Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Subsanación de la demanda AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Cristian Camilo Marín Guarín. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Cristian Camilo Marín Guarín presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, para que se revise y revoque la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la del 30 de junio de 2021 emitida el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones de la demanda dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-002-2017-00288-00(01). 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 31 de octubre de 2023 pues observó lo siguiente: «i) No se allegó al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, esto es la proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues si bien con la demanda fue adjuntada la notificación de la sentencia, lo cierto es que a partir de ello no es posible identificar la fecha de su firmeza.
Esta información resulta necesaria para determinar si el recurso fue interpuesto en contra de una providencia ejecutoriada y si estuvo dentro del término de oportunidad. ii) No se anexó la constancia de envío de la demanda a la parte demandada». Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín 2 En atención de lo anterior, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días para que subsanara los defectos anotados, so pena de que se rechazara la demanda.
El recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 23 de enero de 2024. 2. Consideraciones Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se subraya). Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo.
El auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 16 de enero de 2024 y el memorial de subsanación fue presentado el 23 de enero del mismo año, es decir, dentro del término legal. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín 3 2.2. El memorial de subsanación Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación con los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.
En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido porque se observó que no se había aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión para efectos de estudiar la temporalidad del recurso y tampoco se había allegado el soporte de envió de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Al respecto, Cristian Camilo Marín Guarín presentó memorial de subsanación en el que aportó: i) La constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida, por el Tribunal Administrativo de Nariño en la cual se señaló que aquella cobró firmeza el 17 de marzo de 2022. En ese sentido, comoquiera que el recurso extraordinario de la referencia se interpuso el 10 de marzo de 2023, se encuentra que se presentó dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA. ii) El soporte del envío de la demanda y sus anexos y la subsanación a la parte demandada.
En atención de lo expuesto, el despacho encuentra que Cristian Camilo Marín Guarín subsanó a cabalidad las falencias señaladas en el auto inadmisorio; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Cristian Camilo Marín Guarín contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. – Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00183-00 (2207-2023) Demandante: Cristian Camilo Marín Guarín 4 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. – Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. – Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS