Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE, CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PERIODO 2022-2025.
Tema: Solicitud de adición de sentencia, efectos del fallo de nulidad AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición elevada por la Asamblea Departamental de Arauca respecto del fallo del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Arauca, accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Carlos Alberto Merchán Espíndola presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112, contra el acto de elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate, como contralor de Arauca, periodo 2022 - 2025, contenido en el Acta N° 026 del 23 de marzo de 2022 de la asamblea departamental. 2.
En general, el accionante manifestó que la designación del señor Márquez Alzate transgredió los postulados del parágrafo único del artículo 103 de la Resolución N° 07284 de 2019, mediante la cual el contralor general de la República fijó los términos generales para la elección de los contralores territoriales. 3. Destacó que, en contravía de la literalidad de esa norma, la asamblea de Arauca no recompuso la terna en el procedimiento de elección del demandado –a 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 “En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.” 4 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales".
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pesar de su disgregación, ante la renuncia presentada por la señora Lupita Granados Chaparro, otra de las aspirantes al cargo. 4.
Señaló que, bajo esa circunstancia, el artículo 10 de la Resolución No. 0728 de 2019 obligaba a la duma a reconstituir la terna con el nombre del candidato que había ocupado el cuarto lugar en el desarrollo de las diferentes fases de la convocatoria pública que, para el caso particular, correspondía al del señor Juan Manuel Higuera Avellaneda. 5.
Por lo anterior, el actor señaló que la elección del señor Márquez Alzate se llevó a cabo de una lista conformada por 2 integrantes, y no de una terna como lo prevén las normas regulatorias del procedimiento. 1.2. Sentencia de primera instancia 6. Con fallo del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.
Refirió que, con la renuncia formulada por la señora Lupita Granados Chaparro, se desintegró la terna para la elección del contralor departamental de Arauca, por lo que procedía reconformarla, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 10 de la Resolución No. 0728 de 2019. 8. Afirmó que dentro del proceso se encontraba acreditado que: • El 23 de marzo de 2022, la asamblea de Arauca citó a los integrantes de la terna para que presentaran la entrevista, con el propósito de que, agotada esa etapa, se procediera a la elección del accionado. • Llegada la fecha, la señora Lupita Granados Chaparro expresó que renunciaba a la terna, lo cual oficializó por medio de una comunicación radicada ante la Secretaría General de la Corporación, que se puso en consideración de los diputados, quienes habían decidido no aceptarla. • Seguidamente se procedió a la votación. 9.
De esta manera, el Tribunal sostuvo que la designación vulneró el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, que señalaba que: “En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.” 1.3.
Sentencia de segunda instancia 10. El 7 de diciembre de 2022, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Luis Fernando Márquez Alzate como contralor departamental de Arauca.
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Ello, al resaltar que, como lo había corroborado el a quo, previo a la designación del demandado, la Asamblea de Arauca no reconformó la terna para la designación, de cara a la renuncia elevada por la señora Lupita Granados Chaparro, a pesar de que así lo imponía el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución No. 0728 de 2019. 1.4.
Solicitud de adición interpuesta por la Asamblea Departamental de Arauca 12. El 12 de diciembre de 2022, la duma pidió la adición del fallo proferido en esta causa por la Sección Quinta. En particular, solicitó completar la sentencia, en el sentido de precisar: • Cuál era el trámite a seguir por parte de la Asamblea de Arauca, luego de la anulación de la elección acusada.
En particular, deprecó se fijara si, para la designación de un nuevo contralor departamental, esa corporación debía iniciar un nuevo proceso eleccionario o, por el contrario, podía retomar el trámite que hasta el momento había sido adelantado, reconstituyendo la terna con el nombre del ciudadano que había ocupado el 4 lugar en la convocatoria pública. • Si el señor Luis Fernando Márquez, demandado en el presente proceso, podía y debía conformar la nueva lista en caso de que se retomara el proceso o si se encontraba inhabilitado por la declaratoria de nulidad de su elección. 1.5.
Oposición a la solicitud de adición del fallo por parte del demandante 13. El 19 de diciembre de 2022, el accionante presentó escrito de oposición a la solicitud de adición formulada, con el que informó que: • En la actualidad, se adelanta una investigación disciplinaria en la Procuraduría Regional de Arauca contra los diputados de la Asamblea de Arauca5, producto de las irregularidades cometidas en la elección del contralor del departamento Luis Fernando Márquez Alzate. • En ese sentido, la participación de estos funcionarios en una nueva elección del contralor configuraría un conflicto de intereses, de cara a los impedimentos que pesan sobre los integrantes de la duma para inmiscuirse en una nueva designación. 14.
Así, aseveró que es un yerro jurídico pretender que los diputados participen en una nueva elección para designar a otro contralor para el departamento de Arauca. 5 Señores Kendy Yesid Rodríguez Bustamante, Marcos Somoza Camperos, Willington Rodríguez Benavidez, Mercedes Rincón Espinel, John Germán Martínez Plata, Andrés Mauricio Morales Ánzola, José Lorenzo Camacho Tobo, Carlos Alberto Hernández Sánchez, Juan Alfredo Quenza Ramos, Alexa Milena Quirife Bohórquez y Hernando Posso Parales.
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 15. La Sala es competente para tramitar el presente proceso electoral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1506 de la Ley 1437 de 2011 y 137 del Acuerdo No. 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado. 16.
Por lo anterior, esta Judicatura es también competente para resolver las peticiones de adición y/o complementación que se formulen en ellas. 2.2. Cuestión previa 17. En este punto, la Sala resalta que, aunque en el escrito presentado por la Asamblea departamental, la duma utiliza indistintamente las nociones de “aclaración” y “adición o complementación de sentencia”, la Sección estima que, de un estudio detallado de la petición, se deriva con claridad que la sustentación del texto se relaciona, materialmente, con una adición, de cara a las presuntas omisiones cometidas por esta Judicatura a la hora de establecer los efectos del fallo anulatorio del 7 de diciembre de 2022. 18.
Al respecto, puede leerse en el memorial de la Asamblea de Arauca: “La Sala, en su parte considerativa y resolutiva, omitió señalar, el proceso a seguir una vez declarada la nulidad de la elección demandada.” (Negrilla fuera de texto) 19. De esta manera, se deriva que, lejos de identificar puntos oscuros en la sentencia del 7 de diciembre de 2022 –propios del instituto de la aclaración–, la pretensión de la corporación se centra en buscar la complementación de la providencia, en el sentido de que se prescriba en su contenido, el procedimiento que debe ser seguido por ella, tras la declaratoria de nulidad de la elección del señor Márquez Alzate. 20.
Precisado lo anterior, esta Judicatura emprende el estudio de la adición elevada por la Asamblea de Arauca, tal y como sigue: 2.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales del instituto de adición de sentencias 21. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.
En tal sentido, en relación con su formulación y trámite8, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de 6 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 7 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 8 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 22.
De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 23. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 24.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 25.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”9. 26.
Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”10, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas11, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 10 Ibídem. 11 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Legitimación 27. En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, es presentada por la Asamblea de Arauca, en su condición de autoridad administrativa que expidió el acto electoral demandado, en el marco de este proceso contencioso. 2.4.2.
Oportunidad 28. La Sala encuentra que la solicitud de adición formulada por la duma departamental fue radicada oportunamente, ya que fue dentro del término de ejecutoria del fallo del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual esta Sección declaró la nulidad de la elección como contralor de Arauca del señor Márquez Alzate para el periodo constitucional 2020-2023. 29.
En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la providencia del 7 de diciembre de 2022 fue notificada el 9 siguiente, a través del envío de un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales. 30. Así las cosas, el término de ejecutoria de la sentencia –que es de tres días a la luz de las previsiones del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y que, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 comienza a correr “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” a los buzones de entrada– se extendió dentro de los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2022. 31.
En el presente asunto, la petición propuesta por la Asamblea Departamental de Arauca fue radicada el 12 de diciembre de 2022, de donde se deriva su oportunidad. 2.4.3. Análisis de la motivación de la solicitud de adición 32. Como quedó sentado en los antecedentes de esta providencia, la Asamblea de Arauca solicita la adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2022 sobre la base de 2 argumentos, así: • El procedimiento a seguir por parte de la duma con el propósito de proveer el cargo de contralor departamental, tras la declaratoria de nulidad de la elección del señor Márquez Alzate.
Esto es, si debe desarrollar en su totalidad una nueva actuación eleccionaria o si, por el contrario, puede retomar el trámite hasta ahora adelantado, recomponiendo la terna, por tratarse de la irregularidad que motivó la anulación pronunciada. • De igual manera, requiere que se especifique si el señor Luis Fernando Márquez Alzate, demandado en el presente proceso, puede y debe conformar la nueva lista en caso de que se retome el proceso en el punto de conformación de la terna, o estaría inhabilitado por la declaratoria de nulidad de su elección. Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
Bajo este contexto, la Sala resalta que la solicitud de adición elevada por la duma departamental cumple con los requisitos adjetivos para ser resuelta, razón por la cual, se procederá a su análisis de fondo, a la luz de las consideraciones que siguen así: • El fallo no omitió tratar ninguno de los extremos de la Litis 34. En primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluye que, contrario a lo referido por la Asamblea de Arauca, la sentencia del 7 de diciembre de 2022 no debe ser adicionada pues no omitió ninguno de los extremos esenciales del debate jurídico que se surtió en torno de la elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate, como contralor departamental, periodo 2022-2025. 35.
Así, en el fallo respecto del cual se depreca la solicitud de adición, esta Judicatura abordó todas y cada una de las temáticas propuestas por las partes, relativas a determinar si, como lo estimaba el demandante en esta causa, la designación del contralor territorial debía ser anulada, producto del desconocimiento de los preceptos del parágrafo único del artículo 10 de la Resolución No. 728 de 2019, en armonía con el artículo 272 constitucional, que obligaba a la Asamblea a elegir al contralor, previa recomposición de la terna, ante la renuncia de la señora Lupita Granados Chaparro. 36.
Así, la Sección concluyó que la elección era ilegal, resaltando la claridad del mandato contenido en el artículo 10 de la Resolución No. 728 que, de cara al “retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna”, imponía la reconstitución de la terna, como requisito esencial para la escogencia del funcionario encargado del control fiscal de los recursos públicos en ese ente territorial. 37.
En suma, en el sub-judice, la providencia del 7 de diciembre de 2022 abordó y explicó las razones de la anulación, no existiendo en el plenario, aspectos carentes de decisión, que lleven a adicionarla, en los términos erigidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues, se itera, el fallo mencionado fue respetuoso de los alegatos planteados por los sujetos procesales, resolviéndolos en su totalidad. • Las temáticas presuntamente omitidas por la Sección se encuentran directamente tratadas por la jurisprudencia electoral de la Sala 38.
En su escrito de adición, la Asamblea de Arauca solicita la precisión de los efectos de la sentencia anulatoria del 7 de diciembre de 2022, al considerar que la Sección Quinta no indicó el procedimiento que debía seguir para la provisión del empleo, luego de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Márquez Alzate. 39. Lejos de tratarse de una omisión –como pretende darlo a entender la duma–, la Sala manifiesta que se trata de un aspecto que no requería de pronunciamiento expreso en la providencia, al corresponder a una de aquellas temáticas que se encuentran expresamente desarrolladas por la jurisprudencia de Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Sección Quinta, y que vienen a complementar los fallos electorales, cuando la ilegalidad de los actos de elección se deriva de irregularidades en el procedimiento. 40.
En este punto, se recuerda que la anulación de la designación del señor Márquez Alzate se desprendió de una falta a los parámetros normativos que regulan el procedimiento eleccionario, producto de la ausencia de recomposición de la terna ante la renuncia de una de las ternadas. 41. En relación con las anulaciones que tienen como causa eficiente anomalías procedimentales, la Sección Quinta del Consejo de Estado expresó en sentencia de unificación12 del 26 de mayo de 2016: “Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula”.
(Destaca la Sala)” 42. En ese orden, al interpretar el alcance de la anterior ratio decidendi, se precisó que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades procedimentales presentadas. 43.
En otros términos, teniendo claro los planteamientos de la sentencia de unificación referida, será la Asamblea departamental de Arauca, la autoridad administrativa que, en el ámbito de su competencia constitucional y legal para llevar a cabo la elección del contralor, la que determinará el camino a seguir dentro del proceso electoral, en el marco del parámetro jurisprudencial reproducido en precedencia, que ofrece 2 vías posibles en ese propósito. 44.
Ahora bien, frente al segundo cuestionamiento planteado por el apoderado de la Asamblea Departamental de Arauca –en lo referente a si el señor Luis Fernando Márquez, demandado en el presente proceso, puede y debe conformar la nueva lista en caso de que se retome el proceso en el punto de conformación de la terna, o estaría inhabilitado por la declaratoria de nulidad de su elección–, la 12 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Rad. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección asevera que se trata de un asunto que excede la discusión de este medio de control. 45.
Finalmente, en cuanto al pronunciamiento presentado por el demandante frente a la solicitud de adición, se observa que es un asunto que también sobrepasa el objeto del litigio, teniendo en cuenta que no hizo parte del problema jurídico que se resolvió en el fallo, y, en tal virtud, se destaca que la Sala no puede ahora abordar sobre un presunto conflicto de intereses o impedimentos de los diputados que participaron en la elección del contralor de Arauca, pues dichos puntos no hicieron parte de la controversia. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de adición interpuesta por la Asamblea Departamental de Arauca se niega. 47. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.