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11001032500020200067600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-08-20

Radicación interna: 2061-2020 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Luy Morales Lopez·Demandado: Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2020 00676 00 (2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López Convocado: Policía Nacional Tema: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora María Luy Morales López. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia La señora María Luy Morales López, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4° de octubre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número radicado 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-2015)1, con ponencia del magistrado William 1 Consejo de Estado, Seección Segunda, sentencia del 4º de octubre de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-2015), M.P. W illiam Hernández Gómez..

Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Hernández Gómez, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 2.2 Hechos La convocante relató que: (i) su hijo Víctor Manuel García Morales estuvo vinculado a la Policia Nacional como alumno auxiliar (auxiliar regular) por un interregno superior a 1 año y falleció en actos meritorios del servicio, el 10 de enero de 1998 y (ii) el 2 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en la sentencia de unificación atrás aludida 4648-2015. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 2 y 2693 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las q ue haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y tenien do en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el auto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en l os términos del artículo 269 de este Código. […] » Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.

De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del dere cho del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada.

(Se resalta) Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 […]». De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando; i) el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) al no existir similitud fáctica y jurídica entre el escrito de solicitud y la sentencia de unificación impetrada por el interesado. 3.2.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 4, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: (i) El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Códig o General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de 4 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021 Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrita fuera del texto).

(ii) Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 3.3 Caso concreto La señora María Luy Morales López solicitó que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4º de octubre de 2018, radicado interno 4648-2015, con el objeto de que se ordene al Director General de la Policía Nacional que le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento en actos meritorios del servicio de su hijo Victor Manuel Gracía Morales, mientras se desempeñaba como auxiliar regular.

En la providencia aludida, la Sección Segunda de esta Corporación, luego de estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, el señor Elver Alonso Correa Campo (q. e. p. d.), catalogado como muerte «en consecuencia de combate con el enemigo», mientras se desempeñaba como soldado voluntario, fijó las siguientes reglas de unificación: Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 5, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 6, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

Bajo este contexto, de entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el c aso particular de los señores Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero y la solicitante en la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende, toda vez que las reglas de unificación transcritas solamente son aplicables cuando el causante de la 5 Cita dentro de la sentencia de unificación. «En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.» 6 Cita dentro de la sentencia de unificación. «En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.» Extension de jurisprudencia Radicado: 11001032500020200067600(2061-2020) Solicitante: María Luy Morales López 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 prestación ha sido soldado voluntario; situación que difiere de la que hoy convoca la atención del despacho, ya que el señor Víctor Manuel García Morales (q. e. p. d.) para el momento de su muerte fungía como alumno auxiliar (auxiliar regular) de la Policía Nacional, condicición que no es destinataria de las previsiones de los Decretos 095 de 1989 y 1211 de 1990.

Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Luy Morales López, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Paulo Augusto Serna, como apoderado de la convocante.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado