Micelio
11001031500020230027400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-23

Radicación interna: 388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Lara Vidal·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 Demandante: JUAN CARLOS LARA VIDAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Juan Carlos Lara Vidal contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de enero de 20231, el señor Juan Carlos Lara Vidal actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en las providencias proferidas el 11 de octubre de 2017 y el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado 7.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente. Lo anterior, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 El escrito de tutela fue radicado al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado y, posteriormente, remitido al despacho del magistrado ponente el 24 de enero siguiente.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional2. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó: “PRIMERO: Se ordene la nulidad de la sentencia No. 257 emitida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.º 1 Y AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, ANULAR MEDIANTE AUTO; EL AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2022, LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.º 01 EN LO RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA N.º 257 DE 2020, MEDIANTE AUTO DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2020.

(…) QUE CONFIRMA LA SENTENCIA N.º NR 2018-217 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2017, PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA N.º 248 DE 2020, PROFERIDA MEDIANTE AUTO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2020 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.º 01 (…)”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Juan Carlos Lara Vidal se desempañaba como Suboficial de las Fuerzas Armadas. En ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente cuando se encontraba en zonas de conflictos restableciendo el orden público.

Por esto, mediante el acta No. 3540 del 24 de noviembre de 2008 expedida por el Tribunal médico-laboral de Revisión Militar y de Policía se estableció que la disminución de la capacidad laboral del accionante era del 19.92%. En consecuencia, se le declaró no apto y se sugirió su reubicación laboral. 5. Luego, mediante Resolución No. 1110 del 8 de noviembre de 2016, se ordenó el retiro del accionante de las Fuerzas Militares – Armada Nacional.

Esto, en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicio. 6. Inconforme con lo anterior, el señor Juan Carlos Lara Vidal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Esto, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro y en consecuencia, que se ordenara su reintegro. 7.

Del proceso conoció el Juzgado 7.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la entidad en ejercicio de su discrecionalidad realizó el llamamiento 2 Rad. 13001333300720170009400/01.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a calificar el servicio del accionante porque se encontraban acreditados los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. 8.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se surtieron las siguientes actuaciones. 9. El día 4 de diciembre de 2020, el Despacho ponente al que le correspondió la alzada, rotó entre los integrantes de los demás miembros de la Sala, el proyecto de fallo No. 248.

En aquel, se dispuso revocar la decisión de primer grado y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda3. 10. El proyecto No. 248 de 4 de diciembre de 2020 no contó con la aprobación de los demás magistrados de la Sala4. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2020, por error involuntario fue notificado al accionante. 11. Posterior a ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic)5 en el que confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada señaló: “(…) El demandante tenía el cargo de Suboficial de I.M., por tal razón, para que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios sea expedido con el cumplimiento de todas las disposiciones legales, solo se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016;

(iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro; los cuales se estudiaron anteriormente y pudo probarse que el Suboficial de I.M. Cabo Primero Juan Carlos Lara Vidal cumplió con lo establecido en la ley para que se pudiera ordenar su retiro por la figura de llamamiento a calificar servicios”. 12.

Luego de que se profirió el fallo No. 257 en cuestión, se surtieron las siguientes actuaciones: 3 Se señaló en aquella decisión que “el acto administrativo fue ilegalmente expedido, al ignorar uno de los requisitos previos que ha determinado la Corte Constitucional para que la Resolución que ordena el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios goce del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales como mecanismo para el retiro de las Fuerzas Armadas, puesto que en el presente asunto, no se estableció que existiera un concepto previo de la junta para proceder con dicha medida, siendo que el grado en el que se encontraba el actor, imponía la necesidad de dicho concepto, pues el último grado ocupado por el demandante fue el de Suboficial Cabo Primero de I.M., correspondiéndole entonces la recomendación referida”. 4 Los días 14 y 16 de diciembre de 2020, los demás magistrados integrantes de esa Sala de Decisión presentaron salvamento de voto. 5 Pese a que en el encabezado de la decisión se señaló que la fecha de la decisión era del 4 de diciembre de 2020, la Sala observa en el expediente ordinario que el proyecto de fallo No. 257 fue rotado el 18 de diciembre de 2020 y aprobado por todos los miembros de la Sala de Decisión, el 3 de febrero de 2021.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha Actuación 5/02/2021 Se notifica a las partes del fallo No. 257. 10/02/2021 El señor Juan Carlos Lara Vidal presentó escrito de aclaración y adición al fallo No. 248 de 2021.

En aquel, solicitó que le “aclaren y adicionen la ratificación de la validez de la primera notificación de fecha 18 de diciembre de 2020 de la sentencia No. 257 de 2020 (Sic) de fecha 4 de diciembre de 2020”. 15/02/2021 El despacho ponente de la decisión profirió el auto interlocutorio No. 2 por medio del cual resolvió -a “fin de corregir” la notificación realizada de manera errada al proyecto inicial de fallo que no fue aprobado por la Sala de Decisión-, lo siguiente: i) dejar sin efectos las notificaciones realizadas los días 18 de diciembre de 2020 y 05 de febrero de 2021; y ii) surtir nueva notificación del fallo No. 2576. 16/02/2021 Se notifica a las partes el auto interlocutorio No. 02. 19/02/2021 El accionante presentó recurso de reposición en contra del auto del 15 de febrero de 2021.

El recurrente alegó que el Despacho ponente no se encontraba facultado para ejercer el control de legalidad con la consecuente anulación de las notificaciones que realizó la secretaria de la Corporación los días 18 de diciembre y 05 de febrero de 2021, porque la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, por lo que se había perdido jurisdicción y competencia para que pudiera efectuar dicho control. 12/04/2021 El Despacho ponente de la decisión profirió el auto interlocutorio No. 05 por medio del cual resolvió no reponer la providencia No. 02 de 2021. 14/04/2021 Se notifica a las partes del auto interlocutorio No. 05. 16/04/2021 El accionante presenta recurso de reposición contra el auto No. 05. 13/09/2021 El Despacho ponente de la decisión profirió el auto interlocutorio No. 060 por medio del cual resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición. 20/09/2021 Se notifica a las partes el auto interlocutorio No. 060. 19/10/2022 Auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia No. 257 de 4 de diciembre de 2020 (sic). 1.4.

Fundamentos de la vulneración 13. El accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Esto, por los siguientes motivos: 6 Como fundamento de su decisión advirtió que “por la notificación realizada de manera errada al proyecto inicial del fallo que no fue aprobado por la Sala de Decisión No. 1, les originó confusión a las partes al encontrarse frente a un proyecto que concede las pretensiones de la demanda y la sentencia definitiva, que niega las mismas.

A fin de corregir dicha falencia, se deberá ejercer control de legalidad de conformidad con el artículo 207 del CPACA, dejando sin efecto la notificación del proyecto de sentencia que fue realizada el día 18 de diciembre de 2020, pues dicho proyecto no tuvo aprobación conforme al quorum requerido por el Acuerdo 209 de 1997, para convertirse en sentencia o decisión, pues el proyecto inicial a favor del demandante solo fue propuesto por el suscrito, sin ser aprobado por el resto de la Sala, necesitándose mínimo dos votos a favor, que no fueron obtenidos en la Sala de Decisión. De la misma manera, en pro de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes, brindándose una mayor claridad de la decisión emitida dentro del proceso de la referencia, también se dejará sin efecto la notificación de la sentencia realizada el día 5 de febrero de 2021, para que una vez se surta nuevamente el proceso de notificación, las partes tengan claridad de la ejecutoria de la misma”.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En concreto, el peticionario consideró que el juez de primer grado y el Tribunal Administrativo de Bolívar desconocieron “el precedente doctrinal” establecido en sentencias de unificación – sin mencionar cuáles– de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que dispone que se debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que emita el aval del retiro de los miembros de la Fuerza Armada. 15.

De otro lado, el señor Juan Carlos Lara Vidal señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció que “en la legislación internacional y colombiana no [se] consagra que una persona puede ser condenada dos veces por los mismos hechos”. 16. Lo anterior, debido a que la autoridad judicial accionada profirió el fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic) desfavorable a sus pretensiones (el cual según el accionante, le fue notificado por medio del auto de obedézcase y cúmplase del 21 de octubre de 2022); pese a que sobre los mismos hechos ya se había pronunciado de forma positiva en la “sentencia” No. 248. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 26 de enero de 20237, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. 18. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional8; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones e informes 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional 20. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque consideró que el Tribunal accionado realizó un análisis de todas las pruebas aportadas al plenario, las cuales fueron suficientes para determinar que el llamamiento a calificar servicios estuvo ajustado a derecho.

En ese orden de ideas, refirió que en la sentencia de segunda instancia se determinó con claridad las razones y los motivos que de conformidad con la jurisprudencia aplicable y el material probatorio allegado permitieron mantener incólume el acto acusado. 7 Documento 7 cargado a SAMAI. 8 Parte demandada dentro del proceso ordinario.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a allegar el expediente ordinario. 22. Finalmente, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Armada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Lara Vidal contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Lara Vidal se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 26. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser esta la que puso fin a la litis.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problemas jurídicos 27. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de la inmediatez. 28.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 29. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor? Lo anterior, con la expedición del fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic) en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 32.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 33.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de inmediatez 37. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 38.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 39.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 40. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201518, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio 15 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 17 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19. 41.

En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic) en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante. Esta decisión fue notificada el día 5 de febrero de 2021. 42.

La referida sentencia fue objeto de solicitud de aclaración y/o adición del fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic), a fin de saber cuál fue la sentencia proferida en el asunto, si la notificada el día 18 de diciembre de 2020 (fecha en la que se puso en su conocimiento el proyecto de fallo No. 248) o la comunicada el día 5 de febrero de 2021; la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 02 del 15 de febrero de ese mismo año, en la que además se realizó el control de legalidad de la decisión confutada20 y en consecuencia se determinó: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 207 del CPACA, DEJAR SIN EFECTO las notificaciones realizadas dentro del proceso de la referencia los días 18 de diciembre de 2020 y el 05 de febrero de 2021, conforme las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, súrtase nueva notificación de la sentencia del 4 de diciembre del 2020, remitida para notificación mediante correo de fecha 4 de febrero de 2021, por las razones aquí expuestas”. 43. La anterior decisión fue notificada el 16 de febrero de 2021. Posterior a ello, el accionante presentó recurso de reposición, alegando la perdida de jurisdicción y competencia para dejar sin efecto la notificación del proyecto de sentencia. 44.

El recurso fue resuelto por el tribunal mediante auto del 12 de abril de 2021, en el que resolvió no reponer la decisión del 15 de febrero de 2021. Esta providencia fue notificada el 14 de abril de 2021. 45. Finalmente, el 16 de abril de 2021 el accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de abril del mismo año, el cual fue rechazado por 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 20 Al respecto, el Despacho ponente en el auto del 15 de febrero de 2021 señaló: “el peticionario requiere saber cuál fue la sentencia proferida en el asunto, si la notificada el día 18 de diciembre de 2020 o la notificada el día 5 de febrero de 2021.

Lo anterior, al estar relacionado con el saneamiento y validez de las actuaciones procesales surtidas en el asunto que nos ocupa, le corresponderá al ponente resolver sobre la misma, como quiera que el artículo 125 del CPACA establece cuales son las providencias que debe suscribir la Sala y la presente solicitud, no se encuadra dentro de los asuntos señalados en dicho artículo”.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente mediante proveído del 13 de septiembre de 202121. Esta providencia fue notificada a las partes, el 20 de septiembre del mismo año. 46.

Realizado el recuento anterior, la Sala advierte que solo procede contabilizar el término razonable desde la ejecutoria de la providencia en los casos en los que se hubiese efectuado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo seria una solicitud de aclaración o de adición de sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso22.

Esto, teniendo en cuenta que esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela. 47. En el caso concreto, la Sección contará el término razonable para presentar la acción de tutela, desde la fecha de ejecutoria del auto del 12 de abril de 2021 en el que se decidió no reponer la providencia del 15 de febrero de 2021, en el que se resolvió la solicitud de aclaración y se realizó el control de legalidad sobre la sentencia cuestionada en esta oportunidad. 48.

Lo anterior, porque desde ese día el accionante pudo adquirir la certeza de que el fallo No. 248 del 4 de diciembre de 2020 se encontraba en firme y que no iba a sufrir modificaciones y/o adiciones. Por ello, desde su ejecutoria podía advertir los vicios o defectos que ahora endilga extemporáneamente. 49. Así, la Sección encuentra acreditado en el expediente ordinario arrimado al proceso de tutela, que el auto del 12 de abril de 2021 fue notificado mediante mensaje de datos el día 14 de abril del mismo año al correo de quien figuraba como apoderado judicial del demandante como se observa en el siguiente gráfico: 21 Como fundamento de su decisión, el Despacho ponente señaló que “en relación a la procedencia y oportunidad, el artículo 318 del C.G.P., prevé en su inciso 4, que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, en dicho caso, se podría interponer los recursos, frente a los puntos nuevos, incluido el de reposición. Por su parte el artículo 243A del CPACA, ratifica la anterior posición al establecer cuáles son las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y en su numeral 3 consagra que, salvo que contengan puntos nuevos, no decididos en el auto recurrido, las providencias que resuelven recurso de reposición, no son susceptibles de recurso ordinarios.

Por lo que se puede concluir, que solo en aquellos casos en los que se presenten puntos nuevos, en la decisión que resolvió́ el recurso de reposición, se habilita la oportunidad para presentar nuevos recursos contra la providencia, que ya fue objeto de recurso por la parte solicitante, de lo contrario, no se torna procedente el estudio del nuevo recurso de reposición. Aterrizando al caso en concreto, el Despacho observa que, con la sustentación del recurso de reposición, contra el auto de fecha 12 de abril del 2021, por el cual se decide no reponer el auto del 15 de febrero del 2021, no se sustenta la hipótesis en puntos nuevos resueltos en la providencia recurrida, contrario sensu, se vuelve a reiterar los argumentos de inconformidad expresados en el primer recurso de reposición”. 22 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación del auto cuestionada se surtió debidamente el 16 de abril de 2021.

Luego la decisión quedó ejecutoriada23 el 21 de abril de 202124. 51. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 23 de enero de 2023, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 52. Ahora, si bien la Sección evidencia que en contra de la decisión del 12 de abril de 2021 fue objeto nuevamente de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 13 de septiembre de 2021, lo cierto es que el referido recurso de reposición no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela.

Esto, comoquiera que aquel medio de impugnación resultó improcedente. 53. En línea de lo expuesto, esta Sala de vieja data ha considerado que la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las decisiones de la administración de justicia25. 54.

Por otro lado, el accionante mencionó que solo fue notificado del fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic) con ocasión del auto de obedézcase y 23 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 24 Esto, teniendo en cuenta que los días 17 y 18 de abril de 2021 eran sábado y domingo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02703-01. Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cúmplase del 19 de octubre de 2022.

Sin embargo, la Sala considera que este argumento no está llamado a prosperar y en consecuencia no se podrá tener en cuenta esta última fecha para efectos de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por los motivos que pasa a explicar. 55. En primer lugar, la Sección evidencia que el accionante tenía certeza del contenido del fallo No. 257 del 4 de diciembre de 2020 (sic), cuando menos desde el 14 de abril de 2021, fecha en la que se notificó el auto que resolvió no reponer la providencia que decidió sobre la solicitud de aclaración de la anterior providencia y se realizó el control de legalidad sobre aquella. 56.

En segundo lugar, la Sala le recuerda al accionante que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En consecuencia, el término razonable de los 6 meses debe contarse desde ese momento y no a partir del auto de obedézcase y cúmplase como lo refiere en su escrito de tutela. 57.

Finalmente, la Sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 58.

De conformidad con lo anterior, esta Sección declarará improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Lara Vidal al no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”