Micelio
11001031500020220060201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Marleny Ibarra Portela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: MARLENY IBARRA PORTELA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Tutela contra providencia judicial / igualdad, al debido proceso y al trabajo / violación directa de la Constitución, defecto fáctico/ proceso de nulidad electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Marleny Ibarra Portela.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El procurador 71 judicial I administrativo de Florencia (Caquetá), presentó demanda de nulidad electoral contra los actos administrativos mediante los cuales el Concejo Municipal de El Doncello (Caquetá) eligió a la señora Marleny Ibarra Portela como personera municipal para el período 2020 – 2024. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que, mediante providencia del 26 de marzo de 2021, negó las solicitudes del medio de control.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación debido al cual el Tribunal administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2021, la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «[…] amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora Marleny Ibarra Pórtela a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Yanneth Reyes Villamizar y Pedro Javier Bolaños Andrade, por incurrir en vías de hecho al proferir la Sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño, dentro del proceso de radicación 18001333300420200008901, mediante la cual se revocó la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sentencia 45-03-104-21 del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la Sentencia de Segunda reseñada» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los siguientes defectos:  Violación directa de la Constitución: en el entendido que se inaplicaron los artículos 13, 29 y 313 de la carta magna, porque el Tribunal analizó aspectos que no fueron objeto de discusión como el vicio de nulidad del convenio entre el Concejo Municipal de El Doncello y la empresa OLTED de acuerdo con la tesis de que esta última no era una entidad especializada en procesos de selección.  Defecto fáctico: por cuanto a su juicio el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una indebida valoración probatoria toda vez que no tuvo en cuenta la experiencia de la empresa OLTED en procesos de selección al momento de resolver la controversia y porque quedó demostrado que el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de El Doncello fue adelantado directamente por el Concejo Municipal, de tal manera que la participación de una entidad sin ánimo de lucro como OLTED no podía llevar a decretar la nulidad del Acta de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sesión Plenaria N° 05 del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de El Doncello Caquetá.  Error inducido: puesto que « que el demandado indujo al Tribunal al error, pues propuso el cargo de apelación con fundamento en el plazo de inscripción que fue inferior al mínimo legalmente previsto, en el impedimento de realizar la inscripción a través de medios electrónicos, en que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y en que el OLTED ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos» sin advertirle a la corporación judicial accionada que el vicio de idoneidad ya había quedado desvirtuado en la decisión de primera instancia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionado, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, a la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia, al municipio El Doncello (Caquetá) y al Concejo Municipal de El Doncello, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.1. El procurador 71 judicial I administrativo de Florencia (Caquetá) solicitó que se mantuviera incólume la sentencia reprochada por cuanto la nulidad pretendida estaba llamada a prosperar en razón a las irregularidades que se presentaron en el proceso de selección del personero municipal. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Concejo Municipal de El Doncello y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado, pues precisó que de acuerdo con los argumentos de la tutela se entiende que el demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria el cual consideró que no existió porque se tuvieron en cuenta las pruebas debidamente allegadas de acuerdo con las cuales la empresa Olted que adelantó el concurso de méritos en convenio con el Concejo de El Doncello no podía desarrollarlo, en el entendido que se dedicaba era al apoyo de líderes sociales, políticos, ambientales, deportivos y culturales, con el fin de desarrollar ideas, ejecutar programas, formación y capacitación, así como el acompañamiento jurídico en la gestión de proyectos sociales.

7. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en las razones que manifestó en el escrito de tutela, esto es, que de la sentencia reprochada incurrió en una violación de la Constitución que llevó a la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados quedó sin empleo; en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la experiencia de la empresa OLTED en asesoría de concursos y error inducido, toda vez que el Tribunal «víctima del engaño, tomó una decisión que afecta el derecho fundamental al debido proceso, en su pilar de seguridad jurídica».

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Previo a formular los problemas jurídicos que se solucionarán en esta instancia la Sala de Subsección precisa que la sentencia analizada será la proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues es la que se encuentra en firme y ejecutoriada.

Aclarado lo anterior y de conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, al expedir la sentencia del 19 de noviembre de 2021, incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto fáctico y un error inducido, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico y el error inducido y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad».

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

3.3. ERROR INDUCIDO ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el error inducido ocurre cuando una providencia judicial «en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados.

Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales». Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos: «a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial sino al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental».

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En suma, en el marco de esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no se reprocha la actuación del juez, en cuanto a algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Caquetá con la providencia del 19 de noviembre de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante (a la) igualdad, debido proceso y trabajo;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 19 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 24 de enero de 2022;

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa o dentro de un proceso de nulidad electoral.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de noviembre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 71 Judicial Administrativa de Florencia (Caquetá) en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por dicho representante del Ministerio Público.

En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió revocar el fallo apelado y en su lugar acceder a las pretensiones del medio de control, en consecuencia declaró la nulidad del acta de sesión plenaria 05 del 10 de enero de 2020 y protocolizada mediante la Resolución número 06 de enero de 2020 expedidas por el Concejo ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Municipal de El Doncello mediante las cuales se eligió a la señora Marleny Ibarra Portela como personera de esa entidad territorial para el periodo 2020-2024.

Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró (i) una violación directa de la Constitución porque el Tribunal analizó aspectos que no fueron objeto de discusión, como el vicio de nulidad del convenio entre el Concejo Municipal de El Doncello y la empresa OLTED, y además no tuvo en cuenta que de acceder a las pretensiones de la demanda se configuraría un perjuicio irremediable en tanto quedaría sin trabajo (ii) un defecto fáctico, puesto que no valoró la experiencia de la empresa OLTED en procesos de selección y que el concurso fue adelantado directamente por el Concejo de El Doncello y (iii) un error inducido, toda vez que la parte demandante no le advirtió a la corporación judicial accionada que el vicio de idoneidad de la empresa OLTED ya había quedado desvirtuado en la decisión primera instancia. Al respecto, sobre la competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá frente a la controversia planteada, la Sala de Subsección evidencia que en el recurso de apelación presentado por la Procuraduría 71 Judicial Administrativa de Florencia se incluyeron como argumentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia que el concurso para la elección de personero municipal no fue apoyado por una entidad idónea: OLTED, y que según las pruebas aportadas se demostró que fue directamente esa empresa quien adelantó el proceso de elección, es decir, que asumió y ejecutó las tareas indelegables del ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Concejo de El Doncello.

Lo anterior implica que, a diferencia de lo afirmado por la parte accionante, la violación directa de la Constitución no se configuró, puesto que el Tribunal Administrativo del Caquetá contaba con la competencia para resolver en sede de apelación lo relacionado con la participación de la empresa OLTED en el concurso adelantado para la elección de personero, sin que de modo alguno el hecho que el juez de primera instancia no lo hubiera analizado fuera un impedimento para que conociera de dicho motivo de apelación conforme al principio constitucional de la doble instancia y lo dispuesto en artículo 153 del CPACA sobre competencias de los Tribunales Administrativos en segunda instancia, en concordancia con el artículo 328 del CGP que señala que tratándose del apelante único el juez deberá pronunciarse sobre las razones que fundamentaron el recurso, tal como ocurrió en el sub examine.

Además, en relación con el perjuicio irremediable alegado no se puede perder de vista que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se profirió en el marco de una nulidad electoral cuyo propósito era determinar la legalidad o ilegalidad de los actos de elección de la personera municipal de El Doncello y no determinar las consecuencias que conllevaría acceder a las pretensiones del medio de control sobre la situación laboral de la señora Marleny Ibarra Portela, por consiguiente no se puede deprecar en este aspecto la existencia de una violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Lo mismo ocurre en cuanto al defecto fáctico pues la Sala observa que al resolver el problema jurídico formulado4, el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró las pruebas útiles conducentes y pertinentes a fin de determinar si la empresa OLTED era idónea para apoyar al Concejo de El Doncello en el proceso de selección de personero como el certificado de existencia y representación legal, el alcance del objeto social, la experiencia en concursos y el convenio realizado entre la empresa y el Concejo de El Doncello.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que: «se demostró que OLTED no contaba con la idoneidad, toda vez que, según el certificado de existencia y representación legal, no es una entidad especializada en procesos de selección de personal; y si bien es cierto que no adoptó ninguna decisión durante el proceso concursal, sí participó activamente a través de los formatos de avisos y resoluciones, así como de las pruebas que se practicaron en éste.

En razón a lo anterior, se declarará la nulidad del Acta de Sesión Plenaria N° 05 del 10 de enero de 2020, mediante el cual el Concejo Municipal de El Doncello, eligió como personera a la señora Marleny Ibarra Portela, así como también de la Resolución N° 06 del 10 de enero del año 2020 “Por medio de la cual de protocoliza la elección del personero municipal de El Doncello Caquetá para el periodo 4 «Corresponde a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá determinar ¿Hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia o se encuentran viciados de nulidad el acta de sesión plenaria N° 05 de 10 de enero de 2020 y la Resolución 06 de la misma fecha por medio de las cuales La elección del(a) Personero(a) Municipal del Municipio de El Doncello, Caquetá, adelantada por el Concejo Municipal de ese mismo Municipio por los cargos de: (i) El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto.

Violación del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto compilatorio 1083 de 2015; (ii) Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos. Violación de los artículos 13-3, 5-1, 7-4, 7-6, 7-8, 53 y 54 del C.P.A.C.A; (iii) El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea. Violación de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015 y, (iv) OLTED ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.

Violación de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013?» ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 constitucional 2020-2024 y se dictan otras disposiciones”, por infracción de las normas superiores en que debería fundarse conforme el artículo 137 en consonancia con el artículo 275 del CPACA».

En ese sentido, la parte accionante no demostró la indebida valoración probatoria deprecada por la parte accionante, por consiguiente, tampoco se acreditó la existencia de un defecto fáctico. Por último, en relación con el error inducido, la Sala considera que este no existió, toda vez que la parte accionante no demostró que la Procuraduría 71 Judicial Administrativa de Florencia brindara información falsa, equivocada o imprecisa al Tribunal Administrativo del Caquetá, quien expidió la sentencia de segunda instancia conforme las razones que sustentaron el recurso de apelación, que coinciden con las manifestadas en la demanda, frente a las pruebas y las normas aplicables al asunto.

Dicho de otra manera, no se advierte que la decisión judicial sea arbitraria o contraria a la ley y los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que se encuentra acorde con la tesis fijada por el alto tribunal constitucional, en consecuencia, la providencia impugnada que negó el amparo requerido será confirmada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-01 Accionante: Marleny Ibarra Portela w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la del 31 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Marleny Ibarra Portela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE