Micelio
11001031500020230203801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-27

Radicación interna: 6427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Marleny Murillo Sanchez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro1 Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro2 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) Igualdad y iii) Salud Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) Igualdad y iii) Salud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de tutela del 15 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por los actores.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores3, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Ibídem 3 Marleny Murillo Sánchez (Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué – Tolima) y Ángela Patricia Salamanca Garzón. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 2 porque, a su juicio, al negar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que puedan acceder al disfrute de sus vacaciones individuales, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, “[…] para el caso particular de este Despacho, ANGELA PATRICIA SALAMANCA GARZÓN [ ] el 10 de marzo de 2023 causó su derecho a disfrutar sus vacaciones individuales, motivo por el cual, mediante escrito del 24 de marzo de 2023, solicitó su disfrute, el cual fue concedido mediante Resolución 001 del 24 de marzo de 2023, para disfrutarlas a partir del 26 de junio del presente año[…]”. 4.

Precisaron que “[…] la jueza Marleny Murillo Sánchez [ ]elevó la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima con el fin de que son (sic) diera un trato igualitario que las demás seccionales y se procediera a disponer el presupuesto para el nombramiento de un reemplazo mientras la doctora SALAMANCA GARZON disfrute sus vacaciones, lo cual fue negado, sin indicarnos por qué se nos ofrecía un trato desigual [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo ANGELA PATRICIA SALAMANCA GARZÓN, como Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días.

Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en le eficiencia de la administración de justicia [ ]”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 3 Actuación 6. El despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima; y iii) vinculó a la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué - Tolima, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la ausencia temporal generada por las vacaciones de la señora ANGELA PATRICIA SALAMANCA GARZÓN, debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del Centro de Servicios para el desempeño de las funciones del titular, sin lugar a pago de remuneración, en concordancia con lo determinado en el artículo 18 de la Ley 334 de 1996.

Lo anterior, debe ser tenido en cuenta por la Dra. MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, Juez Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, pues como se informó anteriormente, la Dirección Seccional no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones del accionante. Es importante resaltar que quien otorga el disfrute de las vacaciones a cada empleado, es su nominador que, para el presente caso, es la Dra. MARLENY MURILLO SÁNCHEZ y que una vez sean concedidas mediante acto administrativo, y este, sea comunicado a la Dirección Seccional, le es garantizado a cada empleado el pago de sus vacaciones.

Es de anotar que la Dirección Seccional de Administración Judicial tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la señora ANGELA PATRICIA SALAMANCA GARZÓN, razón por la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por la negación del disfrute de sus vacaciones por parte del Juez del despacho. Diferente situación ocurre con la solicitud de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante, ya que se reitera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, es una entidad de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central, es decir por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 4 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no es el mecanismo idóneo para atacar un acto administrativo de carácter general y abastracto, como lo es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 […]”. 9.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela, debido a que, carece de legitimación en la causa por pasiva, “[…] en tanto no está llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela de la referencia […]”. 10. La Juez Séptima Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué – Tolima guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, salud, descanso, familia e igualdad de la señora Angela Patricia Salamanca Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Angela Patricia Salamanca Garzón.

TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los tres (3) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Angela Patricia Salamanca Garzón para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la accionante […]” 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…]ahora bien, cuando se ha negado el reconocimiento de vacaciones con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala de Subsección ha considerado plausible analizar la acción de tutela como Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 5 mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo; ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones […]”. […] […] En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección que la negativa a la solicitud de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que sea nombrado un reemplazo con ocasión al disfrute de las vacaiones de la accionante, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas […]”.

La impugnación 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente asunto, se observa que el nominador es quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ya se tiene clara la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir […]”. […] “[…] La competencia funcional para conceder el descanso o vacaciones a FUNCIONARIOS es del Consejo Seccional de la Judicatura antes mencionado, toda vez que este funge como su ente NOMINADOR, en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – no tiene ningún grado de competencia, para ordenar la concesión de las mismas.

De otro lado, la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 6 mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial antes citada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justica”.

Situación en la que solo interviene esta Entidad en Resolución de la Segunda Instancia o Apelación, si el Accionante llegase a considerar violentado sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del Accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional. Ahora bien, el pronunciamiento de esta Entidad, está dirigido a la interpretación que se le dio a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 pues esta estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los EMPLEADOS de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del Despacho; pero no se estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS JUDICIALES (Jueces, Magistrados), aclarando que el titular, en este caso la parte accionante, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo.

En todo caso, es un desacierto manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales. En ese orden, el NOMINADOR Consejo Seccional de la Judicatura antes mencionada, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del Accionante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 6 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 7 fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestiones previas De la legitimación en la causa por activa de la señora Marleny Murillo Sánchez 15. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 16.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 17. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 8: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución 8 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 8 del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 18. La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”9 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa10 […]” (Destaca la Sala). 19.

La Sala advierte que la solicitud de tutela fue presentada Marleny Murillo Sánchez y Ángela Patricia Salamanca Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y salud, en la medida que, la parte demandada no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para 9 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 9 nombrar un reemplazo que sustituya a la señora Ángela Patricia Salamanca Garzón y le permita a aquella disfrutar de su período de vacaciones. 20. Sobre el particular, la Sala debe establecer si la señora Marleny Murillo Sánchez tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 21.

Al respecto, es preciso indicar que la señora Marleny Murillo Sánchez carece de tal presupuesto, en la medida que la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales y lo que se pretende en el caso sub examine es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que la señora Ángela Patricia Salamanca Garzón pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 22.

En ese orden de ideas, para la Sala se configura la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Marleny Murillo Sánchez, toda vez que, no es titular del derecho fundamental que se reclama, y teniendo en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar para si o a través de su representante, “[…] cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 23.

En consecuencia, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de tutela de la referencia respecto de la señora Marleny Murillo Sánchez. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 24. La Sala advierte que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva fue formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la primera instancia, se evidencia que el aquo no realizó pronunciamiento alguno, por lo que esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 10 25. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 11 el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27.

La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene la competencia para resolver sobre la solicitud de vacaciones de la actora ni para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. 28.

Advierte la Sala que, en el presente caso, la actora pretende que se expida el certificado de disponbilidad presupuestal para poveer un reemplazo durante sus vacaciones, circunstancia de la cual se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad a la que le corresponde pronunicarse sobre la solicitud de vacaiones de la actora y la expedición del mencionado certificado, por lo que no resulta necesaria su vinculación al presente proceso. 29.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 30. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, al no expedir el ceritifcado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante las vacaciones de la señora Angela Patricia Salamanca Garzón. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 12 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 33. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 34.

En ese sentido, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.

“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y 13 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 13 restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 35.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200314, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 36. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200615, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 14 ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 37.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 38. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201516 sobre el derecho fundamental a la salud. 39. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional17, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 40. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 16 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 15 41. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente18: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 18 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 16 constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 44. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, porque, a su juicio, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acervo y análisis probatorios 47.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 46.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 17 Solución del caso concreto 48. En el caso sub examine, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia del a quo, al considerar que “[…] ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora […]” y señaló que la competente para resolver el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ibagué – Tolima. 49.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199620, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 50.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 51.

A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) 20 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 18 de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 52.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 53. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a un acto administrativo, a saber, el Oficio núm. DESAJIBO23-597 del 12 de abril de 2023, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 54.

En efecto, la Sala encuentra que: 53.1. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJIBO23-597 del 12 de abril de 2023, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 24 de abril de 2023, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 53.2.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) la actora comparte con su nominador la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designe una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 55.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 19 54.1. La señora Angela Patricia Salamanca desempeña el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué -Tolima. 54.2.

La señora Angela Patricia Salamanca, solicitó, el 24 de marzo de 2023, el disfrute de sus vacaciones causadas entre el 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2023. 54.3. El Juzgado al cual se encuentra adscrita la accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 54.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, mediante el oficio DESAJIBO23-597 de 12 de abril de 2023, señaló que “[ ] no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la doctora Angela Patricia[ ]". 54.5.El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Ibagué - Tolima, mediante Resolución núm. 001 del 24 de marzo de 2023 resolvió conceder a la señora Angela Patricia Salamanca, veinticinco (25) días de vacaciones. 56.

Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 201921, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 20 en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 57.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201822 y de 30 de mayo de 201923, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 58.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202124, estableció que: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 21 “[…] 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 59.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 22 de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”25. 60.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 61.

En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 23 dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”26.

(negrillas fuera del texto) 62. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales27 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados28, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”29.

(Negrillas de la Sala de Decisión) 63. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de tutela de 15 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la igualdad de la señora Angela Patricia Salamanca, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 28 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 24 64. Igualmente modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de tutela de 15 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia; i) ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de ibagué - tolima entidad que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Angela Patricia Salamanca.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ibagué – Tolima. ii) ordenará al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ibagué – Tolima, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora, Angela Patricia Salamanca, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

Conclusiones de la Sala 65. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará el numeral primero y cuarto de la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de los cuales amparó los derechos fundamentales de la señora Angela Patricia Salamanca.

Igualmente modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 25 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Marleny Murillo Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la señora Angela Patricia Salamanca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración de Ibagué - Tolima, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Angela Patricia Salamanca.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ibagué – Tolima.

QUINTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado así:

CUARTO: ORDENAR al titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ibagué – Tolima, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Angela Patricia Salamanca, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02038-01 Actores: Marleny Murillo Sánchez y otro 26 SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento Parcial de Voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.