Micelio
11001032500020230016000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2052-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alvaro Quintero Sepulveda·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crdito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Demandantes: Álvaro Quintero Sepúlveda Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho − Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Temas: Conjueces.

Competencia para fijar su remuneración. Naturaleza jurídica. Régimen legal y prestacional. Falsa motivación. Infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo. Derecho a la igualdad, al trabajo y a la remuneración proporcional. NIEGA LAS PRETENSIONES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del Decreto 1655 del 1 de enero de 2021 «Por el cual se fija la remuneración de los conjueces», expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y los ministros de Hacienda y de Justicia, que dispone: «Artículo 1°.

Modificar el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así: Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.

Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la 1 Índice 7 de la plataforma Samai. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretaria/.

Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial. Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2022 y deroga el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969».

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que el Decreto 1655 de 2021 es ilegal e inconstitucional, adolece de falsa motivación y fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse: los artículos 1 y 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992 y los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991. Que el acto administrativo prescribe que el trabajo de los conjueces no se remunere bajo el mismo parámetro de los jueces y magistrados, pese a que el resultado de ambos es el mismo producto: la expedición de sentencias.

Siendo la única diferencia entre unos y otros el carácter temporal o permanente de los servicios. Lo que vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13), la especial protección estatal del trabajo en condiciones «dignas y justas» (artículo 25) y el principio universal «a trabajo igual salario igual» que aduce justificado en el artículo 53 de la Constitución. Que, según el concepto 2.302 del 9 de noviembre de 2016 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para regular la remuneración de los conjueces es del Gobierno Nacional; sin embargo, está sujeto a la Ley Marco, es decir, la Ley 4 de 1992, que en el inciso a) del artículo 2 dispone que el reglamento será respetuoso de los derechos adquiridos y en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Que el deber de «actualizar» la remuneración de los conjueces advertido en la motivación del acto, implicaba traer a valor presente cierta suma de dinero, de tal forma que conserve su poder adquisitivo. De allí que, como no se actualizaron las sumas previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto 2266 de 1969 ni se estableció una suma equivalente, entonces el Decreto 1655 incumple con su finalidad, toda vez que los valores son sustancialmente inferiores.

En síntesis, que en lugar de actualizar se disminuyó la remuneración correspondiente, por lo que el acto fue falsamente motivado y desconoce el inciso a) del artículo

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Hacienda y Crédito Público2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las normas demandadas no exceden la facultad 2 Índice 14, ídem. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reglamentaria que la Constitución Política le confiere al Gobierno Nacional y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no vulneran el derecho a la igualdad, siempre que existen diferencias sustanciales entre los conjueces y los magistrados o jueces, de allí que su trato desigual es legítimo.

Ministerio de Justicia y del Derecho3. Solicitó que se denieguen las pretensiones de nulidad. En primer lugar, recopiló los antecedentes para la expedición del Decreto 1655 de 2021, destacando que el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969 dispone el deber del Gobierno Nacional de fijar la remuneración de los conjueces y, consultando la opinión judicial, debe ajustarla cada dos años, tarea que no cumplió en el período comprendido entre 1969 y 2021.

Por lo anterior, en virtud de acción de cumplimiento que falló a favor el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmó la Sección Quinta de esta Corporación, el Ministerio inició labores para acatar las órdenes judiciales mediante reuniones con el Consejo Superior de la Judicatura, que sugirió que la fijación de los honorarios no debía expresarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes −SMLMV−, sino en salarios mínimos legales diarios vigentes −SMLDV−, asunto sobre el cual también se pronunció el Ministerio de Hacienda.

En cuanto al fundamento de la potestad reglamentaria, indicó que este reside en la orden particular de una norma con rango de ley: el Decreto Ley 2204 de 1969, que fijó los límites para el ejercicio de esta competencia, básicamente dos: que se realice cada dos años y que se consulte la opinión judicial, permitiendo un amplio margen de regulación. Que se cumplió con estos presupuestos, según se acredita con los antecedentes administrativos que evidencian la concertación entre las ramas del poder público.

Que el cargo por vulneración de principios constitucionales, como la igualdad y dignidad en el trabajo, no se desarrolló argumentativamente o, dicho de otro modo, que el demandante omitió la carga procesal de construir el concepto de violación. Que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado, cuyas decisiones se fundan en criterios de índole técnico-presupuestal y no discriminatorios.

Que el Decreto 1655 de 2021 no viola el principio de igualdad ni genera ningún tipo de trato discriminatorio hacia los conjueces. Hizo énfasis en que estas personas se vinculan al sector público de forma transitoria para cumplir con ciertas labores concretas dentro de las labores judiciales, pero esto no crea una relación laboral subjetiva y permanente, lo que implica formas de remuneración diferenciadas: honorarios, no salarios. «De manera que los extremos de comparación propuestos en la demanda no serían sujetos asimilables ni en la relación jurídica laboral, ni en las características de su remuneración, a pesar de que transitoriamente los conjueces 3 Índice 18 y siguientes, ídem.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administren justicia». De allí que no se cumplen los requisitos para aplicar un test de igualdad, pues los sujetos de comparación tienen relaciones subjetivas distintas. Departamento Administrativo de la Función Pública.

Contestó de forma extemporánea4. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA En auto del 22 de febrero de 2024, el Despacho imprimió el trámite de sentencia anticipada por tratarse de un asunto de pleno derecho. En consecuencia, fijó el litigio, decretó como pruebas las documentales allegadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento Administrativo de la Función Pública6. Sostuvo que los artículos 61 y 115 de la ley 270 de 1996 y del CPACA, permiten concluir que los servicios de los conjueces deben ser remunerados. A su vez, indicó que la competencia del Gobierno Nacional para regular este asunto prevista en el Decreto Ley 2204 de 1969 continúa vigente y, aun si se estimase derogada, esta deviene de la Ley 4 de 1992.

Reconoció que, para tal fin reglamentario, se debe tener como referente el nivel de ingreso percibido por los funcionarios judiciales, de forma equitativa. No obstante, expresó que la función, responsabilidades, obligaciones y dedicación de tiempo del conjuez distan significativamente de las que cumplen los jueces y magistrados, por lo que no advierte una vulneración del derecho a la igualdad.

Solicitó que se deniegue la pretensión de nulidad. Ministerio de Justicia y del Derecho7. Reiteró los argumentos y solicitudes de la contestación de la demanda. El agente del Ministerio Público no actuó en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala decidirá sobre la pretensión de nulidad presentada por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda en contra del Decreto 1655 del 1 de enero de 2021 «Por el cual se fija la remuneración de los conjueces», expedido por el Gobierno Nacional.

Específicamente, se pronunciará sobre los vicios que argumenta el demandante, es 4 El auto admisorio de la demanda se notificó 11 de septiembre de 2023 (índice 12); sin embargo, la contestación se allegó el 3 de noviembre de 2023 (índice 31), es decir, por fuera del término legal. 5 Índice 35, ídem. 6 Índice 39, ídem. 7 Índices 40-44, ídem.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decir, falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, por desconocimiento los artículos 1 y 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992 y los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991.

Reconstrucción normativa y jurisprudencial El concepto de conjuez no es, en ningún caso, una novedad jurídica; por el contrario, desde el siglo XIX se rastrean antecedentes importantes sobre su función y régimen jurídico. En este sentido, es preciso referenciar los artículos 1 de la Ley 7 de 1838 y 4 de la Ley 4 de 1840, que disponían el deber de su nombramiento para completar quórums judiciales y reemplazar a magistrados impedidos o recusados8.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1 de 1834 −Orgánica de los Tribunales y Juzgados− previó que para el desempeño de esta labor se debían cumplir los mismos requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales, según sea el caso, y los artículos 5 y 18 de la Ley 5 de 1842 sometieron los conjueces al régimen de impedimentos para el ejercicio de la función judicial9.

En cuanto a la legítima remuneración por esta labor, el artículo 3 de la Ley 72 de 1890 dispuso: «Los Conjueces de la Corte Suprema o de los Tribunales no devengarán sueldo; pero gozarán de estos honorarios: por la sentencia definitiva, treinta pesos; por la lectura del expediente, diez centavos por cada hoja; por la asistencia a las audiencias o conferencias, un peso por cada hora.

Honorarios que se les satisfarán del Tesoro de la Nación» (énfasis fuera de texto). Se destacan dos características importantes de esta regulación: primero, fue el legislador quien se ocupó del asunto integralmente y, segundo, determinó que la remuneración no tenía carácter salarial. Posteriormente, la Ley 105 de 1931 «Sobre organización judicial y procedimiento civil» reguló la integración de las listas, el sorteo, su función para dirimir desacuerdos en sala y suplir magistrados impedidos, e impuso a los conjueces los mismos deberes y responsabilidad de los magistrados.

En cuanto a su remuneración, el artículo 65 preceptuó: «Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de estos honorarios pagados por el Tesoro Nacional: por sentencia definitiva, $30; por cualquiera otra providencia, $20; por la asistencia a las audiencias y conferencias, $2 por cada hora». La regulación del tópico conservó el rango legal y reiteró que no constituye salario.

En cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 11 de la Ley 167 de 1941 remitió al «Código Judicial», es decir, a la Ley 105 de 1931. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Rad. 11001-03- 06-000-2016-00113-00 (2303). 9 Ídem. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hasta entonces, estaba clara la función de los conjueces, los requisitos para el desempeño de la función y, especialmente, la disposición legal de su remuneración no constitutiva de salario.

Esta figura tuvo un tratamiento homogéneo en la jurisdicción ordinaria y en lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Ley 4 de 1969 supuso un viraje normativo, pues revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para la revisión y expedición del código de procedimiento civil. En virtud de esta competencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2204 de 1969, que dispuso en el artículo 23: «Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces» (énfasis fuera de texto).

Acatando dicha facultad, profirió el Decreto 2266 de 1969, que se pronunció sobre la remuneración de los conjueces en el siguiente sentido: «Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengaran honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del Proyecto.

Artículo 10. Los Jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto» (énfasis fuera de texto). Transcurrido un año, emitió el Decreto Ley 1265 de 1970 «Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia» y en el artículo 18 reiteró que los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades de los magistrados.

Añadió que «[…] Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años». Es decir, fue concordante con el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, confirmando el traslado de la competencia para fijar la remuneración de los conjueces, del legislador al Gobierno Nacional.

Hasta este punto, los Decretos Ley 2204 de 1969 y 1265 de 1970, e indirectamente el Decreto 2266 de 1969, conducen a una inferencia ineludible: la función de los conjueces fue indispensable para la prestación del servicio de administración de justicia en aquellos eventos donde estaba comprometida la imparcialidad del juez o fue imposible lograr una decisión pacífica en órganos colegiados; por lo tanto, la remuneración no constitutiva de sueldo era indispensable y respetuosa de sus derechos.

En un primer momento, el legislador reguló el asunto y, en una segunda etapa, trasladó esta competencia al Gobierno Nacional, quedando facultado para fijar los honorarios de los conjueces atendiendo única y exclusivamente a dos límites: el temporal (cada dos años) y el cualitativo de consulta a la opinión judicial. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Continuando con el desarrollo normativo, el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) conservó referencias a la figura de los conjueces.

El Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) dispuso en el artículo 99 que, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos cubrirían las faltas por impedimentos y dirimirían los empates completando la mayoría decisoria, para lo que se requerían las mismas cualidades que para ser consejero de Estado.

Precisó que su elección se regiría por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1265 de 1970. De allí que los estatutos procesales no modificaron significativamente el régimen. Por su parte, la Constitución Política de 1991 no hizo una referencia expresa a los conjueces, es decir, no transformó sus funciones, régimen o noción; sin embargo, sí es importante aludir al artículo 116 sobre la integración de la Rama Judicial del poder público, pues no incluyó a estos sujetos, por lo que, en principio podría aducirse que su desempeño de función jurisdiccional carece de fundamento constitucional.

Este dispone: «Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (énfasis fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional realizó control previo de exequibilidad de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» (LEAJ) en la Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. Entre sus consideraciones, indicó que la omisión del poder constituyente en el artículo 116 deviene del hecho de que los conjueces, cuando administran justicia, no lo hacen como particulares sino como genuinos servidores públicos con carácter transitorio.

De allí que no se requería una autorización expresa como la de los árbitros o conciliadores. En la antecitada providencia, la Corporación fue enfática en que estos no son servidores públicos comunes, sino especiales, sui generis, que tienen unas funciones claras, determinadas en la ley y los reglamentos, conforme al artículo 122 de la Constitución10.

Este pronunciamiento corresponde al estudio de constitucionalidad del artículo 61 de la LEAJ, que sintetizó adecuadamente las características principales de los conjueces, según el cual: (i) solo pueden ser nombrados en este cargo quienes reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad; (ii) en ningún caso 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 podrán ser miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores de alguna entidad que cumpla funciones públicas; (iii) tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a igual responsabilidad; y (iv) sus servicios serán remunerados.

Si bien se insiste en el carácter remunerado de su tarea, la LEAJ no trasladó la competencia para fijar el valor se los honorarios. Aunque el numeral 21 del artículo 85 ibidem prevé que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[…] Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia», esta norma no es aplicable a los conjueces pues, sin duda, estos no ostentan la calidad de auxiliares de justicia. En la misma sentencia, la Corte Constitucional los trata de forma diferencial, verbigracia, cuando afirmó: «A todo lo cual cabe agregar esto: resulta inaceptable la tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constitución. Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia tampoco previstos en forma expresa en la Constitución, pero sí en la ley» (énfasis fuera de texto)11.

De allí que, de un lado están los conjueces, que ocupan el lugar del juez, y por otro, los auxiliares de la justicia, que son colaboradores de los jueces en aspectos técnicos, conforme lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes del CGP12. Por lo anterior, la competencia para fijar la remuneración de los conjueces no radica en el Juez, y nunca lo hizo, en el artículo 85 de la LEAJ.

Por otra parte, la Corte Constitucional también se ha referido a la remuneración de los conjueces en sentencias con efectos inter partes. En sede de revisión de fallos de tutela, se pronunció sobre la solicitud de amparo de un abogado que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y el trabajo, pues pese a desempeñarse como conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pretendió cancelarle una remuneración que, a su juicio, no coincide con la dignidad del cargo.

Estimó que esta debía liquidarse con base en el valor de la hora de trabajo de cualquier magistrado de la Corporación donde se desempeñó o teniendo en cuenta las tarifas fijadas en el Decreto 2269 de 1969, pero actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. En primera instancia se ordenó a la administración judicial que adelantara las gestiones pertinentes para proceder con el pago de los honorarios de acuerdo con las sumas determinadas en el artículo 10 del Decreto 2269 de 1969.

El apelante impugnó la decisión, estimando que no se restablecerían sus derechos 11 Ídem. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Rad. 11001-03- 06-000-2016-00113-00 (2303). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales, pues el pago de las sumas no sería indexado.

En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia determinó que la acción de tutela era improcedente, por tratarse de un asunto eminentemente laboral, por lo que era menester acudir a las acciones ordinarias; sin embargo, tratándose de un apelante único, mantuvo la decisión para no vulnerar el principio de no reforma en peor. La Corte confirmó parcialmente la decisión, garantizando el derecho de petición y negando las demás solicitudes.

Entre sus consideraciones, destacó que el artículo 61 de la LEAJ prevé el carácter remunerado de la función de los conjueces y «[…] establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración, en cuanto dispone que estos servidores deberán cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad, y están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades»13.

Añadió que la Ley 4 de 1992 asignó competencia al Gobierno Nacional para determinar la remuneración de los servidores judiciales, a quienes reemplazan los conjueces en igualdad de responsabilidades. No obstante, precisó que las disposiciones comunes no pueden ser el único criterio para determinar una remuneración justa a la labor de los conjueces, sino que esto suscita mayores consideraciones en atención a la especialidad y temporalidad intrínseca a sus competencias.

En palabras de la Corporación: «Con todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto» (énfasis fuera de texto)14.

En este sentido, tratándose del análisis de un caso en concreto, la Corte Constitucional no estudió con amplitud el régimen y la naturaleza de aquellos servidores, pero sostuvo dos ideas útiles para el análisis que aquí se propone: (i) le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver sobre los desacuerdos entre los conjueces y la administración judicial que se produzcan por el valor de los honorarios y (ii) estos van a depender de las especificidades que rodean la prestación del servicio.

En cuanto al CGP y el CPACA, estatutos procesales aproximadamente simultáneos, si bien ambas normas hacen uso de la figura de los conjueces, estos no modificaron en sentido alguno la competencia para la fijación de sus honorarios ni su régimen. Tan solo el artículo 115 ibidem reiteró el carácter remunerado de sus servicios y el 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-247 del 21 de marzo del 2003. 14 Ídem. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sometimiento de aquellos a los deberes, atribuciones y responsabilidades de los funcionarios que reemplazan. Como se evidenció, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1969, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2204 de 1969, que en el artículo 23 le asignó competencia al ejecutivo para regular «[…] lo relativo al arancel y a la remuneración de los Conjueces», con dos condicionamientos: el temporal, es decir, que esta competencia se ejerza cada dos años, y el consultivo, pues su expedición requiere la «opinión judicial».

Pese a que la competencia es tanto una potestad como un deber, se ocupó de este asunto en los artículos 9 y 10 del Decreto 2266 de 1969 y dejó de ejercerla por un tiempo prolongado. Fue apenas con la expedición del Decreto 1655 de 2021, objeto del presente examen de validez, que se cumplió con dicho mandato, más de 50 años después de que el legislador extraordinario confirió esta potestad.

Sin embargo, no se trató de una oficiosa conducta estatal, sino de una orden judicial, en virtud de acción de cumplimiento resuelta en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación el 19 de agosto de 202115. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, observó la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, especialmente, vigente, contenido en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969.

Este fue el contexto que permitió la expedición del Decreto 1655 de 2021: el reconocimiento judicial de la vigencia de la antecitada disposición. Pero esta no fue más que una reafirmación de la competencia asignada e ignorada por el Gobierno Nacional. Para entonces, ya esta Subsección había reconocido la vigencia de la norma en el 200716, en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un conjuez del Consejo Nacional Electoral.

En sentido similar, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación conceptuó en el 2016 que: «De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el artículo 1º de la Ley 4 de 1992 y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno Nacional»17.

Al respecto, se precisa que la Sala de Consulta ubicó como fundamento de la competencia del ejecutivo, no solo el Decreto extraordinario 2204 de 1969, sino también el literal b) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992, que le asigna la competencia general para dictar el régimen de remuneración de los servidores públicos, incluidos los de la rama judicial, así como la cláusula general de competencia prevista en el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, según la cual «Todo lo relativo a la administración 15 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Exp. 15001-23-33-000-2020-02351- 01. 16 Se lee en la Sentencia: «La única disposición existente entonces, es el artículo 9º del Decreto ley 2266 de 1969, que se encuentra vigente pues no ha sido derogada, que dispuso que los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado devengarían honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la Sala y de mil por el estudio del proyecto» (Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2007. Exp. 25000-23-25-000-2003-06351-01[4595-05]). 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Rad. 11001-03- 06-000-2016-00113-00 (2303). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 general de la república, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al presidente».

Recientemente, la Corte Constitucional realizó control previo de exequibilidad a la Ley 2430 de 2024, «Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia». Si bien esta providencia no es un parámetro de control al previamente expedido Decreto 1655 de 2021, sí presenta consideraciones valiosas para este examen de legalidad.

Primero, se resalta el artículo 24 ibidem, que dispone: «Modifíquese el inciso segundo y adiciónese un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996 los cuales quedarán así: Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. Parágrafo. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces» (énfasis fuera de texto).

No es novedoso que a los conjueces se les atribuyan los mismos deberes y responsabilidades que a los jueces y magistrados que suplen; sin embargo, sí supone una «innovación» la introducción del parágrafo que, sin trasladar la competencia del Gobierno Nacional para regular los honorarios de aquellos, implica una derogatoria tácita del Decreto 2204 de 1969.

La Corte Constitucional estimó que es una modificación constitucional, pero puntualizó que se ejerce vía decreto marco reglamentario, de acuerdo con los criterios establecidos en las leyes 4 de 1992 y 270 de 1996. Explicó que en la regulación de la figura de los conjueces participan varias fuentes de derecho, normas de rango legal, como estatutarias, marco y ordinarias; así como reglamentos especiales y ordinarios.

En este sentido, sostuvo que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le otorga al Congreso la facultad de dictar leyes marco que permitan fijar normas con objetivos y criterios a los que deba sujetarse el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En criterio de la Corte, este deber se materializó en la Ley 4 de 1992.

Específicamente, indicó que el artículo 1 ibidem confiere al Gobierno Nacional la competencia para establecer la remuneración de los conjueces, pues esta norma habilita el ejecutivo para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama judicial, entre los cuáles, de forma transitoria, temporal y especial, se inscriben los conjueces.

La norma prevé: Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; […]».

Para la Corte es claro que el Gobierno Nacional es competente para fijar los honorarios de los conjueces, pero esta facultad se encuentra restricta según los parámetros de la Ley 4 de 1992 y 270 de 1996. En cuanto a esta última, destaca que el artículo 61 establece los criterios que el ejecutivo debe seguir, «[…] que consisten en que los conjueces poseen las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad y de manera permanente. […] En efecto, si esos servidores públicos transitorios se equiparan en requisitos, deberes y responsabilidad con los permanentes, entonces el pago por el ejercicio de su función debe regirse de la misma manera que se fija para los demás funcionarios judiciales»18.

Resolución del caso concreto Falsa motivación La causa de un acto administrativo corresponde a las razones de hecho y de derecho que dan lugar a su expedición. Por su parte, la motivación no es más que la expresión pública de la causa, lo que constituye uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que, cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen, o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, denominado falsa motivación19.

En este sentido, es el impugnador quien tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. Sobre este asunto, la Subsección ha sostenido: «La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.

De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición» (énfasis fuera de texto)20. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Rad. 11001-03- 25-000-2012-00317-00 (1218-12). 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2011. Rad. 68001-23- 31-000-2008-00066-01(1982-10). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) las razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando los motivos de la decisión, total o parcialmente, no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: • Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; • Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. • Por apreciación errónea de los hechos.

El demandante indicó que, entre los considerandos del Decreto 1655 de 2021, se sostiene que la expedición del acto corresponde a la necesidad de actualizar la remuneración para los conjueces. En su criterio, como el contenido del acto administrativo enjuiciado no supuso una «indexación» o «actualización» en sentido estricto, pues no se ajustó el valor adquisitivo de los honorarios fijados en el Decreto 2266 de 1969, entonces los móviles para su expedición no corresponden con lo efectivamente dispuesto, incurriendo así en la falsa motivación como causal de nulidad.

La Sala estima que este cargo es infundado, como a continuación se sustenta. El argumento se erige con fundamento única y exclusivamente en la consideración final, según la cual, «[…] es necesario actualizar la remuneración para los conjueces por sus servicios»; no obstante, una lectura integral del acto permite identificar los siguientes sustentos adicionales: - El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 para regular lo relativo a la remuneración de los conjueces21. - La sujeción del Gobierno Nacional a los criterios y objetivos previstos en la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. - Las conclusiones que presentó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 9 de noviembre de 2016, especialmente, sobre la naturaleza jurídica de los 21 Como fundamento, suma el artículo 66 de la Ley 4 de 1923, cláusula residual de competencia del presidente de la República.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conjueces −servidores públicos transitorios− y la competencia del Gobierno Nacional para fijar su remuneración22. - La orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 22 de junio de 2021, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado23, consistente en: «ORDENAR al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, luego de consultada la opinión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta providencia reglamente el Artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 que establece: […]». - La necesidad de fijar la remuneración de los conjueces que actúan ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tribunales y juzgados, pues tanto el CGP como el CPACA demandan la prestación de sus servicios. - Que la fórmula de pago expresada en salarios mínimos diarios legales vigentes se concertó con Consejo Superior de la Judicatura y, además, cuenta con el respaldo presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En este sentido, el Gobierno Nacional cumplió con el estándar de motivación propio de los actos administrativos generales, es decir, la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición24. Como argumentos de hecho, propone el principal e inobjetable: el acatamiento de una orden judicial en firme.

En cuanto a los de derecho, invoca las normas de competencia que se relacionaron en la parte considerativa de esta Sentencia e, incluso, se denota la adopción de las ideas propuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por lo anterior, no es de recibo el argumento, según el cual, el Gobierno se propuso actualizar los valores del Decreto 2266 de 1969 pero no cumplió con dicho propósito; por el contrario, motivó el acto argumentando que procede a cumplir una orden judicial y ejercer una competencia legal, prevista en el Decreto Ley 2204 de 1969, que no solo comprende la actualización o indexación de unos montos pétreos de remuneración, sino que abarca la facultad para determinar, fijar, estipular, definir, regular, los honorarios de lo conjueces.

Si bien el considerando final enuncia la necesidad de «actualizar» el valor, una interpretación sistemática del acto administrativo permite concluir que se refiere a la determinación de un nuevo valor, y no necesariamente la indexación de aquel fijado hace más de 50 años. En síntesis, el cargo de nulidad por falsa motivación no prospera, especialmente, porque se origina en una lectura aislada y subjetiva del demandante, que de ningún 22 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Rad. 11001-03- 06-000-2016-00113-00(2303). 23 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Exp. 15001-23-33-000-2020-02351- 01. 24 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-24-000- 2011- 00205-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 modo acredita mérito para poner en vilo la presunción de validez que reviste del Decreto 1655 de 2021. Infracción de las normas en que debía fundarse Esta causal de nulidad es entendida por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en el momento en el que es expedido, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: a) falta de aplicación, b) aplicación indebida o c) interpretación errónea25. a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, la analiza de forma diferente o no la aplica al caso.

También se presenta cuando la autoridad examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. b) La aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión, y puede originarse cuando la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra o cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. c) La interpretación errónea ocurre cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica, esto es, le asigna a la disposición un sentido o alcance que no le corresponde.

El demandante sostuvo que el Decreto 1655 de 2021 fue expedido con desconocimiento de los artículos 1 y 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992 y los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991. En su criterio, como los deberes y responsabilidades de los conjueces son equiparables a los de jueces y magistrados, y como sus resultados se miden conforme a igual parámetro de calidad y cantidad (las sentencias), entonces el acto administrativo vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto no dispone una remuneración homogénea para el ejercicio temporal o transitorio de la función pública de administrar justicia. Además, sostuvo que, entre unos y otros, tan solo el carácter temporal o permanente de los servicios supone una diferencia. El artículo 13 de la Constitución Política de 1991 dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que merecen la misma protección y trato de 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 1999. Rad. 13644 y Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Rad: 25000-23-27-000-2004-92271- 02 (16660). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las autoridades.

El artículo 25 ibidem prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, pues todos tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Finalmente, el artículo 53 le ordenó al Congreso la expedición del estatuto del trabajo, en atención a unos principios mínimos, entre los que se encuentra la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Estas normas sirven de fundamento a la máxima «a trabajo igual, salario igual», que alegó vulnerada el demandante. Esta Sección ha sido enfática en que un examen adecuado para identificar un trato discriminatorio en asuntos salariales implica la observancia del desempeño homogéneo de funciones y el cumplimiento de iguales requisitos para el ejercicio de un cargo, pues este solo se predica «[…] entre pares y no entre similares con ciertas diferencias»26.

Dicho de otro modo: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación»27. Igualmente, la Sección sostiene que, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores que laboran para un empleador (público o privado), se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales28.

Debe precisarse que estas consideraciones emanan de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no de exámenes de nulidad en abstracto. Obedecen, además, al desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre los supuestos de igualdad salarial donde se alega igual trabajo, igual salario, ante la eventual vulneración de derechos fundamentales.

Para la Corte, este principio no es más que una reiteración de la igualdad en instancias laborales, según el cual, está proscrito que dos sujetos cumplan con las mismas funciones, sometidos al mismo régimen jurídico y en cumplimiento de iguales requisitos de acceso al empleo, son comparables y, pese a todo lo anterior, su remuneración no es igual.

No obstante, la Corporación reconoce que la discriminación puede estar justificada en un parámetro que, en cualquier caso, será 26 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Rad. 05001-23-33- 000-2019-02694-01 (0366-2022). 27 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 25 de agosto de 2022.

Rad. 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018). 28 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de julio de 2020. Rad. 25000-23-42- 000-2013-01320-01(4988-15); Reiterada en: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2019-00564-01 (3665-2022). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 objetivo, discernible, razonable, y justificará con acierto el valor intrínseco de la diferencia29.

En sus palabras: «Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente» (cursiva original)30. La Sala encuentra infundado el cargo por desconocimiento de los artículos 12, 25 y 53, orientado por el principio de igual trabajo, igual remuneración, fundamentalmente por la imposibilidad de identificar a los conjueces como iguales a los jueces y magistrados.

Si bien es cierto que, conforme al artículo 61 de la LEAJ, los conjueces deben reunir los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, y que están sujetos a la misma responsabilidad, esto no supone una condición de igualdad predicable para asuntos prestacionales. El numeral 4 del artículo 151 de la LEAJ prevé que la gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio constituye una incompatibilidad para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial31.

En cuanto a los deberes de estos funcionarios y empleados, el artículo 153 ibidem dispone que estos deben observar estrictamente un horario (numeral 7), dedicar la totalidad del tiempo al desempeño de la función jurisdiccional (numeral 8), permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo (numeral 9), dedicarse exclusivamente a la función judicial (numeral 18) y residir en el lugar donde se ejerce el cargo (numeral 19).

Por su parte, y en estricta concordancia, el artículo 154 prohíbe a los funcionarios judiciales realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo (numeral 1) y participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia (numeral 5).

Nótese que, a pesar de que los conjueces, jueces y magistrados, como lo indica el demandante, se dedican a la expedición de providencias judiciales (autos y sentencias), la diferencia sobre el carácter transitorio o permanente del ejercicio de la función jurisdiccional no es solo formal, sino material y determinante: no es igual la dedicación exclusiva a la labor judicial, al cumplimiento esporádico de la misma. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-545A del 19 de julio de 2007. 31 Otro ejemplo de inhabilidad aplicable a los servidores judiciales y no a los conjueces se relaciona con la celebración de contratos estatales. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Además, está claro que en cumplimiento de su labor los conjueces se revisten de las facultades y responsabilidades de un juez, pero esto no supone la equivalencia absoluta en el régimen jurídico, pues los primeros no están sometidos al universo de deberes, inhabilidades e incompatibilidades y, en general, a las prohibiciones que deben observar los funcionarios de la rama judicial.

El artículo 61 de la LEAJ equipara al conjuez con el juez o magistrado en el desempeño de la función, de allí que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y deben acreditar los mismos requisitos para ocupar el cargo; sin embargo, esto no los hace jueces, no los hace iguales. Los conjueces no tienen una relación laboral subjetiva con el Estado, de allí que su remuneración corresponde a honorarios y no a salario, y aunque la fijación de las tarifas debe tener como referente al ingreso percibido por los funcionarios judiciales que reemplazan, este no es el único criterio necesario, siempre que, se insiste, se trata de sujetos que no se encuentran en la misma posición jurídica, pues no se les aplica integralmente el mismo régimen para el cumplimiento de sus funciones y, mucho menos, el mismo régimen prestacional.

Lo anterior no supone desconocer el artículo 53 de la Constitución, sino reconocer las especificidades y particularidades relevantes que devienen de la dedicación exclusiva o temporal al cumplimiento de funciones jurisdiccionales. Por otra parte, el demandante sostuvo que el Decreto 1655 de 2021 debió observar lo previsto en la Ley 4 de 1992, que en el inciso a) del artículo 2 dispone: «Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales […]» (énfasis fuera de texto). Argumentó que la fijación de honorarios en el Decreto 2266 de 1969 nunca fue actualizada, y que ello era lo que correspondía en el Decreto 1655 de 2021, como mínimo, traer a valor presente las sumas de dinero ya fijadas o, incluso, incrementarlas; no obstante, que, en cualquier caso, le estaba vedado disminuirlas.

Dicho de otro modo, cualquier regulación que no representara la indexación de las sumas previstas en 1969, o su incremento, supondría una desmejora de derechos adquiridos, proscrita por la Ley 4 de 1992 y el artículo 53 de la Constitución. La Sala estima que este cargo también es infundado. La competencia prevista en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 para «Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces», no está condicionada a la aplicación de una fórmula de ajuste, indexación o actualización. Por el contrario, esta solo encuentra dos Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 límites: la consulta judicial y la periodicidad.

Una interpretación contraria supone que los valores fijados en el Decreto 2266 de 1969 son pétreos, y que el Gobierno no es competente para modificarlos. De igual modo, el demandante expuso que hasta el año 2021 los conjueces solían asumir la función ad honorem, ante la evidente carencia de poder adquisitivo de los valores fijados en 1969, de allí que no se comprende cómo puede desmejorar derechos adquiridos una regulación que supera dicho estándar.

Síntesis de la decisión Conforme con las consideraciones expuestas, la Sala negará la pretensión de nulidad presentada por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda. Especialmente, porque no se logró desvirtuar argumentativamente la presunción de validez que se atribuye al Decreto 1655 de 2021. De un lado, no se demostró que el acto administrativo fue falsamente motivado, pues el cargo de nulidad fue soportado sobre una interpretación privada y aislada de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron expresamente.

Por el otro, se evidenció que no vulnera el derecho a la igualdad, pues, aunque similares, jueces, magistrados y conjueces, no son iguales, y no están sujetos a un régimen legal y prestacional homogéneo. Además, el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 no suponía, necesariamente, un ejercicio de indexación. Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA32.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar la pretensión de la demanda de nulidad presentada por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Departamento Administrativo de la Función Pública, por la expedición del Decreto 1655 del 1 de enero de 2021 «Por el cual se fija la remuneración de los conjueces». 32 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado Miguel Ángel González Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.747.269 y portador de la tarjeta profesional 244.728 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, según memorial visible a índice 44 de la plataforma Samai. Cuarto. Reconocer personería al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía 19.479.722 y portador de la tarjeta profesional 53.381 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, según memorial visible a índice 39 de la plataforma Samai.

Quinto. Reconocer personería al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía 79.486.565 y portador de la tarjeta profesional 81.166 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según memorial visible a índice 14 de la plataforma Samai. Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente