CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2024, la señora Rosalba Montañez Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Municipio de Rionegro, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 031 del 31 de enero de 2022 emitido por el municipio de Rionegro (S), mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Rosalba Montañez Sánchez.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.073 del 10 de marzo de 2022 emitido por el municipio de Rionegro (S), mediante la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando la resolución recurrida. TERCERA: Se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo contenido en la Resolución SUB 345755 del 19 de diciembre de 2022, emitido por COLPENSIONES mediante la cual resolvió la reclamación administrativa negando la pensión a Rosalba Montañez Sánchez.
CUARTA: Se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo contenido en la Resolución SUB 75939 del 17 de marzo de 2023, emitido por COLPENSIONES mediante la cual resolvió el recurso de Reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. QUINTA: Se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo contenido en la Resolución DPE 14323 del 13 de octubre de 2023, emitido por COLPENSIONES mediante la cual resolvió el recurso de Apelación, confirmando la resolución recurrida.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la señora Rosalba Montañez Sánchez, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones. COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2007, en aplicación de la ley 33 de 1985, habida cuenta que es beneficiaria del Régimen de Transición aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las mesadas adicionales.
SÉPTIMA: Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de mi representada, a partir del 13 de agosto de 2007 y, hasta el momento que sea incluida en nómina de pensionados. OCTAVA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que sobre las mesadas adeudadas a mi poderdante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias por concepto de indexación de los valores de las mesadas pensionales reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor.
NOVENA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de mi poderdante a primero de enero de cada año, a partir del 1º de enero del año 2008. DÉCIMA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar los intereses de mora, sobre las mesadas dejadas de percibir, intereses que se deberán calcular desde el día 17 de noviembre de 2021 y, hasta que la Entidad pague en su totalidad los valores que resulten a favor de mi mandante de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
DÉCIMA PRIMERA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P.A y de lo C.A. DÉCIMA SEGUNDA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A y de lo C.A, a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem.
DÉCIMA TERCERA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al pago de Costas y Agencias en Derecho, conforme al artículo 188 de la ley 1437 de 2011. DÉCIMA CUARTA: Ordenar a COLPENSIONES, que liquide el Cálculo Actuarial correspondiente al periodo comprendido del 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 2001 y, realice las gestiones administrativas a que haya lugar, a fin que el municipio de Rionegro (S), realice el pago del mismo.
DÉCIMA QUINTA: Solicito se condene al municipio de Rionegro (S), al pago del Cálculo Actuarial a favor de COLPENSIONES, por el tiempo laborado por Rosalba Montañez Sánchez para ese municipio, esto es, durante el periodo comprendido del 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 2001. Pretensiones Subsidiarias: De no proceder las condenas principales, solicito que, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la señora Rosalba Montañez Sánchez, se ordene al municipio de Rionegro (S), al pago de las siguientes condenas subsidiarias: Primera: Reconocer y pagar a favor de mi poderdante la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2007, en aplicación de la ley 33 de 1985, habida cuenta que es beneficiaria del Régimen de Transición aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, junto con las mesadas adicionales.
Segunda: Se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de mi representada, a partir del 13 de agosto de 2007 y, hasta el momento que sea incluida en nómina de pensionados. Tercera: Condenar al municipio de Rionegro (S), para que sobre las mesadas adeudadas a mi poderdante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias por concepto de indexación de los valores de las mesadas pensionales reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor.
Cuarta: A reajustar la mesada pensional de mi poderdante a primero de enero de cada año, a partir del 1º de enero del año 2008. Quinta: Al reconocimiento y pago de los intereses de mora, sobre las mesadas dejadas de percibir, intereses que se deberán calcular desde el día 17 de noviembre de 2021 y, hasta que la Entidad pague en su totalidad los valores que resulten a favor de mi mandante de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Sexta: Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P.A y de lo C.A. Séptima: En caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A y de lo C.A, se condena al municipio de Rionegro (S) a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem.
Octava: Condenar al municipio de Rionegro (S), al pago de costas y agencias en Derecho, conforme al artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida al Tribunal Administrativo de Santander (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Santander el que debe asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 152 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los tribunales administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 031 del 31 de enero de 2022 y 073 del 10 de marzo de 2022, emitidas por el municipio de Rionegro, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y resolvió no reponer la resolución recurrida.
Asimismo, de las Resoluciones SUB 345755 del 19 de diciembre de 2022, SUB 75939 del 17 de marzo de 2023 y DPE 14323 del 13 de octubre de 2023, proferidas por Colpensiones, mediante la cual negó la pensión y resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución recurrida. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2007, en aplicación de la Ley 33 de 1985, incluyendo las mesadas adicionales.
Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el domicilio de la demandante, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 152 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandante es en la ciudad de Bucaramanga, donde las demandadas tienen sede en dicho lugar.
Cabe anotar que, una vez revisada la plataforma SAMAI se encontró que la demandante en el presente asunto ya había presentado otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con idénticos argumentos, pretensiones y hechos y contra los mismos demandados, el cual se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander con radicado 680012333000-2024-00324-00, demanda que fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 2024.
Por tanto, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el despacho ordenará remitir las diligencias a dicha Corporación para que asuma su conocimiento y adopte las medidas a que haya lugar. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jorge Luis Quintero Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 91.155.595 y tarjeta profesional 141.227, como apoderado de la señora Rosalba Montañez Sánchez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.