Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante REINALDO NÚÑEZ JARABA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas Tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías prevista en la Ley 244 de 1995. Defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Reinaldo Núñez Jaraba, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de diciembre de 20211, a través de apoderado, el señor Reinaldo Núñez Jaraba interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “La Norma Superior violada en el Art. 29 de la C.N., el Derecho al Debido Proceso, ya que en 1er año de Derecho aprendimos que las leyes miran al futuro y el mismo sentido se le debe dar a la Unificación de Jurisprudencia de las Altas Cortes y el Consejo de Estado, - Si prácticamente se cambió todo lo referente al cobro de Salarios Moratorios esto debe operar para los Procesos que se ventilen del año 2020 en adelante y nunca con retroactividad.
Si mi defendido fue pensionado a partir de abril 1 de 1999 y ahí mismo el Fondo de Cesantías que era el que manejaba y pagaba las Cesantías le entrega la Resolución de Pensión y el documento donde constan el valor final de la Cesantía y él en todo su derecho agotó la vía administrativa y solicitó mediante apoderado en mayo 25 de 2001 (o sea, 2 años y 25 días después) el pago de sus Cesantías y el de los Salarios Moratorios que se causaran hasta el pago total, estaba en todo su derecho de hacerlo y las normas vigentes de esa época lo permitían.
En conclusión, esta tutela tiene como objeto ordenar que se modifique la Sentencia de junio 24 de 2021 y en su defecto se ordene pagarle los Salarios Moratorios causados (al menos) entre el 1 de abril de 1999 y el 25 de mayo de 2004, debidamente indexados más las Costas y Agencias en derecho a nuestro favor de acuerdo a las normas del C.G.P”. 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Reinaldo Núñez Jaraba laboró como profesor de la Universidad del Atlántico desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en que adquirió el estatus de pensionado.
Mediante Resolución 00573 del 22 de abril de 1999, la Universidad le reconoció pensión de jubilación, con retroactividad al 1º de abril de 1999. Además, a través del Fondo de Cesantías de la Universidad se realizó la liquidación de sus cesantías definitivas, equivalente a $54.291.816,53. 2.2. Sostiene que, una vez finalizado el vínculo laboral la Universidad estaba en la obligación legal de pagarle las cesantías definitivas dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, razón por la cual, el 25 de mayo de 2001 solicitó su pago.
Ante la ausencia de pago de dicha prestación, en el año 2002 inició proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral para su cobro. Sin embargo, con ocasión del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad (Ley 550 de 1999), se decretó la nulidad de todo lo actuado en ese proceso. 2.3. El 6 de octubre de 2011 le pagaron sus cesantías, pero la Universidad omitió cancelarle la sanción moratoria a que tenía derecho, motivo por el cual, el 18 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición solicitando el pago de la correspondiente sanción moratoria.
Como dicha reclamación no fue contestada, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Reinaldo Núñez Jaraba demandó a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente a su petición y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías desde el 31 de marzo de 1999 (fecha en que terminó la relación laboral) y, hasta el 6 de octubre de 2011 (fecha en que le pagaron las cesantías). 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico (radicación Nro. 08001-23-33-000-2014-00751-00) que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. 2.6. La decisión fue apelada por el demandante, señalando que tenía derecho al pago de la sanción moratoria porque reclamó su pago dentro de los tres años siguientes a la fecha en que le fueron canceladas sus cesantías definitivas y que el término de prescripción se había suspendido con ocasión del acuerdo de reestructuración de pasivos al que ingresó la Universidad en el año 2005. 2.7.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2021 (notificada por correo el 12 de agosto de 2021), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, al considerar que en el caso concreto se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción para solicitar el pago de la sanción moratoria. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que, al proferir la sentencia del 24 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 08001-23-33-000-2014-00751-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por no valorar debidamente o simplemente pasarlo por alto que dentro del proceso se acreditó la suspensión del término de prescripción con ocasión de la reestructuración de pasivos de la Universidad conforme la Ley 550 de 1999 y que por lo tanto, en su caso, no se configuró prescripción para el cobro de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que reclamó el pago de sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que le fueron pagadas sus cesantías definitivas. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2021, se requirió al actor para que aportara el poder conferido al profesional del derecho que lo representa y precisara el defecto del que supuestamente adolecía la providencia cuestionada. 4.2. Una vez la parte actora atendió ese requerimiento, por auto del 17 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.
Asimismo, se dispuso notificar, en calidad de terceros con interés, a la Universidad del Atlántico (demandada en el proceso ordinario), y al Tribunal Administrativo del Atlántico (como juez de primera instancia dentro del proceso ordinario). Además, se ofició al tribunal para que allegará el expediente digitalizado del proceso Nro. 08001-23-33-000-2014-00751- 00/01. 4.3 Pese a que en dos ocasiones se requirió al Tribunal, no allegó al presente trámite el expediente digitalizado del proceso ordinario, por lo que, a fin de poder resolver el asunto, el despacho sustanciador requirió al actor para que allegara el recurso de apelación que presentó contra la decisión del Tribunal.
Asimismo, a través del aplicativo Samai del Consejo de Estado, se obtuvo la providencia cuestionada, la cual tampoco fue aportada a la tutela. 4.4. La Universidad del Atlántico rindió el respectivo informe a través de apoderada, quien solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir la vulneración alegada por el demandante.
Precisó que, en el caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.5. No obstante haber sido notificados, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico (vinculado como tercero), guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, la Sala establecerá si al proferir la sentencia del 24 de junio de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al confirmar la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó la pretensión de pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al señor Reinaldo Núñez Jaraba. 4.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tutela contra providencias judiciales»6.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Para la Corte Constitucional la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez de tutela evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, este presupuesto persigue que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental, ya que, de no tenerla, corresponde decidirlos de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega, tiene su justificación en la medida que “…es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, ya que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, coinciden con los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales fueron decididos en la segunda instancia del proceso ordinario. En el escrito de apelación en el respectivo medio de control (índice 25 Samai), al igual que en el escrito de tutela (índice 2 y 8 Samai), el señor Reinaldo Núñez Jaraba argumentó que en su caso no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal para reclamar el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, porque había presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la misma, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que le fueron pagadas sus cesantías definitivas, y porque el término de prescripción para solicitar su pago había quedado suspendido, por encontrarse la Universidad del Atlántico en proceso de reestructuración de pasivos conforme la Ley 550 de 1999, desde el año 2005. 4.3.
Tales argumentos fueron abordados y decididos en la providencia judicial que se cuestiona. De la revisión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se refirió a las inconformidades planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
Como problema jurídico, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, planteó lo siguiente: “Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Para el efecto, la Sala determinará si el término de prescripción de la sanción moratoria, regulada en la Ley 244 de 1995, empieza a correr a partir del pago de las cesantías definitivas, y si es improcedente condenar al pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos”.
Para ese propósito, la Corporación judicial accionada expuso el marco legal y jurisprudencial en relación con las cesantías para los empleados públicos del nivel territorial y las reglas sentadas sobre prescripción para el reclamo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas. Allí hizo mención a lo que dispone la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Destacó el contenido del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 sobre la sanción moratoria, y lo consagrado en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, con relación al término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías definitivas y la procedencia de la sanción moratoria. Resaltó la regla jurisprudencial según la cual, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Asimismo, destacó que (i) conforme la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social de las cesantías; y que, (ii) el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, sino que ocurre de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley, es decir, que el término de prescripción para reclamar la referida sanción moratoria no corre desde la fecha en que se pagan las cesantías definitivas, sino desde el momento en que vence el término legal que tiene el empleador para pagarlas. 4.4.
Luego de exponer ese marco legal y jurisprudencial, y de destacar los hechos probados, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el acápite “solución al caso concreto”, expuso las razones por las cuales en el caso concreto se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción para solicitar el pago de la sanción moratoria.
Allí resaltó la errada percepción del actor, de considerar que el término de prescripción contaba a partir de la fecha en que le fueron pagadas sus cesantías definitivas. Textualmente dijo: “La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, el término de prescripción empieza a correr a partir del momento en que recibe el pago de las cesantías definitivas y afirmó que, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación frente a la prescripción sostuvo mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, y que en materia de prescripción la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: […] La sentencia de unificación CE - SUJ004 del 25 de agosto de 2016 realizó el estudio frente a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el cual estableció que el término de prescripción aplicable es el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que esta Sala también ha acogido para la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en la sentencia del 27 de marzo de 2007, explicó que, en atención a lo regulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en total deben correr 65 días hábiles desde la solicitud de pago, que corresponden a 15 días que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene la entidad para expedir el acto; 5 días de ejecutoria de ésta y 45 días para pagar, así: […] Al respecto, esta Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2018, citando la providencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, reiteró las siguientes conclusiones: […] En este orden de ideas, para contar el término de prescripción de tres (3) años de la sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas hay que partir de la fecha de su exigibilidad. […] Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías del demandante, en el plazo legal, motivo por el cual el demandante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, toda vez que en el expediente se acreditó que el valor correspondiente por dicho concepto, se reconoció a la demandante mediante la Resolución 000376 del 16 de agosto de 2001 (f.190), notificado el 3 de septiembre de 2001 (f.190 reverso).
Sin embargo, también de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar el fenómeno de la prescripción. En el caso concreto se observa que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, el 25 de mayo de 2001, conforme se observa a folios 187-188 del expediente, y a través de la Resolución 000376 del 16 de agosto de 2001 (f.190), notificada el 3 de septiembre de 2001 (f.190 reverso), fecha a partir de la cual se debe calcular la exigibilidad de la sanción moratoria.
Al respecto, se advierte que, el actor se retiró del servicio el 31 de marzo de 1999 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 16 de agosto de 2001 y al no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 15 de noviembre de 2001, como se muestra en el siguiente cuadro: Notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas (Res. 000376 del 16 de agosto de 2001) 3 de septiembre de 2001 Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) 10 de septiembre de 2001 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 15 de noviembre de 2001 Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 16 de noviembre de 2001 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 16 de noviembre de 2004, para que no operara el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 18 de septiembre de 2013, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Cabe destacar entonces, que la exigibilidad de la sanción moratoria reclamada en la demanda, regulada en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), no empieza a causarse con el pago efectivo de los auxilios de cesantías, como se afirma en el recurso de apelación, sino que, se reitera, es el legislador quien dispone que la exigibilidad de la sanción moratoria se da al finalizar los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la referida prestación. Por consiguiente, el recurso de apelación se debe denegar, toda vez que asistió la razón al a quo al aplicar la prescripción trienal”.
(Subrayas ajenas al texto trascrito). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, señaló el motivo por el cual en el caso concreto no se entendía suspendido del término de prescripción, para efectos del reclamo de la sanción moratoria, por el hecho de encontrarse la Universidad del Atlántico en proceso de reestructuración de pasivos conforme la Ley 550 de 1999.
Precisó que, conforme la jurisprudencia de la Corporación, como no se demostró que el actor hubiera firmado un convenio con la Universidad del Atlántico, o que se hubiera incluido la obligación del pago de sanción moratoria en el acuerdo de reestructuración, no se encontraba suspendido el término de prescripción. Textualmente expuso: “Y en relación con la suspensión de los términos prevista en la Ley 550 de 1999, la parte actora sostiene que los términos de prescripción de la sanción moratoria se debieron suspender, en aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que señala: “ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.
Sobre la aplicación del citado numeral del artículo 58 ibidem esta Subsección en la sentencia del 8 de septiembre de 20179, estimó que el interesado tiene la carga de probar que incluyó la obligación cuyo pago reclama, en la determinación de acreencias del acuerdo de reestructuración o que adelantó los trámites para que se realizara el pago o que haya suscrito acuerdo de pago de la acreencia solicitada.
Así las cosas y en atención a los citados lineamientos establecidos por esta Corporación, la Sala observa que el señor Reinaldo Núñez Jaraba no demostró que firmó un convenio con la Universidad del Atlántico, ni que incluyó su obligación en el acuerdo de reestructuración, de tal suerte, que no se encontraba suspendido el término de prescripción, como erradamente se afirma en el recurso de alzada”. 4.5.
Para la Sala es claro que el tutelante busca que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia, no solo con apoyo en las normas y jurisprudencia aplicables sino con sustento en los medios de prueba obrantes en el proceso.
En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en 9 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-00726-01 (3560-15)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural. 4.6. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Finalmente, recuerda la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Exigencia que no se configura en este caso. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Reinaldo Núñez Jaraba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11339-00 Demandante: Reinaldo Núñez Jaraba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO