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11001031500020230163200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ofelia Del Carmen Cruz Rodriguez·Demandado: Famisanar Eps Y Otro

Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01632-00 Demandante: OFELIA DEL CARMEN CRUZ RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO IDIME S.A. Y FAMISANAR EPS Temas: Derecho a la salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez contra el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A. y Famisanar EPS.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. A juicio de la actora, la vulneración se presenta porque el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. –IDIME S.A. y Famisanar EPS programaron la toma del examen “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” para el 3 de octubre de 2023, pese a que se trata de un examen que se ordenó con la nota urgente.

En concreto, La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud de mi persona. 2. Que se ordene al INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO IDIME Y EPS FAMISANAR, en el terminó no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, el trámite necesario para ordenar el examen médico científico TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET-TC) CARÁCTER URGENTE, ya que sea en IDIME LAGO, LAS AMÉRICAS BOGOTÁ o en otro CENTRO MÉDICO QUE CUENTE CON LA CAPACIDAD TECNOLÓGICA PARA LA REALIZACIÓN DE DICHO EXAMEN, que teniendo en cuenta los resultados médicos científicos se inicien todos los protocolos médicos necesarios y científicos para el tratamiento integral, tales como medicamentos, exámenes de laboratorio, exámenes con el oncólogo y demás que se consideren necesarios. 2.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. La señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez tiene 68 años y desde el año 2016 se encuentra afiliada a Famisanar EPS del régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. 2.2.

La actora manifiesta que en agosto de 2021 fue diagnosticada con cáncer de ovario y según patología con compromiso del Epiplón, por lo cual desde esa fecha se encuentra en tratamiento médico, bajo la especialidad de gineco oncología, sometida a tratamiento de seis quimioterapias que culminaron con pronóstico favorable en diciembre de 2022. 2.3.

Señala la demandante que, en febrero de 2023, en un examen de rutina de ecografía pélvica, se evidenció la aparición de una masa quística en la pelvis, situación que requirió una cita prioritaria con la gineco-oncóloga, que ordenó más exámenes médicos prioritarios, entre ellos una tomografía que le fue realizada el 11 de marzo de 2023, cuyos resultados le fueron entregados el 16 de marzo siguiente. 2.4.

El 23 de marzo de 2023, la médico tratante informó a la señora Cruz Rodríguez sobre un tumor maligno del ovario, por lo cual fue remitida con prioridad al oncólogo y se ordenó la práctica con carácter urgente del examen denominado “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”. 2.5. La actora adujo que la cita con el oncólogo se agendó para el 24 de abril de 2023. 2.6.

La demandante manifestó que el 24 de marzo de 2023 solicitó a Famisanar EPS que practicara con carácter urgente el examen ordenado de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”, así como la cita con la especialidad de oncología. 2.7. Finalmente, señaló que mediante correo electrónico del 29 de marzo de 2023, recibió respuesta de IDIME S.A. en el que se le informó que el examen de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” sería practicado el 3 de octubre de 2023. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio de la parte actora, el Instituto de Diagnóstico Médico–IDIME S.A. y Famisanar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida, porque a pesar de que el examen de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” se ordenó con carácter urgente, fue programado hasta el 3 de octubre de 2023, desconociendo así su grave estado de salud. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 31 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los gerentes del Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS. En el auto se precisó que si bien, en principio, el conocimiento del asunto correspondería a los jueces municipales de Bogotá (de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) “en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez, así́ como la celeridad de la acción de tutela, aunado a la especial situación de salud que expone la actora (soportada en prueba documental), se avoca conocimiento del asunto”.

Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.1.1. Adicionalmente, como medida provisional, ordenó a los gerentes del Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS que, de manera coordinada, programaran la “tomografía por emisión de positrón (PET-TC)” en favor de la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez para que se practicara en el término máximo de un mes contado desde el 24 de marzo de 2023, fecha en que se emitió la autorización médica correspondiente. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de abril de 20231. 5. Intervenciones 5.1. La gerente técnica Regional Centro de EPS Famisanar solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora.

Que, por el contrario, la conducta de la entidad se ha dirigido a asegurar la salud y la vida de la usuaria, dado que ha garantizado y autorizado el suministro de todos los servicios que ha requerido. 5.1.1. Informó que, el 17 de abril de 2023, el área encargada solicitó al Diagnóstico Médico–IDIME S.A. que programara la cita “tomografía PET” de la señora Cruz Rodríguez, sin obtener respuesta.

Por lo anterior, solicitó que se vinculara a dicha IPS en aras de que agilicen la fecha para la práctica del examen que requiere la afiliada, pues la EPS Famisanar estaba sujeta a la disponibilidad de las IPS adscritas a la red de servicio. 5.2. La representante legal del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. –IDIME S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que ese instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 5.2.1.

Señaló que en el registro de información de esa entidad se evidenciaba que la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez registra estudio de laboratorio clínico e imagenología. Además, adujo que el 24 de marzo de 2023 le fue autorizado a la usuaria el servicio de “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” dirigido a ese instituto. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho 1 Índice 6 de Samai. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A. y Famisanar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental a la salud.

Seguidamente, al derecho a la salud frente a sujetos de especial protección y, finalmente, resolverá el problema jurídico planteado. 3. Del derecho a la salud 3.1. En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria. 3.2.

Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. 3.3. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado. 3.4.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado3 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: (…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera.

Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar 2 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.

(…) En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.

(…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud. 3.5. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente” 3.6.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008. Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es “autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo”. 3.6.1. Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece: < Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 4. Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección 4.1.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad. Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-012 de 2020, dijo lo siguiente: De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastrófica, por disposición constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria;

Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).

(subraya la Sala). 4.2. De igual forma, la Corte Constitucional4 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud. 4.2.1. En ese sentido, ha señalado que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran” “de esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’”. 5.

Solución al problema jurídico planteado 5.1. En el presente asunto, la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez, que tiene 68 años5, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, con fundamento en que el Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS programaron la toma del examen “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” para el 3 de octubre de 2023, a pesar de que se ordenó con carácter urgente. 5.2.

Revisado el material probatorio aportado al expediente, la Sala advierte lo siguiente: 5.2.1. Del aportado por la actora: 5.2.1.1. En registro de consulta del 23 de marzo de 2023, con “motivo de consulta: GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA – CONTROL”, se registró lo siguiente: Análisis/Plan Paciente de 68 años, con antecedente de tumor de células de la granulosa del adulto, estadio IIIC (compromiso de epiplón).

Manejo oncológico quirúrgico citoreducción completa, posterior 6 ciclos de quimioterapias. Asiste a control, refiriendo dolor pélvico ocasional, epigastralgia y estreñimiento. Ecografía abdominal total con lesión quística en pelvis de 78 mm, TAC abdomen y pelvis con lesión compleja a considerarse recaída tumoral y TAC tórax con nódulos pulmonares, por lo que se solicita PET CT, valoración prioritaria por oncología clínica con reportes (…) 4 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013. 5 Nació el 29 de octubre de 1954, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2.1.2.

Orden No. 407393331 del 23 de marzo de 2023, mediante la cual la médica tratante ordenó la prestación del servicio a favor de la señora Cruz Rodríguez denominado “tomografía por emisión de positrones (T-PETC)” que justificó así́: “tumor de células de la granulosa – recaída pélvica o pulmonar??”. Adicionalmente, agregó el comentario de: “URGENTE”. 5.2.1.3.

Pre-autorización de servicios No. 247-97691788 del 24 de marzo de 2023, en la que consta la orden médica remitida a IDIME S.A. para la práctica del examen “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”: 5.2.1.4. Correo electrónico sin fecha (la actora aduce que lo recibió el 29 de marzo de 20236), remitido por Citas PET-IDIME a la actora, en el que le informa que la cita para “PET” le fue asignada para el 3 de octubre de 2023.

Así consta: 6 Información que no fue controvertida por las entidades demandadas en los informes rendidos en el presente trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2.2.

Del aportado por Famisanar EPS: 5.2.2.1. En el informe, Famisanar EPS relacionó unos pantallazos en los que se constata la autorización del 24 de marzo de 2023 en favor de la señora Cruz Rodríguez para la práctica del examen “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)”. 5.2.2.2. Correo del 17 de abril de 2023, mediante el cual se solicita a IDIME S.A. que programe la cita tomografía PET a la usuaria Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez.

Así consta: 5.3. Por su parte, IDIME S.A. no aportó ninguna prueba y, como quedó expuesto en los antecedentes, señaló que a ese instituto se dirigió la autorización de servicios para “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” en favor de la actora, así como que en el sistema “se registra estudios de laboratorio clínico e imageneología” en relación con la señora Cruz Rodríguez. 5.4.

A partir de lo anterior, lo primero que conviene señalarse es que la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez es sujeto de especial protección constitucional, de una parte, debido a su condición de paciente de una enfermedad catastrófica o ruinosa – tumor maligno de ovario, con antecedente de cáncer– y, de otra, por ser una persona adulta mayor, motivos por los que merece particular atención por parte del Estado.

Es así que el tratamiento para su patología requiere de una atención integral con pronta asistencia médica y procedimientos requeridos, en los términos ordenados por la médico tratante. 5.5. Como se advierte de las pruebas documentales, a la señora Cruz Rodríguez le fue autorizado el servicio “tomografía por emisión de positrones (PET-TC)” con la anotación de “URGENTE”.

Sin embargo, la programación que del servicio efectuó́ IDIME no cumple con dicho requerimiento de urgencia, pues, como se vio, se fijó́ para luego de 6 meses y 18 días de emitida la autorización. 5.6. La falta de correspondencia entre la orden médica de “urgencia” y la programación del servicio médico pone en situación de amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la vida de la actora, por cuanto la justificación de la orden médica tiene origen Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el tumor maligno encontrado a la actora, cuya falta de atención en los términos ordenados por la médica tratante podría desencadenar en consecuencias más graves para la paciente. 5.7.

Justamente en observancia de la anterior situación, en el auto del 31 de marzo de 2023 se decretó la medida provisional en la que se ordenó a las entidades demandadas que, de manera coordinada, programaran la “tomografía por emisión de positrón (PET-TC)” en favor de la actora, para que se practicara en el término máximo de un mes contado desde el 24 de marzo de 2023, fecha en que se emitió la autorización médica correspondiente. 5.8.

Sin embargo, de las pruebas del proceso, la Sala advierte que, a la fecha, IDIME S.A. y Famisanar EPS no dieron cumplimiento a la anterior orden. Es más, llama la atención la respuesta de IDIME, por cuanto se limitó a informar que había autorizado el servicio para el 3 de octubre de 2023, cuando el auto que decretó la medida provisional fue claro en decidir que esa fecha no garantizaba el derecho a la salud de la demandante y desconocía la nota de urgencia con la que se ordenó el examen.

Actuaciones como esta demuestra el total desinterés de IDIME en atender tanto la orden judicial como la situación especial de la demandante, razón suficiente para hacer las prevenciones correspondientes, pues, se insiste, tiene el deber de cumplir oportunamente las decisiones judiciales. 5.9. En consecuencia, queda así resuelto el problema jurídico: el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A. y Famisanar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez. 5.10.

Por lo tanto, se dejará como definitiva la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la tutela y, por lo tanto, la Sala ordenará al Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS que, de manera coordinada, programen la “tomografía por emisión de positrón (PET-TC)” en favor de la actora, para que se practique en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. 5.11.

Asimismo, la Sala le ordenará a Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS que, en lo sucesivo, adopten las acciones pertinentes y necesarias para garantizar la atención médica integral que requiera la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante. 5.12. Además, en los términos del artículo 247 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la 7 ARTICULO 24.

PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01632-00 Demandante: Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interposición de la acción de tutela de la referencia y den cabal cumplimiento a las decisiones judiciales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez. En consecuencia, se dispone: 1.1 Ordenar a los gerentes del Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS que, de manera coordinada, programen la “tomografía por emisión de positrón (PET-TC)” en favor de la actora, para que se practique en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. 1.2.

Ordenar a los gerentes del Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS que, en lo sucesivo, adopten las acciones pertinentes y necesarias para garantizar la atención médica integral que requiera la señora Ofelia del Carmen Cruz Rodríguez, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante. 1.3. Prevenir al Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A. y Famisanar EPS para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y den cabal cumplimiento a las decisiones judiciales. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN