien se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.

Caso concreto En relación con el trámite impartido a la petición de información respecto de la queja presentada por el señor Jader Gulloso Agamez en contra de la magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, al ser una petición de contenido jurisdiccional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de no reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, ha considerado respecto de las solicitudes de contenido jurisdiccional que:  “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido ha afirmado la alta corporación: “en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.” Recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020 dispuso lo siguiente: “i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.

En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.” En un pronunciamiento posterior -SU-453 de 2020-, la Corte se refirió a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales y dispuso que para su verificación se debe tener en cuenta: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

También se debe tener en cuenta, que respecto a las solicitudes de contenido jurisdiccional es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto de procedencia de la acción constitucional referente a la subsidiariedad, ya que es aquel que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Por otra parte, respecto de la vulneración al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 13 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Primera pretensión En el presente asunto, el señor Jader Gulloso Agamez en ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó vía correo electrónico, escrito del 13 de marzo de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria- Seccional Bolívar, (hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), en el que solicitó información respecto del trámite impartido a la queja por él presentada en contra de la magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué. Al respecto, se pronunciaron el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar afirmó que recibió la petición del accionante el 21 de febrero de 2023, por remisión que por razón de competencia efectúo la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, y, con base en ella, otorgó el trámite de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué, al que se le asignó el radicado No. 13001-11-010-01-2023-00136-00, sin embargo, el 23 de marzo de 2023 emitió la Resolución No. CSJBOR23-284, en la que se dispuso abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada, y atenerse a lo dispuesto en la Resolución CSJBOR21-731 del 24 de junio de 2021, en consideración a que, el objeto de la misma, no era el de normalizar una situación de mora judicial, sino promover una investigación disciplinaria en contra de unos servidores judiciales, y que los hechos que dieron origen a la solicitud guardaban identidad con los que sustentaron el trámite administrativo iniciado con anterioridad en el año 2021, que culminó con la expedición de la referida resolución del 24 de junio de 2021, en la que se resolvió archivar la solicitud de vigilancia judicial, al evidenciar que la pretensión, de esta, era cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas en el curso del proceso judicial, y no la de verificar la existencia de acciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, entendidas como demoras injustificadas actuales”.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó que recibió la petición del señor Jader Gulloso Agamez mediante oficio remisorio SJ-AMV-11604 del 17 de abril de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta fue atendida el 28 de abril de 2023, a la dirección de correo electrónico jgullosoagamez@gmail.com a las 10:36 am.

Que, en dicho correo, no solo se le brindó la información atinente al expediente número 13001-11-02-000-2023-00326-00 sino que se le informó el despacho que lo tiene a cargo. Queda demostrado así que las autoridades accionadas dieron trámite oportuno a la petición de contenido jurisdiccional que formuló el hoy accionante y, en consecuencia, ante la ausencia de afectación de los derechos fundamentales que invocó como sustento de la pretensión de amparo, éste será negado.

Segunda pretensión Jader Gulloso Agamez adujo que la autoridad accionada, Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no informó: i) cuantos abogados resultaron sancionados durante el año 2017 con fundamento en “chats, o, pantallazos de wasap (sic)”; y ii) los radicados de los procesos disciplinarios que a cada uno de éstos se les adelantó. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar afirmó que, el día 21 de marzo de 2023 mediante oficio número CSJBOOP23-441 de la misma anualidad, manifestó al accionante que tal información escapaba a sus competencias y que la solicitud había sido remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio número CSJBOOP23-436 del 21 de marzo de 2023.

Por su parte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que atendió la petición de consulta del señor Jader Gulloso Agamez, mediante oficio número SJ-AMMV-11608 del 17 de abril de 2023, remitiendo la petición de consulta, por competencia, a la relatoría de la entidad, respetando los tiempos enunciados en el numeral segundo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Además, allegó la respuesta, que mediante correo electrónico remitió la relatoría de la comisión, al aquí accionante el 25 de abril de 2023, a la dirección electrónica jgullosoagamez@gmail.com en la que puso a su disposición 15 archivos electrónicos correspondientes a providencias que cumplían con los parámetros establecidos en la petición. Conforme a todo lo anterior y a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, la Sala no encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición enunciada por el accionante en el escrito de tutela, ya que el término de 15 días alegado como vencido, no resulta aplicable al caso en particular, pues al tratarse de providencias judiciales con parámetros particulares, definidos por el accionante, resulta acertado considerar que la entidad accionada contaba con los 30 días establecidos en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para dar respuesta.

Ello porque: i) son asuntos propios de resolver, por la relatoría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien tiene, en su haber, el histórico de providencias bajo los parámetros enunciados en la petición; y, ii) entre la presentación de la consulta por parte del accionante el 13 de marzo de 2023, y sin tener en consideración las remisiones por competencia, la accionada contaba con la posibilidad de responder oportunamente, hasta el 2 de mayo de 2023, y la respuesta se envió el 25 de abril de 2023, es decir, dentro de los términos dispuestos por la norma en referencia, razón por la que, no se avizora por parte de esta Subsección afectación de derecho fundamental alguno y en consecuencia, se negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso solicitado por Jader Gulloso Agamez frente a las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Cfiv