Micelio
17001233300020180013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 3544-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jimena Restrepo Llano, Simona Gallego Llano, Juan Manuel Llano Uribe, Jose Ignacio Llano Uribe, Mariana Llano Valencia, Camilo Gallego Llano, Marcelo Llano Valencia, Juanita Herrera Llano, Santiago Herrera Llano, Carlos Eduardo Llano Uribe, Josefina Uribe De Llano, Julia Leonor Valencia Botero, Clara Ines Llano Uribe, Manuela Uribe Llano, Valentina Uribe Llanos, Maria Del Pilar Llano Uribe, Maria Teresa Llano Uribe, Maria Carolina Llano Uribe·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Demandantes: Juan Manuel Llano Uribe, Josefina Uribe de Llano, Julia Leonor Valencia Botero, Marcelo Llano Valencia, Mariana Llano Valencia, Clara Inés Llano Uribe, María Carolina Llano Uribe, María Teresa Llano Uribe, Carlos Eduardo Llano Uribe, José Ignacio Llano Uribe, María del Pilar Llano Uribe, Jimena Restrepo Llano, Juanita Herrera Llano, Valentina Uribe Llano, Camilo Gallego Llano, Simona Gallego Llano, Santiago Herrera Llano, Manuela Uribe Llano Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria.

Servidores públicos elegidos por voto popular. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso. Alcance. REVOCA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 11001- 03-15-000-2024-04153-00 y acumulados1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES Los señores Juan Manuel, Clara Inés, María Carolina, María Teresa, Carlos Eduardo, José Ignacio, y María del Pilar Llano Uribe, Marcelo y Mariana Llano Valencia, Camilo y Simona Gallego Llano, Josefina Uribe de Llano, Julia Leonor Valencia Botero, Jimena Restrepo Llano, Juanita Herrera Llano, Valentina Uribe Llano, Santiago Herrera Llano, Manuela Uribe Llano, instauraron demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, proferidas el 31 de mayo de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales el señor Juan Manuel Llano Uribe fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

Que se condene al pago del daño emergente y lucro cesante; perjuicios morales para el grupo familiar del demandante y perjuicios por concepto de daño a la salud física y mental del señor Juan Manuel Llano Uribe. Que las sumas a pagar sean indexadas, que se condene en costas a la demandada y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Juan Manuel Llano Uribe fue elegido alcalde de Manizales (Caldas) para el periodo constitucional 2008-2011. Que, a su llegada, se había conformado una empresa industrial y comercial para prestar el servicio de transporte masivo en el municipio, denominada Transporte Integrado de Manizales S.A. (TIM S.A.), constituida como sociedad anónima con participación exclusiva de entidades públicas, cuyos socios fueron INFIMANIZALES2, municipio de Manizales, Municipio de Villamaría, INVAMA y Caja de Vivienda Popular.

Que la conformación de dicha empresa tuvo como fundamento el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 508 de 2001) y en el Plan de Desarrollo de la saliente administración (Acuerdo 617 de 2005), como parte de la política pública de transporte municipal, por lo que durante su administración se decidió continuar con el proyecto. Que el 10 de octubre de 2011, los integrantes de la junta directiva de INFIMANIZALES decidieron capitalizar el TIM, previa asesoría en relación con la viabilidad e importancia de dicha operación, por lo que, el 30 de octubre de 2012, la Contraloría General de Manizales trasladó un hallazgo con incidencia disciplinaria a la Procuraduría Provincial del municipio, quien a su vez lo remitió a la Personería de Manizales. 2 Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que mediante auto del 27 de noviembre de 2012 se abrió una indagación preliminar, que fue remitida el 14 de marzo de 2014 a la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas. Esta entidad, en auto del 1 de abril de 2014 remitió la actuación por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien en auto del 23 de mayo de 2014 la remitió a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

Que el 24 de junio de 2014 se abrió una investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios, entre ellos el señor Llano Uribe y, posteriormente, en auto del 12 de noviembre de 2014 se le formuló cargo único, indicando que «[e]n su calidad de Alcalde del Municipio de Manizales y en tal virtud desempeñándose como miembro de la Junta directiva de INFIMANIZALES autorizó la inversión de recursos de dicha empresa en la Empresa de Transporte Integrado de Manizales el 10 de octubre de 2011», calificando su conducta como gravísima, con fundamento en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y determinando su ejecución a título de culpa gravísima.

Que no fue notificado de las actuaciones adelantadas, inclusive, se le nombró un defensor de oficio, quien presentó descargos el 6 de marzo de 2015, luego de lo cual el 31 de mayo de 2016 se decidió en primera instancia sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años y que, presentado el recurso de apelación, el 5 de septiembre de 2017 se confirmó la sanción impuesta.

Que no fue investigado por conductas relacionadas con temas de corrupción y aun así la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente, desconociendo su derecho fundamental al debido proceso y que, además, la entidad no tenía competencia para sancionar a un servidor público de elección popular. Que el principal argumento para imponerle una sanción se relacionó con la posterior liquidación de TIM S.A., pero este hecho no se probó en el procedimiento y que, de manera forzada, se concluyó en los actos acusados que autorizar la capitalización de la empresa era igual a efectuar la inversión del capital y que era aplicable el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando aquel se refiere a inversiones en carteras colectivas y no a capitalización de una empresa ya en marcha.

Que como consecuencia de la sanción disciplinaria se afectó su carrera política, pues no pudo presentarse como candidato a la Cámara de Representantes en las siguientes elecciones. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 15, 29, 40 y 315; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 138, 155, 161, 162 y 163;

Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 18, 20, 23, 43, 48, 94, 128, 129, 141 y 142; Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ley 16 de 1972: artículo 23;

Ley 412 de 1997: artículo VI; Acuerdo 292 de 1997 del Concejo de Manizales: artículos 15 y 16; Acuerdo 08 de 2010 de la Junta Directiva de INFIMANIZALES: artículos 1, 2 y 3. Que los actos demandados se expidieron sin que la autoridad disciplinaria tuviera competencia para ello, pues se trató simplemente de un tema administrativo –la capitalización de TIM S.A.– y no de un comportamiento relacionado con hechos de corrupción y que, en consecuencia, se limitó de forma injustificada el ejercicio de los derechos políticos de un servidor público elegido por voto popular, en la medida en que la decisión disciplinaria truncó sus participación en las elecciones para el Congreso en marzo de 2018.

Que se expidieron violando el debido proceso, pues, además de la mencionada falta de competencia, se aplicaron de manera errónea las disposiciones contenidas en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el Acuerdo 292 de 1997 y el Acuerdo 08 de 2010. Que la autoridad disciplinaria desconoció el principio de favorabilidad, pues no aplicó el precedente de sentencias de tutela y de pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con la prescripción en fallos disciplinarios; asimismo, que se vulneró el derecho de defensa, pues no fue citado en debida forma al iniciar el proceso y tampoco se apreciaron de manera integral las pruebas, porque no se analizó el contenido del oficio que el gerente de TIM S.A. envió a la administración municipal en enero de 2012, anunciando que el sistema estaba listo para iniciar sus actividades.

Que los actos sancionatorios se expidieron pese a que la falta disciplinaria del numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se refiere a inversiones de excedentes de tesorería y no para el aumento de capital de empresas ya conformadas, que no se analizó la ilicitud sustancial del comportamiento reprochado y se sancionó sin que existiera plena prueba del dolo o culpa, lo que significa que se le atribuyó responsabilidad objetiva.

Que la autoridad disciplinaria interpretó equivocadamente la falta disciplinaria, porque «autorizar» la inversión no es lo mismo que «efectuarla» y que no investigó a quienes continuaron pagando lo que faltaba de la capitalización autorizada, vulnerando el principio de igualdad ante la ley disciplinaria; que, por lo mismo, la sanción resultó desproporcionada y se impuso sin que se realizara una debida adecuación típica.

Que la demandada no desplegó mayor actividad probatoria y que, por el contrario, aceleró el procedimiento disciplinario a espaldas de los investigados y, con escaso material probatorio, expidió los actos demandados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 16 de octubre de 20193 y notificada a la demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que actuó de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando el derecho de defensa durante las etapas del procedimiento. 3 Véase archivo 014 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción “gestión en otros despachos”).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que como resultado de la investigación disciplinaria se acreditó que el señor Llano Uribe promovió la inversión de recursos del Estado sin tener en cuenta su optimización y que estos se emplearon para el pago de acreencias laborales, sin corresponder a una política de inversión, lo que originó la formulación del hallazgo con presunta incidencia disciplinaria por parte de la Contraloría General de Manizales.

Que las pruebas se estudiaron bajo las reglas de la sana crítica, determinando que el entonces alcalde de Manizales desconoció su deber funcional, pues afectó los rubros de INFIMANIZALES porque no se retornaron los rubros trasladados como inversión y que esto correspondió a una conducta ejecutada con culpa gravísima, pues tenía a su cargo la dirección administrativa del municipio y la gestión de los intereses de INFIMANIZALES.

Que las diferentes actuaciones se notificaron según las reglas del procedimiento disciplinario y que, en ausencia del señor Llano Uribe, se nombró un defensor de oficio como garantía del derecho de defensa y que los actos acusados se encuentran debidamente motivados fáctica y jurídicamente. Que la Procuraduría General de la Nación actuó con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos debe interpretarse de manera sistemática con las disposiciones internas, pues el mismo instrumento internacional, en el artículo 30, permite que las leyes nacionales restrinjan el ejercicio de derechos y libertadas atendiendo a razones de interés general, como ocurre en el caso del derecho disciplinario y que, en consecuencia, la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no se opone a los tratados internacionales.

Que la anterior conclusión se apoya en la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, según la cual la Procuraduría puede investigar y sancionar inclusive a quienes fueron elegidos por voto popular, por lo que acoger la tesis del demandante no solo contravendría tales pronunciamientos, sino que derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, en la medida en que ningún otro órgano del estado tiene la competencia constitucional o legal para asumir los procesos que deban adelantarse por infracciones a los deberes funcionales de los servidores públicos4.

Se celebró audiencia inicial el 3 de marzo de 20215, en la que se fijó el litigio y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales. Tras agotar el período probatorio en diligencia del 9 de agosto de 20216, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión7 y al Ministerio Público para que 4 Véase archivo 018 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 5 Véanse archivo 040 del expediente digital (acta de audiencia) y archivo 041 (grabación) disponibles en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 6 Véanse archivo 052 del expediente digital (acta de audiencia) y archivos 053 a 056 (grabación), disponibles en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 7 Véanse archivos 048 (alegatos parte demandante) y 049 (alegatos parte demandada), disponibles en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentara su concepto8, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por ambas partes. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), declaró infundada la excepción innominada propuesta por la demandada, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que registrara el fallo y eliminara de sus bases de datos y sistemas de información los antecedentes disciplinarios registrados al señor Juan Manuel Llano Uribe como consecuencia de la sanción impuesta.

Se refirió al marco normativo aplicable a la actuación disciplinaria y a las etapas del procedimiento que se adelantó en contra del señor Llano Uribe. Luego, abordó el alcance de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y expuso los lineamientos en relación con el control jurisdiccional de los actos administrativos que se expiden en el procedimiento disciplinario.

Que en el caso concreto era necesario verificar de manera preliminar si los actos demandados se sujetaban a la normativa que rige en materia de restricción de los derechos políticos y las garantías judiciales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado se había aplicado el control de convencionalidad, concluyendo que la Procuraduría General de la Nación no es competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos elegidos popularmente.

Que el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos investigados y que dieron lugar a la sanción disciplinaria discutida, otorgó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder preferente en materia disciplinaria; no obstante, al examinar el numeral 1 del artículo 44 de la misma ley, se advierte que las sanciones de destitución e inhabilidad general constituyen claras restricciones a los derechos políticos, lo cual riñe con la garantía contemplada en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

Que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que la limitación o restricción de los derechos políticos a quienes se eligen por voto popular solo puede provenir de un juez competente, como el juez penal, o como consecuencia de la pérdida de investidura. Que, en esos términos, la sanción impuesta al señor Juan Manuel Llano Uribe es incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica que la Procuraduría General de la Nación no era competente para imponerla y, en consecuencia, los actos acusados incurrieron en 8 Véase archivo 057 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la causal de nulidad por falta de competencia. Finalmente, negó las demás pretensiones y decidió no condenar en costas. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El demandante9 interpuso recurso, refiriéndose a la negativa de las condenas por concepto de daño emergente y lucro cesante, advirtiendo que su cuantificación en la demanda se realizó conforme a los gastos por concepto de honorarios de abogados, desplazamientos, asesorías y por el salario que hubiera devengado como congresista, pues mediante prueba testimonial se acreditó en el proceso que tenía el aval de su partido político para las elecciones del periodo constitucional 2018-2022.

Que, en relación con los perjuicios morales, contrario a lo afirmado en la sentencia, no se acreditó que contara con sanciones o condenas en otros procesos y que los testigos fueron enfáticos en relación con el decaimiento de la salud, daño al buen nombre y demás afectaciones citadas en la demanda; sumado a que los declarantes indicaron que se le cerraron muchas oportunidades de negocio en razón de la sanción disciplinaria.

Que en la decisión de primera instancia no se emitió pronunciamiento en relación con un punto de los alegatos de conclusión, que llamaba la atención sobre las diferencias entre las copias del procedimiento disciplinario que le entregaron y las que aportó la Procuraduría General de la Nación. La demandada10 interpuso el recurso de apelación destacando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el alcance del artículo 23.2 de la CADH a la luz de las normas constitucionales sobre el régimen disciplinario de los servidores públicos, asunto que adquirió especial relevancia a partir de la sentencia proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia.

Que en la Sentencia C-551 de 2003 se afirmó que la CADH no tiene carácter supraconstitucional y, a partir de allí, en sentencias como la C-028 de 2006, se sostuvo que el artículo 277.6 constitucional no resultaba contrario al artículo 23.2 de la CADH, en la medida en que este último no podía interpretarse de manera aislada, sino de manera armónica con los demás instrumentos internacionales y con el orden interno, lo que se reiteró en las sentencias SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU- 355 de 2015.

Que en las sentencias C-101 y C-106 de 2018 se indicó que la determinación de los límites a los derechos políticos corresponde a la cultura política, a la historia y a las necesidades concretas de cada país, lo que llevó a que en las sentencias C-086 de 2019, al abordar concretamente la facultad de la Procuraduría de suspender provisionalmente a los servidores públicos, y C-111 de 2019, al estudiar la 9 Véase archivo 077 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 10 Véase archivo 074 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 competencia de la entidad para sancionar a los servidores públicos de elección popular se reiterara la necesidad de interpretar las normas aplicables de manera sistemática. Que, finalmente, en las sentencias C-146 de 2021 -posterior al caso Petro Urrego vs Colombia-, C-325 de 2021 y C-030 de 2023 se concluyó que en el sistema interamericano los estados pueden limitar los derechos políticos por ministerio de la ley con fundamento en criterios razonables y objetivos y que las competencias de la Procuraduría General de la Nación solo podrían tener efecto sobre los derechos de participación cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo hiciese la determinación final de la sanción. Que el precedente judicial resulta de obligatoria observancia y su desconocimiento, abre la posibilidad de acudir, primero, a la acción de tutela contra providencia judicial por incurrirse en una vía de hecho y que, respecto de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, existe cosa juzgada constitucional, lo que implica que el Tribunal desconoció la existencia del precedente en la materia, que, para la fecha de los hechos, era uniforme y pacífico.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 202411, fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho para sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES Cuestión previa El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia12, confirmando la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al demandante.

En contra de esta decisión se interpuso una acción de tutela por la demandada, en la que se ordenó que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»13. Esto, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los 11 Véase índice 00004 de SAMAI. 12 Véase índice 00010 de SAMAI. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios elegios por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como se indica en los considerandos de la sentencia de tutela14; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, se analizará la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados, luego de lo cual se examinará la violación al debido proceso y se abordará el caso concreto. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 202515: «56.

Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.

En otras palabras, la 14 «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.

En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH16. 57.

En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 58.

En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe): “En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.” 59.

Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU-712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En esa oportunidad, señaló (se trascribe): “(…) a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) En efecto, según fue explicado anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole. 16 «Artículo 23.

Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.». Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, conviene tener presente que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 60.

Luego, en Sentencia C-086 de 2019, la Corte ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar esta clase de juicios disciplinarios, concretamente, la suspensión provisional de servidores públicos electos popularmente (artículo 157 de la Ley 734 de 2002) y sostuvo (se trascribe): “Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control: forma parte del ministerio público, que no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas.

En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH.

Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.9.4. Por tanto, dado que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución.” 61.

Mediante Sentencia C-111 de 2019, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, concretamente, la expresión “elección”, cuando se hace referencia a la terminación de la relación del servidor público sin importar la naturaleza de esta, como consecuencia de la destitución e inhabilidad como sanción disciplinaria.

Al respecto, indicó (se trascribe): “25. Al respecto la Corte ha sostenido que la norma acusada no desconoce el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la CADH por las siguientes tres razones: (i) el artículo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente y sistemática con (a) la Constitución, (b) toda la Convención y (c) otros tratados internacionales;

(ii) la restricción del ejercicio de derechos políticos que provenga de una autoridad distinta a un juez penal, es válida siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso; (iii) la PGN ofrece suficientes garantías para cumplir con la finalidad de proteger los derechos y libertades de los funcionarios públicos elegidos popularmente porque (a) es una autoridad independiente e imparcial, (b) su proceso de imposición de sanciones asegura las garantías judiciales establecidas en la CADH y (c) sus actos son judicialmente controlables de una manera efectiva.

Por lo tanto (iv) no se justifica que la Corte Constitucional cambie su precedente. (…) 27. La restricción del ejercicio de derechos políticos que provenga de una autoridad distinta a un juez penal, es válida siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso. Como lo ha señalado esta Corte, la CADH no prohíbe a los Estados que sus ordenamientos internos otorguen competencia a una autoridad administrativa para que limite los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular siempre que dicha autoridad sea (i) autónoma e independiente y (ii) asegure las garantías judiciales establecidas en su artículo 8. 28.

Por lo tanto, esta Corte no comparte el argumento planteado por los demandantes según el cual únicamente un juez penal pueda asegurar las garantías mínimas de los derechos políticos. Los Estados tienen un margen de apreciación en virtud del cual pueden atribuir a los organismos de control del Estado competencias disciplinarias que puedan conducir a la imposición de sanciones de destitución e inhabilidad general de los servidores públicos.

Por ende, el legislador puede otorgarle esa competencia a cualquier autoridad siempre que ella respete las garantías establecidas en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la CADH. Así, se concluye que el límite que encuentra el margen de apreciación son los derechos al debido proceso de los servidores públicos de elección popular.

De allí que, no obstante no ser un “juez penal”, la PGN debe Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respetar las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución y 8 de la CADH. En consecuencia, puede válidamente limitar los derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular. 29.

La PGN ofrece suficientes garantías para cumplir con la finalidad de proteger los derechos y libertades de los funcionarios públicos elegidos. En el caso sub examine, la disposición acusada se encuentra dentro de los límites del margen de apreciación del Estado colombiano porque garantiza los derechos establecidos en el artículo 29 de la Constitución y el 8 de la CADH.

Esto es así por tres razones: (i) la PGN es una autoridad independiente e imparcial, (ii) el proceso de imposición de sanciones a funcionarios de elección popular asegura las garantías judiciales previstas por la Constitución y la CADH, (iii) sus actos pueden ser controlados judicialmente de una manera efectiva.” 62. Finalmente, en la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).

No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenia a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas y, en consecuencia, incurrieron en los defectos invocados. 64.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencias SU-381 de 2024, resolvió un pleito con identidad fáctica y jurídica al del asunto de la referencia. En dicha providencia, la Corte advirtió la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo, por las siguientes razones (se trascribe): “184.

En conclusión, las condiciones normativas y jurisprudenciales del año 2012 en las que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia, aunado a que la interpretación realizada por el Consejo de Estado a partir del trasplante de una regla de decisión de la sentencia López Mendoza vs. Venezuela17 desconoció principios constitucionales, conducen a afirmar que se configuró una violación directa de la Constitución. Lo que correspondía en este caso a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado era pronunciarse sobre la legalidad de la sanción, a partir de los cargos invocados por el señor Merlano Morales, sin reprochar un asunto de competencia que, se insiste, estaba claro en el año 2012 respecto a su titularidad en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, y sigue claro bajo el estándar constitucional vigente, sin perjuicio, por supuesto, del exhorto realizado al legislador.

(…) 200. Por lo expuesto, se concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia disciplinaria –año 2012–, el artículo 44.1 de la Ley 734 de 200218 había sido objeto de decisión de exequibilidad por este Tribunal a través de la Sentencia C-028 de 2006 al amparo del artículo 23.2 de la CADH, en aplicación de la cláusula de remisión prevista en el artículo 93.1 de la Constitución. Adicionalmente, la Subsección B mencionada pasó por alto que, al momento de emitir su decisión, también existía la Sentencia C-500 de 2014 que había reafirmado esa constitucionalidad, pese a la expedición de la Sentencia de la Corte IDH en el caso López Mendoza vs. Venezuela.

En la medida en 17 Se tiene en cuenta que esta fue la providencia de la Corte IDH que estimó el Consejo de Estado estaba «vigente» al año 2012 y, por lo tanto, era aplicable en este caso. 18 La Sentencia SU-355 de 2015, reconoció que sobre la competencia de la Procuraduría para sancionar servidores públicos de elección popular recaía el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Ver la reseña realizada en el apartado 5.3. de esta providencia. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que estas sentencias determinaron la exequibilidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, hacer caso omiso a su vinculatoriedad, implica la configuración del defecto sustantivo examinado.” 65.

Asimismo, en Sentencia SU-382 de 2024, la Corte señaló (se trascribe): “(…) Sin embargo, dentro del marco normativo que evaluó, la subsección accionada pasó por alto el precedente constitucional que había avalado la facultad de la PGN de expedir tales decisiones. 83. La sentencia objeto de la acción de tutela, igualmente, desconoció el precedente constitucional sobre el valor de las normas convencionales y de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento interno colombiano. Estas, como lo ha insistido la Corte Constitucional, no deben aplicarse en forma aislada y en perjuicio de las normas constitucionales, sino que su aplicación debe ser sistemática y armónica.

En el caso concreto, con ocasión de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, el Estado colombiano inició un proceso de armonización normativa que, en todo caso, no podía ser “automático”. Ese proceso se empezó a realizar a partir de las sentencias C- 146 de 2021 y C-030 de 2023, así como de la Ley 2094 de 2021, pero sus consecuencias no podían aplicarse a decisiones administrativas anteriores, cuando el ordenamiento jurídico nacional reconocía la competencia de la PGN en casos como el que es objeto de estudio. 84.

Finalmente, la sentencia tampoco consideró que, al estudiar la legalidad de actos administrativos, debían privilegiarse las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que fueron proferidos, en línea con la jurisprudencia del propio Consejo de Estado. La postura de la subsección accionada ponía a la PGN en una situación imposible: desconocer el precedente vigente de la Corte Constitucional y comprometer la validez de sus actuaciones por cuenta de la “aplicación” de un precedente interamericano que todavía no había sido adoptado.

En efecto, la vinculatoriedad del precedente está relacionada con la protección de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico. Su aplicación rigurosa permite orientar el comportamiento de las personas e instituciones hacia las normas y principios constitucionales. (…) 92. Es cierto que, al declarar la nulidad de los actos de destitución e inhabilidad por falta de competencia, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado no dio el alcance a los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución como habían sido entendidos por la jurisprudencia constitucional en su momento.

Además, con el argumento de aplicar un control de convencionalidad difuso, el Consejo de Estado desconoció que las normas de la CADH no tienen un carácter superior a las de la Constitución Política, por lo que no se pueden aplicar las primeras sin tener en cuenta las segundas. Por el contrario, es necesario adelantar una interpretación sistemática y armónica.

En esta labor, no se puede desconocer la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior.” 66.

En aquellos pronunciamientos, la Corte revocó las decisiones de instancia que negaron y declararon improcedentes las solicitudes de amparo y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, pues estimó que las providencias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no superaron el juicio de validez constitucional de tutela. 67.

Finalmente, no puede pasarse por alto que la postura adoptada por esta Sala se alinea con las consideraciones del Auto de 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-0019, según las cuales (se trascribe): 19 No puede pasarse por alto que los consejeros de Estado William Barrera Muñoz y Alberto Montaña Plata aclararon su voto frente a dicha providencia de unificación. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “Por lo tanto, en el presente caso, el juicio efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, en cuanto declaró ajustado a la Constitución las expresiones contenidas en el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019, y el artículo 54 de la Ley 2094, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, dado que en el fallo no se hicieron salvedades, limitaciones ni distinciones sobre el juicio desarrollado.

Así entonces. en relación con las prescripciones anteriores, no es dable discutir su compatibilidad con la Carta ni con las disposiciones de la CADH ni los fallos de la Corte IDH”20, pues, este asunto fue resuelto por el juez que tiene la atribución constitucional de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política.”».

Por ello, como se concluyó en la providencia de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, y contrario a lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cargo de nulidad por falta de competencia, en el marco del derecho al debido proceso, no está llamado a prosperar. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Atendiendo a lo anterior, bajo esta causal de nulidad se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver con la concreción de por lo menos estos elementos: (i) que la actuación se adelante por la autoridad competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (vi) que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas21. La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 201822 determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: «‘Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). 20 Sentencia C-310 de 2002 y Sentencia C-098 de 2007. 21 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-2000- 02324-01.

C.P. Guillermo Vargas Ayala. 22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

(…) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)’23»24.

Caso concreto Del análisis del expediente disciplinario, la Sala destaca: • Que el 7 de noviembre de 2012 la Contraloría General de Manizales trasladó un hallazgo presuntamente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación – entidad que posteriormente lo remitió por competencia a la Personería de Manizales–, relatando que mediante acta nro. 186 de 2011 el Consejo Directivo de INFIMANIZALES autorizó la capitalización de la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A.–TIM por valor de ochocientos millones de pesos, pese a que esta se encontraba en una crisis financiera según la cual las inversiones realizadas no cumplían con los criterios de seguridad y rentabilidad y, por el contrario, existía alto riesgo de no generar la tasa de retorno esperada25. • Que mediante auto del 27 de noviembre de 2012 la Personería de Manizales abrió una indagación preliminar en contra del señor Álvaro Vélez Gómez, en su condición de Gerente de INFIMANIZALES para la fecha de los hechos26. 23 Ver Sentencia T-076 de 2011.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Véanse páginas 7 a 10 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 26 Véanse páginas 11-12 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • Que recaudadas las pruebas ordenadas en la anterior actuación, por auto del 14 de marzo de 2014 la Personería de Manizales remitió el procedimiento por competencia a la Procuraduría Regional de Caldas27, quien a su vez la envió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa28 y esta, finalmente, la trasladó a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública29, la cual, por auto del 24 de junio de 2014 ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de: - Álvaro Vélez Gómez, gerente de INFIMANIZALES. - Juan Manuel Llano Uribe, alcalde de Manizales. - María Elena Gómez Ramírez, Secretaria de Hacienda de Manizales. - Roberto Arias Aristizábal, Secretario de Planeación de Manizales30. • Que el 23 de julio de 2014 la Unidad de Gestión Humana de la alcaldía de Manizales remitió la información de contacto del señor Juan Manuel Llano Uribe31, luego de lo cual, el 4 de agosto del mismo año se remitió citación para notificación personal, advirtiendo que, transcurridos 8 días desde su remisión sin comparecer, se notificaría por edicto32. • Que el señor Llano Uribe no compareció a notificarse personalmente, por lo cual se fijó edicto desde el 28 de agosto de 2014 hasta el 1 de septiembre del mismo año33. • Que el 12 de noviembre de 2014 se evaluó la investigación disciplinaria y se formuló al demandante el siguiente cargo: «En su calidad de Alcalde (sic) del Municipio (sic) de Manizales y en tal virtud desempeñándose como miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES autorizó la inversión de recursos de dicha empresa en la Empresa de Transporte de Manizales el 10 de octubre de 2011.- Se incurre en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado” El Acuerdo 008 de 2010 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales INFIMANIZALES, por el cual se establece la política de inversión exigía que dicha determinación de inversión se realice en todo caso considerando criterios de rentabilidad y proyección del negocio, fundado en estudios de viabilidad financiera, de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del citado Acuerdo.

Su deber como Alcalde 27 Véanse páginas 156-157 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 28 Véase página 161 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Actuación del 1 de abril de 2014. 29 Véase página 163 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). Actuación del 23 de mayo de 2014. 30 Véanse páginas 166 a 170 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 31 Véase página 352 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 32 Véase página 384 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 33 Véase página 390 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del Municipio era representar los intereses del Municipio tal como lo demanda el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política». El operador disciplinario determinó provisionalmente que esta falta gravísima se ejecutó a título de culpa gravísima, por manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento34. • Que el 28 de noviembre de 2014 se remitió una citación para notificación personal al demandante35 y que, ante su no comparecencia, se fijó edicto desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 16 del mismo mes y año36, luego de lo cual se ofició al consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia el 13 de enero de 2015, para que se designara un defensor de oficio37, a quien le fue reconocida personería el 19 de febrero de 201538 y presentó escrito de descargos el 15 de marzo del mismo año39. • Que de manera posterior, el demandante otorgó poder al señor José Fernando Calle Trujillo, a quien se le reconoció personería el 17 de marzo de 201540. • Que en auto del 4 de noviembre de 2015 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión41.

Decisión que se notificó por estados del 30 de noviembre del mismo año42. • Que el 14 de diciembre de 201543 el apoderado del demandante formuló una solicitud de nulidad respecto del derecho de defensa de otro investigado, la cual se resolvió el 13 de enero de 201644 y que fue comunicada al señor Llano Uribe y a su defensor el 14 del mismo mes y año45, notificándose personalmente el demandante el 19 de enero de 201646. • Que el 31 de mayo de 2016 se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia, declarando probado el cargo formulado, ratificando la calificación de 34 Véanse páginas 469 a 490 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

El análisis respecto del señor Juan Manuel Llano Uribe en páginas 484-485. 35 Véase página 493 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 36 Véanse páginas 456 a 464 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 37 Véase página 466 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 38 Véase página 611 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 39 Véanse páginas 616 a 626 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 40 Véanse páginas 628 a 631 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 41 Véase página 456 del archivo 067 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 42 Véase página 712 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 43 Véanse páginas 738 a 740 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 44 Véanse páginas 753 a 755 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 45 Véanse páginas 756-757 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 46 Véase página 766 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la forma de culpabilidad e imponiendo la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años47, decisión notificada por edicto fijado entre el 21 y el 23 de junio de 201648 y, presentado el recurso de apelación49, fue confirmada por auto del 5 de septiembre de 201750, notificado por edicto fijado entre el 27 y el 29 de septiembre de 201751.

El anterior recuento permite concluir que el cargo de nulidad por violación al debido proceso, en lo que corresponde a la notificación de las diferentes actuaciones y el ejercicio del derecho de defensa no está llamado a prosperar, pues la Sala encuentra que desde la apertura de la investigación disciplinaria la demandada atendió las ritualidades para poner en conocimiento de los interesados la existencia del procedimiento, acudiendo a la notificación por edicto ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandante.

También se advierte que la designación del defensor de oficio cumplió con el presupuesto del derecho a la defensa consagrado en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, pues luego de formulado el cargo disciplinario, se agotó el procedimiento para que el señor Llano Uribe se notificara personalmente y, ante su ausencia, se libró el oficio con destino al consultorio jurídico, en los términos ya expuestos.

Además, una vez que le fue reconocida personería al abogado por él designado, este intervino en las etapas procedimentales subsiguientes y la autoridad disciplinaria analizó sus argumentos en los actos demandados. Si el demandante no fue notificado del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar fue porque dicha actuación no se inició en contra suya, lo que no puede traducirse en una lesión al derecho de defensa ni en un límite para el ejercicio de la contradicción. Tampoco se encuentra que en la actuación se desconociera la normativa en materia de prescripción de la acción disciplinaria, pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201152, aplicable al demandante en la medida en que los hechos investigados ocurrieron el 47 Véanse páginas 790 a 838 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 48 Véanse páginas 985-986 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 49 Véanse páginas 949 a 964, 967 a 983, 987 a 1019 y 1030 a 1062 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 50 Véanse páginas 1085 a 1112 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 51 Véanse páginas 1142-1143 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Lo anterior, previa citación para notificación personal del 11 de septiembre de 2017 (véanse páginas 1127-1128 y 1129-1130 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 52 Ley 734 de 2002. «Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. [se cita la disposición con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011]. a acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique» (corchetes de la Sala). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 10 de octubre de 201153, ante la ejecución de una conducta de tipo instantáneo, la demandada tenía hasta el 10 de octubre de 2016 para abrir la investigación disciplinaria, actuación que en el caso concreto se llevó a cabo el 24 de junio de 201454.

Abierta la investigación disciplinaria, se debía notificar la decisión de primera instancia a más tardar el 24 de junio de 2019 y, como quedó acreditado, el edicto respectivo se desfijó el 23 de junio de 201655. No se acreditó en el proceso que la autoridad disciplinaria interpretara de manera errónea las disposiciones contenidas en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el Acuerdo 292 de 1997 y el Acuerdo 08 de 2010 ni que se omitiera la adecuación típica o la aplicación de los principios rectores de la actividad sancionatoria, como la favorabilidad, la igualdad ante la ley o la ilicitud sustancial y, en ese orden, no se evidencia la configuración de defectos procedimentales, fácticos o sustantivos, que den lugar a declarar la nulidad de los actos por violación al debido proceso.

Recuérdese que en la actuación sancionatoria se señaló que el comportamiento que dio origen al cargo formulado se encuadraba en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48, numeral 27, de la Ley 734 de 2002: «[e]fectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado».

Para llegar a tal conclusión, en los actos demandados se analizaron los elementos estructurales del tipo disciplinario, separando su verbo rector y su complemento, porque para reprochar el comportamiento se requería que, verificada una inversión de recursos públicos, esta hubiese tenido lugar en condiciones no garantes de liquidez, seguridad y rentabilidad en el mercado.

Advertido lo anterior, la demandada analizó lo ocurrido en la reunión del consejo directivo de INFIMANIZALES el 10 de octubre de 2011, en especial, las intervenciones del señor Llano Uribe en relación con la capitalización del TIM, el estado financiero de dicha empresa, que impedía que INFIMANIZALES otorgara un crédito, de lo cual se derivó que la única salida viable era la capitalización y así se concluyó al término de la junta: «[s]iendo las 8:00 am los miembros del Consejo Directivo dan por aprobada la posibilidad de capitalización del TIM, autorizando que Infi-Manizales gire a la mayor brevedad posible el porcentaje requerido por la Entidad para cubrir sus obligaciones laborales»56.

Esa situación llevó a la Procuraduría General de la Nación a concluir que tal operación correspondía a las que el artículo tercero del Acuerdo 008 de 2010, 53 Cfr. la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011 de la Procuraduría General de la Nación. 54 Cómputo al que se refiere el primer inciso del artículo 30 citado previamente. 55 Término regulado por el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Sobre el acto que interrumpe el término de prescripción, Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Exp. 11001031500020030044201. C.P. Susana Buitrago Valencia. 56 Véanse páginas 38 a 48 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 expedido por el Consejo Directivo de INFIMANIZALES57, clasificaba como inversiones permanentes, pues en tal estatuto se definieron como aquellas que se realizaran en las empresas existentes y en las nuevas formas asociativas y el TIM pertenecía a las primeras.

Siendo así, el análisis posterior arrojó que la inversión autorizada no cumplía con los criterios de liquidez, pues se especificó que la capitalización autorizada tenía por objeto cubrir el pago de obligaciones laborales por parte del TIM; seguridad, porque la posibilidad de pérdida del valor de la inversión era alta y rentabilidad del mercado, porque con el panorama financiero del TIM era claro que no habría retorno de los recursos58.

Por su parte, en la decisión de segunda instancia se resolvieron los reparos del demandante en relación con la diferencia entre «autorizar» y «efectuar inversión», la ilicitud sustancial y la forma de culpabilidad. En dicha oportunidad se precisó que el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 correspondía a un tipo disciplinario en blanco, cuya integración implicaba la conjunción de la norma que establecía la función, orden, obligación o deber y la que consagraba la falta, lo que en el caso concreto se desprendía de la lectura de: (i) el artículo 15 del Acuerdo 292 de 1997 (estatutos de INFIMANIZALES)59;

(ii) el artículo tercero, numerales 1 y 2 del Acuerdo 008 de 2010 (políticas de inversiones permanentes de INFIMANIZALES); y (iii) el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De lo que se sigue que la adecuación típica respondió a las exigencias de la normativa disciplinaria, pues lo cierto es que el presupuesto de la falta gravísima del numeral 27 podía configurarse respecto de varios supuestos: las inversiones de excedentes de tesorería, las inversiones en carteras colectivas o, como en el caso concreto, la capitalización de una empresa ya conformada, que, según los estatutos de INFIMANIZALES correspondía a una inversión permanente.

Por esto, la atribución de responsabilidad disciplinaria requería de la precisión sobre el tipo de inversión y ello fue debidamente acreditado y motivado en los actos demandados. En cuanto a la ilicitud sustancial, se encontraron lesionados los principios de eficiencia y economía, propios de la función pública, pues el demandante, en su condición de alcalde y en tal calidad miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES, aprobó la capitalización del TIM sin contar con los estudios que permitieran evaluar la inversión y determinar su viabilidad; desconociendo con ello los mandatos de los acuerdos 292 de 1997 y 008 de 2010, ya referidos60. 57 Véanse páginas 27 a 37 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 58 Véanse páginas 804 a 808 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Corresponde a la valoración de los argumentos de la defensa del señor Juan Manuel Llano Uribe. 59 Véanse páginas 309 a 320 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). El artículo en cuestión corresponde a las funciones de la junta directiva de INFIMANIZALES. 60 Véase página 1115 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sobre el reproche dirigido a la forma de culpabilidad, se ratificó que lo probado en la actuación daba cuenta del desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento, presupuesto de la culpa gravísima61.

La Sala tampoco encuentra lesionado el debido proceso en lo que corresponde a la valoración probatoria desplegada por la autoridad disciplinaria, pues la motivación de los actos demandados da cuenta del análisis documental de la decisión de la junta de INFIMANIZALES, de la participación del demandante en la misma, del estado financiero del TIM, de la normativa reglamentaria de ambas empresas, luego de lo cual, más allá de toda duda razonable, se encontró acreditada la responsabilidad del señor Llano Uribe.

Si no se valoró el oficio que el gerente del TIM remitió a la administración municipal en enero de 2012, como lo afirma el demandante, fue justamente por la misma razón por la que no podía tenerse en cuenta la posterior liquidación del TIM en la estructuración de la responsabilidad disciplinaria: porque ambos hechos son sobrevinientes al objeto de la actuación sancionatoria.

Como se señaló previamente, se investigó una conducta de ejecución instantánea, cuya ocurrencia se agotó con lo decidido en la junta directiva del 10 de octubre de 2011, en el marco de la cual la infracción de los deberes funcionales no dependía de la obtención de un resultado sino de la configuración de los presupuestos estructurales de la falta disciplinaria y, en esos términos, se motivaron los actos demandados.

En síntesis, no encuentra la Sala que las decisiones disciplinarias se hubiesen expedido vulnerando el debido proceso y, por tanto, lo procedente es revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202162 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso63, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias; por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. 61 Véase página 1116 del archivo 019 del expediente digital, disponible en el trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas (opción «gestión en otros despachos»). 62 «Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-01 (3544-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En consecuencia, no hay lugar en condena en costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En su lugar, NEGAR las pretensiones. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente