Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencia judicial – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- defecto sustantivo- niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Maritza Lasso Zúñiga, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 03 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Maritza Lasso Zúñiga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. A través del mecanismo constitucional pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en los autos del 13 de marzo de 2020 y del 3 de Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76111-33- 33-002-2019- 00037-00/1, mediante los cuales se declaró y confirmó la configuración de las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del acto demandado. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, donde se dispuso declarar de oficio probada las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del acto demandado, por ende y consecuente con lo anterior, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 741 de fecha noviembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, cual confirma el auto dictado en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, emanado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga Valle.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA VALLE continuar con el proceso y agotar sus diferentes etapas procesales hasta la sentencia. 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se resumen los hechos relevantes para la adopción de la presente decisión1: 4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la seccional Valle del Cauca, profirió acto administrativo por medio del cual, de manera oficiosa, liquidó las cesantías de la accionante correspondientes a los periodos 2014 y 2015. 5. Inconforme con lo anterior, el 16 de agosto de 2016, la actora, en un mismo escrito, recurrió el acto anterior, incluyendo, además, una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valle del Cauca, para que certificara por qué a esa fecha no le habían sido canceladas de manera completa las cesantías de los años 2014 y 2015.
Pidió, a su vez, que las sumas le fueran pagadas con inclusión de la respectiva sanción por mora. 6. El 13 de octubre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca mediante Resolución No. DESAJCLR16-3008 resolvió el 1 Para lo cual se consultaron las piezas obrantes del expediente aportado. Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso propuesto de manera desfavorable y dispuso que a través del Área de Talento Humano se emitiera contestación al derecho de petición contenido en el escrito del 16 de agosto de 2016 presentado por la accionante.
Ello, por cuanto dicha respuesta también podría ser susceptible de recursos. 7. Mediante oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca señaló que la incapacidad superior a 180 días, como ocurría en su caso, implicaba que no pudiera accederse a lo pretendido por la accionante. 8.
La accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016. En concreto, pidió lo siguiente: “[s]olicito se me dé una respuesta clara y de fondo donde se informe la fecha exacta y el valor consignado por concepto de cesantías del año 2014 y 2015, de igual manera deberá explicar cuando pagará la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías del año 2014 que debió depositar de manera completa en el mes de febrero del año 2015 y las del año 2015 que debió depositar en el mes de febrero del año 2016.” (Sic a toda la cita) 9.
El recurso de reposición es resuelto mediante Resolución No. DESAJCLR17- 295 del 14 de febrero de 2017 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, en la que se determina no reponer el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016. 10. Luego, mediante la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión, indicando entre otras, las razones para negar el reconocimiento de las cesantías en los montos solicitados y la sanción por el presunto retardo en su pago.
Acto que fue notificado personalmente el 28 de junio de 2017, concluyendo así la vía administrativa. 11. Posteriormente, los días 14 de marzo y 18 de mayo de 2018, la accionante dirige escritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los que reprochó la Resolución del 14 de febrero de 2017, por vulnerar, en su concepto, los artículos 29 y 31 superiores.
En sus peticiones solicitó, entre otras, la reliquidación de lo reconocido y el pago correspondiente con los rendimientos financieros generados respecto de las cesantías de los años 2014 y 2015. 12. El 13 de diciembre de 2018, al no recibir respuesta a su solicitud, y luego de intentar conciliación extrajudicial el día 8 de octubre de 2018, la cual resultó fallida, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo que Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surgió del silencio respecto de las peticiones de fecha 14 de marzo y 18 de mayo de 2018. 13.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación correspondiente a los mismos años y la respectiva sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías. 14. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
Esta autoridad judicial en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, declaró -de oficio- probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del auto demandado. 15. Como fundamento de su decisión, sostuvo que al tenor del artículo 164 del CPACA, la demandante contaba con un término de 4 meses contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017 para promover el medio de control, es decir, que como dicho acto quedó notificado el 28 de junio de 2017, tenía hasta el 29 de octubre de 2017.
No obstante, la tutelante radicó la demanda solo hasta el 13 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del término legal, sin que el trámite conciliatorio hubiere podido suspender el mismo, ya que cuando fue intentada la conciliación extrajudicial (8 de octubre de 2018) ya habían fenecido los 4 meses2. 16. La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Dicha colegiatura, mediante Auto Interlocutorio No. 741 del 3 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. 17. El juez de la alzada sostuvo que la accionante debió demandar las Resoluciones Nos. 295 del 14 de febrero de 2017 y 4377 del 5 de junio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Sin embargo, como expuso el juez de primer grado, procedió en tal sentido luego de fenecido el término legal, y por tanto, confirmó que operó la caducidad. 18. Con relación a la petición el 15 de marzo de 2018, en la que se solicitó nuevamente la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria, sostuvo que ello era un claro indicio de que la actora buscó revivir los términos de caducidad. 2 Igualmente, sostuvo el juez de primera instancia: “(…) De igual forma, como este asunto ya fue resuelto por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la demanda ha debido dirigirse en contra de los actos administrativos que resolvieron esta situación, pues nada lograría la señora MARITZA LASSO ZUÑIGA con que este Despacho le decrete la nulidad del acto ficto demandado, si quedan vigentes en el mundo jurídico los actos que le negaron las cesantías y la sanción de los años 2014 y 2015, mismos que gozan de presunción de legalidad y no han sido objeto de enjuiciamiento”.
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 19. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 13 de marzo de 2020 y de 3 de noviembre de 2021. 20.
La parte actora precisó que las citadas garantías constitucionales resultaron transgredidas por las autoridades judiciales en comento, porque, en su concepto, al determinar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad se desconoció que su pretensión era que se decretara la nulidad de unos actos fictos. 21. En palabras de la tutelante, al “aplicar la norma es decir el artículo 136 del código contencioso administrativo [CCA] desconocieron la existencia de un acto ficto presunto en el que no ha operado la caducidad y debido a esto no se el permite el acceso a la administración de justicia y un proceso donde se le resuelva de fondo lo pedido” (sic a toda la cita) (Énfasis de la Sala). 22.
Para el efecto, citó los numerales 2º y 3º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –CCA-: “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 3.
La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo”. 23. Como se observa, la tutelante fundamentó su censura respecto a la actuación del tribunal accionado en el presunto desconocimiento de lo establecido en los postulados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, cuerpo normativo que se encuentra derogado. 24.
Al margen de lo anterior, en concepto de la accionante, al haber determinado que operó la caducidad, se incurrió en un defecto sustantivo que no le permitió proseguir con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus diferentes etapas respecto al acto ficto o presunto relacionado con las peticiones presentadas el día 14 de marzo y el 11 de mayo de 2018, que no fueron contestadas, y a través de las que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagarle “por la mora generada un día de salario por cada día de retardo debido a la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2014 y 2015”.
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela3 y ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, como autoridades judiciales accionadas. 26.
Igualmente, dispuso la vinculación de i) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 27. Por otra parte, se solicitó a las Secretarías de los despachos accionados, remitir en formato digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76111-33-33-002-2019-00037-00/1. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 28. Señaló que no se advirtió la vulneración a los derechos fundamentales que la accionante aduce le fueron transgredidos, de manera que lo pretendido vía acción de tutela es reabrir el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca. 29. La entidad sostuvo que no se evidenció vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno y, por tanto, solicitó que se denegara el amparo deprecado por la accionante. En su concepto, lo pretendido por la actora es que se de apertura a una “tercera instancia” respecto de asuntos que ya fueron discutidos en sede ordinaria y que fueron resueltos de conformidad con la normativa aplicable, según la cual operó la caducidad del medio de control. 30.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo y se le desvincule del trámite en razón a que frente a las decisiones de los jueces ordinarios no tiene injerencia, aunado a que dichas judicaturas adoptaron las decisiones conforme a la Constitución y la Ley, concretamente la 270 de 1996, por lo cual se debe respetar el 3 Con Auto del 04 de febrero de 2020 se inadmitió el mecanismo constitucional pues, entre otras, la accionante no señaló i) el número del proceso que pretendía controvertir ni ii) la fecha de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de autonomía e independencia judicial de sus decisiones que dan lugar a la cosa juzgada y consecuencialmente se respeta el principio universal de seguridad jurídica. 1.6.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, se limitó al envío del expediente digital. 1.6.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento pese a ser notificada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Maritza Lasso Zúñiga, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión Previa – solicitud de desvinculación 32.
Esta Colegiatura advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es la autoridad demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidieron las providencias que censura el extremo accionante. 2.3.
Legitimación en la causa 33. En primer lugar, la Sala advierte que Maritza Lasso Zúñiga está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1° y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, por cuanto fungió como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca identificado con número de expediente N.º 76111-33- 33-002-2019-00037-00/1. 34.
En este sentido, resulta claro que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega, razón por la cual está legitimada en la causa por activa. Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado cuya resolutiva censura el accionante. 36.
No obstante lo anterior, únicamente se analizará la actuación del juez de la alzada por ser la autoridad que puso fin al proceso ordinario. 2.4. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 38.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto No. 741 del 3 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la accionante por incurrir en el defecto sustantivo alegado por la actora. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarse superados; (iii) análisis del caso concreto en atención a los defectos a estudiar. 2.6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 46.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 47.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 48.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 49.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional10 51. La Sala advierte que el asunto que se estudia en el sub judice comporta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora cuestiona la razonabilidad del proveído que, en segunda instancia, confirmó que operó el fenómeno de la caducidad frente al medio de control promovido, lo cual, le impidió tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto ficto presunto negativo que, en sentir de la demandante, surgió del silencio respecto de las peticiones de fechas 14 de marzo y 18 de mayo de 2018 y, frente a las cuales, en su concepto, no aplica la caducidad. 52.
En este sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la señora Maritza Lasso Zúñiga estimó que los operadores judiciales hicieron una interpretación errónea de las prerrogativas normativas que gobiernan el fenómeno de la caducidad, con lo cual resultaron vulnerados sus derechos 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 53.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, lo que implica que trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 54.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela 55. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza11, pues la providencia que se censura fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión con antelación. 2.7.3.
Inmediatez 56. En relación con este requisito12, tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que el auto censurado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 3 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 03 de febrero de 2022. 57.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.
Subsidiariedad 58. En su escrito de tutela, el extremo accionante alegó que el Auto No. 741 del 3 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2020, incurrió en el defecto sustantivo al considerar que operó la caducidad cuando según lo dispuesto en el “artículo 136 del CCA”, no se presenta dicho fenómeno cuando se trata de los actos presuntos que resuelvan un recurso, con lo cual se interpretó erróneamente tal disposición. 59.
Frente al particular, la Sala considera que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto la parte actora no cuenta con mecanismo distinto a la tutela para reprochar el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle el 03 de noviembre de 2021. 2.8. Caso concreto 60. Al descender al asunto sub judice, se encuentra que la parte actora expresó que en su caso, al declararse de oficio la excepción de caducidad respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se realizó una interpretación errónea del artículo “136 del CCA” con lo cual se configuró un defecto sustantivo. 61.
Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente el yerro en comento y enseguida se analizará con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.1 Generalidades del defecto sustantivo 62. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 63.
Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.8.2. Análisis del defecto sustantivo 64. La actora centró su censura en que la autoridad judicial accionada al considerar que operó la caducidad, desconoció que según el “artículo 136 del CCA”, no se presenta dicho fenómeno cuando se pretenda la nulidad de un acto ficto presunto. 65.
Específicamente, se refirió a las peticiones del 14 de marzo y 18 de mayo de 2018 que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las que reprochó la Resolución No. DESAJCLR17-295 del 14 de febrero de 201716, por 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Que dispuso no reponer el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016.
Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerar, en su concepto, los artículos 29 y 31 superiores y, en consecuencia, solicitó nuevamente, la reliquidación de lo reconocido respecto de las cesantías de los años 2014 y 2015. 66.
Frente al particular, esta Sala de Decisión anticipa que no le asiste razón al extremo accionante como se procede a exponer: 67. Como se ha mencionado, la actora reprochó en su escrito de tutela que los jueces ordinarios que conocieron de la causa al “aplicar la norma es decir el artículo 136 del código contencioso administrativo [CCA] desconocieron la existencia de un acto ficto presunto en el que no ha operado la caducidad y debido a esto no se el permite el acceso a la administración de justicia y un proceso donde se le resuelva de fondo lo pedido”. 68.
Resulta diáfano que la actora echa de menos la aplicación de una disposición contenida en un cuerpo normativo que se encuentra derogado –CCA- y que, en efecto, disponía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos presuntos que resolvieran un recurso podía promoverse “en cualquier tiempo”, lo cual implicaba, naturalmente, que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. 69.
Frente a este aspecto, debe mencionarse que si bien la actora erró en la determinación de la norma presuntamente indebidamente interpretada por parte del juez de segunda instancia al determinar que operó la caducidad, lo cierto es que el supuesto del artículo 136 del derogado CCA también fue dispuesto en el vigente CPACA, específicamente, en su artículo 164, numeral 1, literal d que dispone: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” (Énfasis propio) 70. Bajo tal entendido, la Sala considera que aunque la tutelante invocó de manera equivocada la norma en la que basa su censura, el presupuesto que solicita sea aplicado a su situación particular también ha sido establecido en el cuerpo normativo vigente, razón por la cual, ello no es óbice para proseguir con el presente análisis. 71.
Con tal precisión, debe ponerse de presente que, en todo caso, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en la vulneración de los derechos de la accionante en la medida que: Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Luego de referirse a la disposición normativa aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 164 del CPACA, analizó el caso concreto conforme al acervo probatorio arrimado y confirmó el proveído de primer grado al constatar, acertadamente, lo siguiente: i) Las peticiones de la actora fueron resueltas por la administración mediante Oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016, contra el cual se formularon los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 295 del 14 de febrero de 2017 y 4377 del 5 de junio de 2017, respectivamente; actos con los cuales además se agotó la vía administrativa. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la señora Maritza Lasso Zúñiga contaba con un término de 4 meses contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017 para promover el medio de control.
Así, como dicho acto quedó notificado el 28 de junio de 2017, la oportunidad procesal para demandar se extendió hasta el 29 de octubre de 2017. Sin embargo, solo se interpuso la demanda hasta el 13 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del término legal, sin que el trámite conciliatorio que adelantó la accionante haya suspendido el término, en la medida que ello ocurrió sino hasta el 8 de octubre de 2018, fecha en la cual ya había fenecido el término. 73.
Así las cosas, la Sala estima razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya determinado que las peticiones del 14 de marzo y 18 de mayo de 2018 que presentó la accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –respecto de las cuales se predican los actos fictos- y en las que reprochó la Resolución No. DESAJCLR17-295 del 14 de febrero de 2017, solicitando, una vez más, lo que ya había sido resuelto desfavorablemente, resultó un intento de “revivir términos con una nueva petición para el pago de cesantías y la sanción moratoria”. 74.
En tal orientación, se observa que el fundamento de la decisión judicial reprochada resultó conforme con las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, y por tanto, no se considera se haya materializado la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales la parte actora solicitó amparo del juez constitucional. 75.
En efecto, la actora señaló que hubo un defecto sustantivo en la medida que, en su sentir, se declaró la caducidad respecto de un medio de control que pretendía la nulidad de unos actos fictos, pero que en esencia fueron el resultado de unas peticiones interpuestas con el ánimo de revivir términos, pues lo solicitado ya había sido resuelto por la entidad demandada en el ordinario a través de la vía administrativa. 76.
Por lo anterior, el defecto sustantivo señalado no tiene vocación de prosperidad. Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Conclusión 77.
En atención a lo señalado, esta Sección del Consejo de Estado encuentra acertado el razonamiento de la autoridad judicial accionada pues, como se comentó, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control interpuesto por la accionante. 78. En esos términos, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del auto interlocutorio No. 741 del 3 de noviembre de 2021, no incurrió en el defecto sustantivo señalado, razón por la cual negará el amparo de los derechos invocados por la actora respecto al referido yerro.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Maritza Lasso Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Maritza Lasso Zúñiga Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.