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20001233300020200067901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-05

Radicación interna: 1679-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Andres Alejandro Alfonso Rodriguez Lozano·Demandado: Municipio De Aguachica

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022) Demandante: Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022) Demandante: ANDRÉS ALEJANDRO ALFONSO RODRÍGUEZ LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE AGUACHICA Tema: Regresa expediente al Tribunal de origen ante la falta de resolución del recurso de reposición. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de agosto de 2021, a través del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones. El señor Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Aguachica, Cesar - Concejo Municipal de Aguachica (Cesar), en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. 009 del 21 de enero de 2020 «Por medio de la cual se revoca oficiosamente el concurso de Personero Municipal de Aguachica, para el Periodo 2020-2024» proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica –Cesar, y la 011 del 24 de Enero de 2020 «por medio de la cual se modifica una expresión gramatical de uno de los considerandos de la Resolución 009 del 21 de enero de 2020».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, continúe y lleve a su culminación el concurso abierto y de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de Aguachica Cesar para el período 2020-2024, conforme a la convocatoria realizada mediante Resolución núm. 027 del 11 de octubre de 2019, publique los resultados Radicación: 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022) Demandante: Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano 2 definitivos de análisis de antecedentes, conforme la lista de elegibles, expida el correspondiente acto de nombramiento y realice la correspondiente toma de posesión de quien una vez agotadas las etapas ocupe el primer lugar, conforme a las previsiones legales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el medio de control. Explicó que mediante auto del 3 de junio de 2021, se inadmitió la demanda de la referencia, al ordenar a la parte actora que subsanara los defectos allí indicados dentro del término de diez (10) días, sin que, dentro de dicho término, ésta hubiese sido corregida, tal como lo manifiesta el informe secretarial visto en One Drive numeral

12. RECURSOS PROPUESTOS El apoderado del señor Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. Precisó que en el caso concreto sólo se reclama la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento, la continuidad del concurso, asunto que no requiere conciliación, al no ser un aspecto con contenido económico.

Agregó que el Tribunal pasó por alto que en el presente caso se habían solicitado medidas cautelares de urgencia y que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, en esta clase de medidas, puede prescindirse de la conciliación, además, en los autos que hoy se censuran, tampoco se argumentó la razón por la cual no era procedente la medida de urgencia. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El 4 de noviembre de 2021 el Despacho Sustanciador de la primera instancia señaló que en atención a que, al interior del proceso de la referencia, a través de proveído del 5 de agosto de 2021, la respectiva Sala de Decisión resolvió rechazar la demanda presentada; al tenor de lo previsto en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso, dicha decisión no es susceptible del recurso de reposición, comoquiera que éste no procede contra los autos que sean dictados por las Salas de Decisión, como ocurrió en el sub-lite.

Indicó que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión, resultaba totalmente improcedente, razón por la cual, debía ser rechazado. A renglón seguido, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme lo determina el artículo 243 del CPACA.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022) Demandante: Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano 3 CONSIDERACIONES Competencia El Despacho adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último.

Es de aclarar que la Ley 2080 de 2021 aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del escrito del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (11 de agosto de 2021), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. Cuestión previa Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si la providencia impugnada tiene pendiente por resolver un recurso de reposición, lo que impediría al Consejo de Estado abordar el análisis de la impugnación vertical.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 2021, a través del cual se decidió rechazar la demanda? La tesis que sostendrá el Despacho es la siguiente: El Tribunal Administrativo del Cesar sí debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de agosto de 2021, a través del cual se decidió rechazar la demanda, por cuanto la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar el recurso de apelación contra los autos directamente o en subsidio de la reposición y en el presente asunto la parte demandante hizo uso de esta última potestad.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Aspectos normativos del recurso de reposición. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022) Demandante: Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano 4 Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem y no como lo concluyó el Tribunal, al aseverar que la decisión objeto de controversia no era susceptible del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del CGP, por cuanto, se resalta, existe disposición especial al respecto, esto es, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, para definir o no su procedibilidad.

Asimismo, repárese que el artículo 306 de la Ley 1437 determinó que en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Situación que no es la presente en el caso bajo estudio, comoquiera que existe una regla particular para determinar la procedencia del recurso horizontal.

A su vez, el ordinal 1.° del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de apelación contra los autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. En efecto, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de agosto de 2021, a través del cual se decidió rechazar la demanda y que, en caso de que no se repusiera la decisión, proponía la apelación, para que el superior jerárquico revocara y procediera a ordenar la admisión del medio de control.

Por consiguiente, el Tribunal, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandante, con el objeto de definir si los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad generaban continuar con el trámite de la referencia, dado que con la Ley 2080 de 2021, precisamente, se consagró el escenario para que sea el mismo despacho judicial o cuerpo colegiado, quien revise, nuevamente, si repone o confirma la decisión adoptada con anterioridad.

Sólo en este último evento se justifica la remisión a la segunda instancia. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022) Demandante: Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano 5 No obstante, el juez a quo procedió a remitir el presente proceso al Consejo de Estado, para que se surtiera en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual se rechazó la demanda en el asunto del epígrafe.

En conclusión: Como la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar el recurso de apelación contra los autos directamente o en subsidio de la reposición y en el presente asunto la parte demandante hizo uso de esta última potestad, todavía se encuentra pendiente por resolver la impugnación horizontal. En consecuencia, el expediente deberá regresarse al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 5 de agosto de 2021, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano en contra del municipio de Aguachica, Cesar - Concejo Municipal de Aguachica (Cesar).

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Regresar el expediente al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 5 de agosto de 2021, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez Lozano en contra del municipio de Aguachica, Cesar - Concejo Municipal de Aguachica (Cesar), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente digital al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente