Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05127-00 Demandante: SIMÓN POLO HERRERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo –sujeto de especial protección– análisis del caso con enfoque diferencial – asistencia de la Defensoría del Pueblo a través del servicio de defensoría pública SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Simón Polo Herrera, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos”. 2.
El accionante consideró lesionadas sus garantías constitucionales, por la falta de reconocimiento y pago de una mensualidad, a título de asignación pensional, en su calidad de auxiliar de la justicia, por parte de las entidades demandadas, que le garantice lo ordenado en el artículo 48 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 100 de 19931, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, adscrito al Ministerio del Trabajo, según lo establece el artículo 252 del mismo compendio normativo. 1 ARTÍCULO 1o.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. 2 ARTÍCULO
25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
(…) Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Así mismo, resaltó en el escrito inicial su calidad de sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que manifestó, contar con 85 años de edad, por lo que pertenece a “la población de la llamada cuarta edad”, que se ha desempeñado como auxiliar de la justicia por más de 24 años y que en materia pensional hay un vacío legal, pues pese a seguir prestando sus servicios en su calidad de adulto mayor no es beneficiario de asignación pensional alguna que permita su congrua subsistencia. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Una vez admitida la presente acción de tutela, solicito respetuosamente se vincule al Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, para el cumplimiento de su parte en este asunto. 2.
Se ordene al organismo que corresponda, proporcionar los medios y adelantar los procedimientos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento y pago de una mensualidad a mi favor, a título de asignación pensional o cualquier otro que garantice mi acceso a lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución Nacional de manera efectiva y concreta, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 100, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo, en desarrollo y cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 25 de la citada ley. ” (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Simón Polo Herrera, afirmó que actualmente cuenta con 85 años de edad y que se ha desempeñado desde el 10 de febrero de 1998 hasta este momento en la Rama Judicial como auxiliar de la justicia. 6.
Indicó que, de conformidad con el carnet No. 01223 se encuentra vinculado al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues está sujeto al régimen disciplinario de los empleados públicos en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Adujo que al día de hoy no es beneficiario de una asignación pensional que le permita su congrua subsistencia y que no cuenta con los recursos económicos suficientes, pues su puntaje del Sisbén4 lo clasifica dentro de la población que se encuentra en grado de pobreza extrema, lo que lo ubica en un gran estado de vulnerabilidad. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 3 El carnet tiene vigencia del 2019 4 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El accionante refirió que en sus 24 años de servicio a la Rama Judicial como auxiliar de la justicia ha dejado de recibir atención médica por cuanto nuestra legislación no contempla qué funcionarios como él estén cubiertos por el sistema, en lo relacionado con el aspecto pensional, precisó que se presenta un vacío legal, pues a pesar de ser integrantes de la Rama Judicial y estar a órdenes del juez no se tiene contemplado en la normatividad vigente que pueda ser beneficiario de una asignación pensional que le permita su congrua subsistencia. 9.
Señaló que con lo anterior, se transgredió su derecho a la dignidad humana y la seguridad social conforme el artículo 48 de la Constitución, el cual ha sido desarrollado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo primero establece: “ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.” 10. Aunado a ello, afirmó que el artículo 25 de la mencionada ley creó el Fondo de Solidaridad Pensional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con el objetivo de subsidiar a los trabajadores que por su nivel de ingresos no pueden realizar los aportes al sistema pensional, razón por la cual con este fondo se financian ciertos sectores de la población que de acuerdo con criterios establecidos por el gobierno merecen de protección o un apoyo especial. 11.
Indicó que, en su caso es una persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes para una subsistencia digna, situación que se agrava por su avanzada edad lo que lo ubica en un grave estado de vulnerabilidad. 12. Finalmente, mencionó que presentó una petición ante el Congreso de la República, pero que del mismo no ha recibido respuesta. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 13. La magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda en auto del 6 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte actora, de igual manera, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidades accionadas. Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Por otro lado, vinculó como terceros con interés al Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que informaran si el señor Simón Polo Herrera se encuentra en sus bases de datos o si ha iniciado algún trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la asignación pensional requerida por él ante la jurisdicción administrativa. 1.5.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela y de conformidad con la publicación que se efectuó en la página web, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho 16. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2022, la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la entidad certificó que, después de realizar la búsqueda en la base de datos de los fondos documentales en custodia de ese ente ministerial, no se encontró alguna concordancia con el señor Simón Polo Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 893.359. 17.
Así mismo, señaló que luego de realizar la validación en los sistemas de información del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que no ha recibido peticiones de certificación laboral o salarial por parte del actor. 18. El 13 de octubre de 2022, la secretaria general del Ministerio aportó otra comunicación en la cual establece: “Una vez admitida la presente acción de tutela, solicito respetuosamente se vincule al Ministerio del Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional, para el cumplimiento de su parte en este asunto.
(…)” 19. El ente ministerial adujo una falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y sus competencias propias. 1.5.2. Ministerio del Trabajo 20. A través de correo electrónico presentado el 13 de octubre de 2022, el asesor asignado a la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, expuso que en relación con todos los subsidios que presta el gobierno en materia de pensiones, respecto del Fondo de Solidaridad Pensional el artículo 2.2.14.5.8 del Decreto 387 de Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 que regula el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, indica que las afiliaciones del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión se cerrarían, pero que excepcionalmente se permite la afiliación de unos grupos poblacionales determinados de manera expresa. 21.
Agregó que de esta forma se mantienen ciertos grupos poblacionales que hoy están incluidos dentro del PSAP dadas las características que tiene su afiliación al Sistema General de Pensiones, y se deja como alternativa para la población en general que tiene una alta probabilidad de pensionarse dada la densidad de semanas cotizadas y la edad de los aspirantes al subsidio, así: “1.
Las personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al sistema General de Pensiones.” 22. En el caso particular del actor, observó que el mismo no cuenta con las semanas de cotización necesarias y además excede los 65 años de edad, límite máximo para poder pertenecer al fondo conforme el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. 23.
En lo que tiene que ver con el Programa Colombia Mayor, el ente ministerial explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020 el mismo ya no hace parte de este, sino es responsabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que ya no tiene injerencia en dicho asunto. 24.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones del demandante en lo relacionado con el Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad respecto del Programa Colombia Mayor, conforme al Decreto 812 de 2020 y el Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020. 25.
Así mismo, requirió: “(…) se solicita VINCULAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivo por el cual se solicita la desvinculación del Ministerio del Trabajo del presente trámite constitucional, como quiera que dicho departamento administrativo, es el que ejecuta el Programa Colombia Mayor. (…)” Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
Consejo Superior de la Judicatura 26. Con memorial presentado el 13 de octubre de 2022, la magistrada auxiliar de la entidad solicitó que se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la entidad y/o se declare improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 27. Lo anterior, por cuanto el accionante no puede pretender desnaturalizar el mecanismo de tutela para que por esta vía le sea reconocida la existencia de algún vínculo laboral, cuando dicha situación debe ser zanjada ante la jurisdicción ordinaria y a través de las herramientas que brinda la misma. 28.
Igualmente, aseveró que en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso, mediante el Acuerdo PSAA15- 10448 del 28 de diciembre de 2015 se reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, la integración de las listas de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial y las Coordinaciones Administrativas. 1.6.
Auto que requiere 29. En auto del 8 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador ordenó notificar la existencia de la presente acción al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Congreso de la República en calidad de terceros con interés, para que se refirieran a sus fundamentos, allegaran las pruebas e informaran si el señor Simón Polo Herrera se encuentra en sus bases de datos, si ha accedido a algún plan o programa de acompañamiento y si ha presentado algún tipo de petición a su dependencia. 30.
Adicionalmente, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que, designara un funcionario para que se comunicara con el señor Simón Polo Herrera y le prestara el servicio de asesoría y orientación en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.7. Nuevas intervenciones 1.7.1. Defensoría del Pueblo 31. Por medio de correo electrónico de 11 de noviembre de 2022, la entidad a través del Defensor Público del Área de Derecho Administrativo adscrito a la Defensoría Regional Bogotá, presentó el informe de la asistencia telefónica brindada al señor Simón Polo Herrera.
Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Indicó que acatando la orden dada por el despacho se contactó telefónicamente con el accionante y se le explicaron los puntos que resultaban importantes para las resultas del proceso, a saber, (i) naturaleza jurídica de los peritos o auxiliares de la justicia, (ii) procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio (iii) procedencia del reconocimiento de la pensión a través del fondo de solidaridad de que trata el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, (iv) posibles escenarios de solución a su problema jurídico. 33.
Concluyó que para garantizar el acceso al programa de protección social al adulto mayor “Colombia Mayor” y otorgar un subsidio de carácter económico para salvaguardar la condición de desamparo, vulnerabilidad y pobreza extrema que sufre, el reclamante, se debe ordenar a las entidades accionadas y vinculadas proveer los trámites necesarios a su cargo, para garantizar la accesibilidad del señor Polo Herrera en el programa antes mencionado. 1.7.2.
Departamento para la Prosperidad Social 34. A través de oficio radicado el 16 de noviembre de 2022 por medios electrónicos la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela impetrada porque no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 35. Adujo que el actor actualmente es beneficiario del programa Colombia Mayor, y que se encuentra activo en el programa desde el 17 de mayo de 2011 en el municipio de Cartagena de Indias, recibiendo un subsidio por valor de $80.000 mensuales. 36.
De igual manera, resaltó que el hogar del accionante no cumple con los requisitos para su inclusión en los programas Ingreso Solidario y compensación de IVA, porque otros miembros de su casa son beneficiarios de los programas Colombia Mayor y Familias en Acción. 37. Sostuvo que según el Decreto 518 de 2020, la focalización de beneficiarios del programa Ingreso Solidario se realizó por hogares y no de manera individual, basándose fundamentalmente en la información del hogar reportado en la base del SISBEN, el Programa Ingreso Solidario fue creado con el propósito de proteger a los hogares en condiciones de pobreza y pobreza extrema, de manera que el objeto de protección del Programa es el hogar, en su generalidad, y no las personas en particular. 38.
Respecto al programa compensación de IVA, expuso que el hogar del accionante no se encuentra registrado como beneficiario del subsidio porque no Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple los criterios de focalización, por tanto, no hace parte del listado de potenciales beneficiarios del programa. 1.7.3.
Congreso de la República de Colombia 39. Por medio de memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, la jefe de la división jurídica, solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que, tal como se demuestra con el acervo probatorio, al actor no se le ha vulnerado garantía constitucional alguna. 40. Explicó que consultó sus bases de datos y solicitó la respectiva verificación a la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso, búsqueda que arrojó como resultado que el accionante no ha enviado ninguna solicitud que se relacione con lo pedido en la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Simón Polo Herrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 42. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los argumentos de la tutela y las intervenciones, el problema jurídico que se analizará es el siguiente: ¿La parte demandada y entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos” y de petición del señor Simón Polo Herrera, por presuntamente no reconocer el pago de una mensualidad, a título de asignación pensional o de otro subsidio, en su calidad de auxiliar de la justicia? 43.
Para resolver la cuestión formulada, se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) Sujetos de especial protección y; (iii) análisis del caso en concreto. Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Legitimación en la causa 44. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 45.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 47.
En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 48.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 49.
En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10 50.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Simón Polo Herrera es el titular de los derechos fundamentales que reclama. 51. En relación con el extremo accionado, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos”. 52.
Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Dicha petición será negada, porque sus actuaciones se relacionan directamente con los hechos y derechos invocados por el actor. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela 53. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 54.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05083-00. Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 56. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Sujetos de especial protección constitucional 57. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, por ejemplo física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 58.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”12. 59.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 60. El señor Simón Polo señaló, en su demanda de tutela, que es un adulto mayor, que no cuenta con recursos económicos que le permitan subsistir dignamente, así mismo, que su puntaje de SISBEN corresponde al grado de “pobreza extrema”, lo que lo ubica en una situación de evidente estado de vulnerabilidad, por lo que consideró que conforme al artículo 25 de la Ley 100 de 1993, puede hacerse beneficiario del subsidio de aportes a los que tienen derecho los trabajadores que por su nivel de ingresos no pueden cotizar para pensión. 12 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 61. En el sub examine, se advierte que el señor Simón Polo Herrera alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos” por la omisión en el reconocimiento y pago de una mensualidad, a título de asignación pensional, en su calidad de auxiliar de la justicia, por parte de las entidades demandadas, que le garantice lo ordenado en el artículo 48 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 100 de 199313, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, adscrito al Ministerio del Trabajo, según lo establece el artículo 2514 del mismo compendio normativo. 62.
Igualmente, manifestó que el Congreso de la República vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta a una solicitud radicada ante dicha entidad. 63. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará los argumentos elevados por el actor de manera separada. 2.7. Del requisito de la inmediatez en la formulación de la acción de tutela 64.
El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales. 65. De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86 constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación. 66.
De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser empleada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos. 13 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. 14 ARTÍCULO
25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
(…) Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna, atendiendo sus características esenciales. 68.
La razonabilidad del plazo para la presentación de la acción de tutela es entonces un asunto que corresponde establecer en cada caso en concreto al juez constitucional, pues como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte, este no es un término que pueda determinarse de antemano15, toda vez que se exige la ponderación de las circunstancias que rodean el asunto con el propósito de que “la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que [con él se] busca”16 no se rompa. 2.7.1.
De la presunta vulneración del derecho de petición 69. En relación con el argumento presentado por la parte demandante, relacionado con la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Congreso de la República, la Sala advierte que el tutelante aportó el Oficio del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual el Congreso de la República le indicó que había remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, una solicitud recibida el 25 del mismo mes y año, en atención a que dicha cartera ministerial era la competente para resolver de fondo el asunto. 70.
Al respecto la Sala advierte que la petición a la que hace referencia el actor fue radicada hace más de 10 años, término que no resulta razonable para la interposición de esta acción, con lo que se falsea el carácter inmediato de la protección de derechos fundamentales que procura el recurso de amparo. 71. En consonancia, no le es posible al juez de tutela prescribir la revisión de un asunto administrativo, cuando el demandante incumple con uno de los presupuestos adjetivos para su procedencia, a saber, la inmediatez. 72.
Se rompe, en ese sentido, la congruencia entre el medio de protección – tutela– y el fin de ella –protección inmediata de derechos fundamentales–, vínculo que no puede ser restablecido en el sub judice, pues el carácter desproporcionado del lapso que trascurrió entre la presunta actuación impugnada y la presentación del amparo, se muestra como una verdad innegable, que no cuenta con justificación de ninguna naturaleza. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Sumado a lo anterior, esta Sección advierte que tanto el Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestaron que no cuentan en la actualidad con alguna petición que hubiere radicado el actor ante dichas entidades. 74. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con esta garantía. 2.8.
De la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana 75. El actor resaltó en el escrito inicial, su calidad de sujeto de especial protección pues tiene 85 años de edad, por lo que pertenece a “la población de la llamada cuarta edad”, que se ha desempeñado como auxiliar de la justicia por más de 24 años y que en materia pensional hay un vacío legal, pues pese a seguir prestando sus servicios en su calidad de adulto mayor no es beneficiario de asignación pensional alguna que permita su congrua subsistencia. 76.
En el trámite de la presente acción constitucional se estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 202017, es el encargado de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno Nacional, dentro de los que se encuentran los subsidios directos y monetarios a la población en situación de pobreza, como en este caso, del programa al cual quiere hacerse beneficiario el accionante. 77.
Del mismo modo, el Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020, reglamentó las nuevas competencias para la ejecución y operación del Programa Colombia Mayor, y en su compendio normativo establece: “Articulo 2.2.14.6.2. Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen el objeto y estructura de esta entidad.” 78.
Por lo anterior, se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que en su intervención explicó que no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales; por cuanto en efecto, el accionante es beneficiario del programa Colombia Mayor. 17 “Artículo 5. Transferencias Monetarias. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza.
Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Por otra parte, aseveró que el hogar del señor Polo no cumple con los requisitos para su inclusión en los programas Ingreso Solidario y compensación de IVA, porque otros miembros de su hogar son beneficiarios de los programas Colombia Mayor y Familias en Acción, por lo que no pueden resultar favorecidos también por los anteriores subsidios. 80.
Dentro del expediente, la Sala advierte que según la consulta realizada al sistema de información realizada el 13 de noviembre de 2022, se estableció que el ciudadano Simón Polo Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía 893.359, actualmente es beneficiario del programa Colombia Mayor, activo en el programa desde el 17 de mayo de 2011 en la ciudad de Cartagena de Indias, recibiendo un subsidio por valor de $80.000 mensuales, como se evidencia a continuación en la siguiente imagen: 81.
De igual manera, se aportó como evidencia la relación de los pagos liquidados y cobrados por el accionante, como se puede observar: Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Ahora bien, en lo relacionado con el programa “Ingreso Solidario”, se tiene que el estado del hogar del accionante es “NO POTENCIAL BENEFICIARIO”, porque es beneficiario del programa Colombia Mayor. Además, otros miembros del núcleo familiar del actor registrados en el Sisbén, son beneficiarios de los programas Colombia Mayor y Familias en Acción. Se pudo evidenciar en la unidad de gasto, que varios miembros de la familia del señor Polo Herrera están vinculados en diferentes programas sociales. 83.
También aclaró que el programa no va dirigido en forma individualizada sino con destino a hogares focalizados a partir del SISBÉN, por lo que se toma el hogar como unidad de intervención, para que el beneficio económico sea entregado a un núcleo familiar, representado por el titular del hogar beneficiario y no de manera individual. 84.
Según el Decreto 441 de 2017, artículo, 2.2.8.1.4., “Unidad de Gasto: Es la persona o grupo de personas del hogar que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el jefe del hogar, sus parientes y no parientes diferentes a los empleados del servicio doméstico, parientes del servicio doméstico, pensionistas y parientes de pensionistas quienes a su vez conforman Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidades de gasto diferentes.
De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.” 85. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Sección observa que la entidad estudió la solicitud del señor Polo Herrera, sin embargo concluyó que su hogar no cumplía con los requisitos establecidos en el manual operativo para la inclusión al programa, configurándose la causal de no inclusión. 86.
Teniendo en cuenta la imagen expuesta, la entidad llegó a la conclusión de que el hogar del accionante no podía ser beneficiario de dicho programa porque en la unidad de gasto, es decir, su casa u hogar, hay al menos una persona más en los programas de Familias en Acción y Colombia Mayor por lo que no pueden adquirir a su vez este beneficio. 87.
Finalmente, resaltó que no es posible la inclusión del hogar del actor en el programa “Ingreso Solidario” porque no existen cupos disponibles. Además, la vigencia del programa expira el próximo 31 de diciembre de 2022 y el cupo de beneficiarios destinado para el programa Ingreso Solidario ya se encuentra completo, por lo que actualmente no es posible el ingreso de nuevos hogares. 88.
En cuanto al programa “Compensación de IVA”, subsidio que tramita también el Departamento para la Prosperidad Social, se referenció que el hogar del accionante no se encuentra registrado como beneficiario porque no cumple los Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios de focalización, por tanto, no hace parte del listado de potenciales beneficiarios del programa. 89.
En dicho proceso de focalización la entidad identifica y selecciona los potenciales hogares favorecidos del subsidio conforme a criterios que buscan llegar a la población de mayor vulnerabilidad respondiendo a niveles de pobreza extrema y pobreza moderada a través de la información suministrada por el SISBÉN, sin embargo, estar seleccionado como un potencial hogar beneficiario y pertenecer al Sisben no otorga la prestación. 90.
De lo anterior, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó y sustentó la situación actual del señor Simón Polo Herrera frente a la adquisición de subsidios y por qué no puede acceder al relacionado con el programa Ingreso Solidario. 91. De igual manera, se evidenció que el actor está vinculado al programa “Colombia Mayor” desde el año 2011, por lo que ha podido adquirir el beneficio que ha podido ayudar a su subsistencia, en consecuencia, no se vislumbra la trasgresión de sus derechos fundamentales. 92.
Si bien, el actor se encuentra interesado en adquirir otras ayudas que ofrece el Gobierno para la población vulnerable, las entidades accionadas explicaron por qué su hogar, no se encuentra cobijado por dichos programas, pues no solo él sino varios miembros de su familia se encuentran adscritos a varios beneficios a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que es importante resaltar que se debe dar oportunidad a otras familias en situación vulnerable para que puedan adquirir dicha colaboración. 93.
Finalmente, la Sala advierte que en el curso de la tutela se ofició a la Defensoría del Pueblo para que le prestara el servicio de defensoría pública y orientación18 al señor Simón Polo Herrera, acompañándolo de manera integral durante el trámite de la acción constitucional del vocativo de la referencia para que el Estado pueda brindarle una asesoría especializada por parte de un profesional del derecho y le explicara con claridad en qué consiste el requerimiento que está realizando y las decisiones que se adoptarán en esta acción de tutela. 18 Al respecto en la página web de la Defensoría del Pueblo, se indica que: “La Defensoría Pública es un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por si misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial”.
Del mismo modo, señala: “La Defensoría del Pueblo es la institución del Estado colombiano responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos en el exterior, en el marco del Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, mediante las siguientes acciones integradas: (…) Atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos.(…)”.
Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. Lo anterior se pudo constatar mediante el informe presentado por la entidad, pues un defensor público, por medio de llamada telefónica presentó la asesoría correspondiente al accionante y le explicó en qué consistía cada uno de los beneficios otorgados por el Gobierno a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.9.
Conclusión 95. La Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. 96. Por otro lado, se negara el amparo deprecado por el señor Simón Polo Herrera, pues no se logró demostrar en el presente trámite constitucional alguna circunstancia que pudiese originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo y el Consejo Superior de la Judicatura, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental de petición, según lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Simón Polo Herrera, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.