Micelio
08001233300020160017901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-18

Radicación interna: 71052 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Celina Esther Buelvas Ballestas·Demandado: Instituto De Tránsito Del Atlántico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) de dos mil XXXXXXX (20XX) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: CELINA ESTHER BUELVAS BALLESTAS Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO Tema: Irregularidades en el registro del traspaso de propiedad de un vehículo de servicio público.

Indebida escogencia del medio de control. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, Celina Esther Buelvas Ballestas es la propietaria legítima del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, el cual le fue adjudicado el 15 de julio de 2013 dentro de un proceso ejecutivo mixto. No obstante, en el mes de noviembre del mismo año, se presentó una solicitud de traspaso de la propiedad del vehículo referido a favor de Aristóteles Olarte Morales, acto en el que la señora Buelvas Ballestas afirma no haber participado.

Empero, el Instituto de Tránsito del Atlántico llevó a cabo el registro de la transferencia de propiedad del automotor en favor del señor Olarte Morales en el Registro Nacional Automotor y en el RUNT. La demandante considera que el Instituto de Tránsito del Atlántico es administrativamente responsable por el daño causado en su patrimonio, al ser despojada de la propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499, con ocasión del trámite administrativo de registro de traspaso de propiedad adelantado por dicha entidad, el cual califica de ilegal.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de febrero de 20161, Celina Esther Buelvas Ballestas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto de Tránsito del Atlántico, por los perjuicios causados “con ocasión del traspaso ilegal del vehículo de placa SBV499”. Como pretensiones de su demanda, Celina Esther Buelvas Ballestas solicita condenar a la demandada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $330.000.000; y por lucro cesante, la suma de $1.320.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante providencia del 15 de julio de 2013, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adjudicó a Celina Esther Buelvas Ballestas la propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, que pertenecía al ejecutado Roberto Buelvas Vásquez. Señala que en noviembre de 2013, Ariel de Ávila Díaz, fungiendo como mandatario de la señora Buelvas Ballestas presentó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico la solicitud de traspaso de la propiedad del vehículo de placa SBV499 a favor de Aristóteles Olarte Morales, acto que la demandante afirma no haber consentido.

Indica que a pesar de lo anterior, el Instituto de Tránsito del Atlántico registró el traspaso del vehículo de placa SBV499 a Aristóteles Olarte Morales en el sistema de Registro Nacional Automotor y en el RUNT. Asegura que los documentos que sirvieron de base para el registro del traspaso de propiedad del vehículo SBV499 estaban falsificados, incompletos e indebidamente diligenciados. 1 Fl. 1 a 12, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 3 La demandante sostiene que padeció un daño antijuridico, consistente en la pérdida de su patrimonio, al ser despojada de la propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499, con ocasión del trámite administrativo de registro de traspaso de propiedad adelantado por el Instituto de Tránsito del Atlántico, el cual califica de ilegal.

Textualmente manifiesta que “el Instituto de Tránsito del Atlántico, en el ejercicio del sagrado deber de realizar el trámite administrativo para el traspaso incurrió en responsabilidad directa por haber ejecutado el traspaso sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 4775 de 2009, en su art. 18 y ss. (…)”. 2. Contestación El 10 de octubre de 20172-3, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1.

El Instituto de Tránsito del Atlántico4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones no constituyen una falla del servicio, pues procedió de buena fe exenta de culpa, en tanto la documentación que se presentó para efectos del registro de la transferencia de la propiedad del automotor de placa SBV499 se presumió auténtica por contar con los respectivos sellos notariales.

Adicionalmente, señaló que dentro de sus funciones no estaba determinar la autenticidad de los documentos que los usuarios presentan para adelantar los trámites respectivos. Por último, refirió que el daño alegado por la accionante devino de las actuaciones adelantadas por Aristóteles Olarte Morales, pues fue la persona que ejecutó los actos presuntamente fraudulentos.

Como excepciones formuló las que denominó “hecho exclusivo de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda”. 2 Fl. 50 a 52, C. 1. Expediente Digital. 3 Anota la Sala que la demanda inicialmente fue inadmitida, según consta en auto del 31 de mayo de 2017 (Fl. 41, C. 1. Expediente Digital), toda vez que el medio de control para el cual se confirió poder al abogado de la parte accionante era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que no correspondía con el medio de control ejercitado, esto es, reparación directa.

En el escrito de subsanación la parte actora aportó el poder debidamente corregido (Fl. 47 y 48, C. 1. Expediente Digital). 4 Fl. 65 a 68, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 4 3. Audiencia inicial El 27 de junio de 20185, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se trataba de determinar “si resulta procedente o no declarar patrimonial y extracontractualmente responsable, por el daño antijurídico, al Instituto de Tránsito del Atlántico, con los consiguientes perjuicios materiales y morales reclamados, como consecuencia del alegado traspaso del dominio irregular del vehículo de placas SBV499, de propiedad de la señora Celina Esther Buelvas Ballestas.

O, por el contrario, si la demandada no está obligada a indemnizar a la accionante por todos y cada uno de los argumentos de la defensa, amplia y suficientemente conocidos en autos, particularmente por el quebrantamiento del nexo causal porque el hecho es atribuible exclusivamente a un tercero”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de julio de 20196 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora7 y el Instituto de Tránsito del Atlántico8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2. El ministerio público guardó silencio. 5 Fl. 136 a 141, C. 1. Expediente Digital. 6 Fl. 221, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 232 a 236, C. 1. Expediente Digital. 8 Fl. 228 a 231, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 5 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 20229 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al constatar que la actora no demostró la falla del servicio endilgada al Instituto de Tránsito del Atlántico, toda vez que dicha entidad no estaba en la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para adelantar el registro del traspaso de propiedad de vehículos automotores.

Al efecto sostuvo que: “De las pruebas que obran en el proceso no es posible derivar alguna irregularidad en el procedimiento seguido por la entidad demandada, en los dos traspasos de propiedad, pues en ambos casos se diligenció completamente el formulario único nacional y se aportaron los documentos requeridos en la Resolución No. 0012379 de 2012 y el vehículo fue debidamente identificado, así como el RUNT, de tal manera que no era posible al Instituto de Tránsito del Atlántico deducir que la documentación aportada era apócrifa.

En este orden de ideas, debe concluir la Sala que el procedimiento aplicado por la entidad demandada y los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera hacer verificaciones adicionales, o examinar la forma y grafía de cada una de las firmas consignadas en los documentos; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento este tipo de actuaciones.

Así las cosas, examinado todo el material probatorio legal y oportunamente allegado al proceso no se pueden tener por acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad de las entidades accionadas, pues no se aportaron elementos probatorios que permitan atribuirle responsabilidad indemnizatoria al Instituto de Tránsito del Atlántico”. 9 Índice 13, Samai, Tribunal Administrativo de Atlántico.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 6 6. Recurso de apelación El 23 de junio de 202210, la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 22 de febrero de 202411 y admitido el 8 de abril de 202412. 6.1. La accionante señala que las pruebas dan cuenta que el Instituto de Tránsito del Atlántico es responsable por el daño antijurídico causado a Celina Esther Buelvas Ballestas, esto es, por el despojo ilegal de la propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499, pues la entidad estaba en la obligación de prever la ocurrencia de sucesos fraudulentos como los que acontecieron en el registro del traspaso de propiedad de su vehículo.

Al efecto sostiene: “En los traspasos adelantados existió una omisión en el tránsito o extralimitación, teniendo en cuenta las inconsistencias relacionadas de manera consecutiva (…) se tramitó el traspaso sin la verificación real de la documentación aportada al momento de ejecutarlo (…) en síntesis se tramitaron unos traspasos en forma amañada por parte de la entidad demandada, pero con todos estos elementos de prueba los Honorables Magistrados manifiestan que no se aportaron elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad indemnizatoria, siendo que por el acto omisivo del ente demandado, perdió el vehículo que le habían sido adjudicado en el proceso ejecutivo, por ello al ejecutarse estos traspasos sin su autorización, perdió el valor nominal cancelado al momento de adquirir el vehículo, el cual se encuentra claramente determinado con las pruebas que obran en el proceso; luego entonces si existen elementos de prueba que demostraron los daños causados por el organismo de tránsito, ante los actos omisivos y de extralimitación con la que actuó el mismo”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del 10 Índice 11, Samai, Tribunal Administrativo de Atlántico. 11 Índice 17, Samai, Tribunal Administrativo del Atlántico. 12 Índice 3, Samai, Consejo de Estado.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 7 artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional16. 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 El valor de la pretensión mayor se estima en la suma de $1.320.000.000. 15 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 8 La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento17.

Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado18. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la reparación directa es el medio de control idóneo para indemnizar daños ocasionados por actos de registro del traspaso de propiedad de vehículos automotores. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que el Instituto de Tránsito del Atlántico es responsable del despojo ilegal de la propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499, pues la referida entidad estaba en la obligación de prever la ocurrencia de sucesos fraudulentos como los que acontecieron en el trámite de registro del traspaso del mencionado vehículo.

Ahora bien, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, la Sala debe establecer cuáles son los hechos probados, para determinar si el medio de control 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 9 escogido por la actora para presentar la demanda fue el adecuado. Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que no lo fue, se deberá adecuar al procedente. 4.1. Hechos Probados Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4.1.1.

Se demostró que el 20 de junio de 2013, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adelantó diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo mixto sobre el vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, que pertenecía a quien fue objeto del proceso ejecutivo, Roberto Buelvas Vásquez, en el cual el pleno dominio y posesión fueron adjudicados a Celina Esther Buelvas Ballestas, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia19.

De la cual se extrae lo siguiente: “[…] El suscrito secretario del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, hace saber: Que se ha señalado el día veinte (20) de junio del dos mil trece (2013), a partir de las 2:30 P.M. en adelante, en el proceso EJECUTIVO MIXTO, de G.M.A.C. S.A., contra Roberto Buelvas Vásquez, para que tenga lugar el remate del siguiente vehículo: Placa: SBV499;

Línea: Kodiak C7I-1042; Clase: Tracto Camión; Servicio: Público; Número de Motor: 9SZ30914; Marca: Chevrolet; Modelo: 2007; Color: Blanco Arco; Carrocería: Remolque; No. de serie: 8Z1T1597X6V339658; de propiedad del demandado Roberto Buelvas Vásquez […] desde el comienzo de la licitación, luego de haberse anunciado en alta voz por tres (3) veces la oferta que hace el demandante, y al no existir oferta mejor, se declara cerrada por lo que el despacho procede a ADJUDICAR a la demandante, Celina Esther Buelvas Ballestas, el vehículo automotor, materia de esta diligencia por cuenta del crédito, en la suma de setenta y un millones ochenta mil pesos ($71.080.000), cifra superior al 70% del avalúo del vehículo objeto de esta diligencia […]” 4.1.2.

Se constató que el 15 de julio de 2013, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la diligencia de remate efectuada el 20 de junio de 2013 sobre el vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, el cual fue adjudicado a Celina Esther Buelvas Ballestas, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído20.

Allí se resolvió lo siguiente: 19 Fl. 18 y 19, C. 1. Expediente Digital. 20 Fl. 21 a 23, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 10 “[…]

PRIMERO: APRUEBASE en todas sus partes el remate efectuado el día 20 de junio de 2013, donde se ADJUDICÓ a la demandante Celina Esther Buelvas Ballestas, por la suma de setenta y un millones ochenta mil pesos M.I. ($71.080.000.00) el pleno dominio y posesión del vehículo de propiedad del demandado Roberto Buelvas Vásquez, el cual se identifica así: vehículo automotor placa: SBV499; marca: Chevrolet;

Línea: Kodiak C7I-1042; Modelo: 2007; Servicio: Público; Clase: Tracto Camión; Color: Blanco Arco; Carrocería: Remolque; Número de Motor: 9SZ30914; No. de serie: 8Z1T1597X6V339658 matriculado en el instituto de Tránsito y Transporte de Sabanagrande (Atlántico) […]

TERCERO: Protocolícese el acta de la diligencia de remate y el presente acto aprobatorio ante la Dirección de Transportes y Tránsito de Sabanagrande (Atlántico) para ello expídanse por Secretaría, copias de dicha diligencia de remate y del presente auto aprobatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia […]

QUINTO: Entréguese por el secuestre al demandante, el vehículo automotor rematado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación […]” 4.1.3. Quedó establecido que el vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, se encontraba afiliado a la empresa Transportes Verper Ltda., según da cuenta copia auténtica de la certificación suscrita por el gerente de dicha empresa, José Vergara21. 4.1.4.

Se acreditó que el 12 de noviembre de 2013, Ariel de Ávila Díaz, quien fungía como mandatario de Roberto Buelvas Vásquez, ante el Instituto de Tránsito del Atlántico presentó solicitud de registro de traspaso de propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, vinculado a la empresa “Transportes Vermat Ltda.”, en la cual actuó como propietario “Roberto Buelvas Barrios” y como compradora Celina Esther Buelvas Ballestas, según da cuenta copia auténtica del formulario de solicitud de tránsito del Registro Nacional Automotor22. 4.1.5.

Consta que el 12 de noviembre de 2013, el Instituto de Tránsito del Atlántico llevó a cabo el registro de la transferencia de propiedad del automotor referido en favor de la señora Buelvas Ballestas en el Registro Nacional Automotor y en el RUNT. Se advierte que el acto de tradición del automotor fue autorizado con base en los siguientes documentos: i) Formulario único nacional de tramites de esa misma fecha; ii) poder especial otorgado por “Roberto Buelvas B.” al apoderado “Ariel De Ávila D.”; iii) recibo de pago por concepto derechos RUNT; iv) acta judicial 21 Fl. 28, C. 1.

Expediente Digital. 22 Fl. 31, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 11 de adjudicación del vehículo a Celina Esther Buelvas Ballestas del 20 de junio de 2013; v) contrato de cesión de derechos de vinculación del vehículo de placa SBV499 expedido por “Transportes Vermat Ltda.”, en el que actuó como cedente Roberto Buelvas Vásquez y como cesionario Roque Ramos Díaz, sin las correspondientes firmas; y, vi) paz y salvo emitido por la empresa vinculadora “Transportes Vermat Ltda.”, suscrita por el gerente José Vergara, según dan cuenta las copias auténticas del certificado de tradición de dicho automotor23 y del formato de requisitos y verificación de trámites24. 4.1.6.

Consta que el 15 de noviembre de 2013, Ariel de Ávila Díaz, en calidad de mandatario de Celina Esther Buelvas Ballestas, presentó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico solicitud de registro de traspaso del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, vinculado a la empresa “Transportes Vermat Ltda.”, en la que actuó como propietaria la señora Buelvas Ballestas y como comprador Aristóteles Olarte Morales, según da cuenta copia auténtica del formulario de solicitud de tránsito del Registro Nacional Automotor25. 4.1.7.

Se probó que el 15 de noviembre de 2013, el Instituto de Tránsito del Atlántico registró la transferencia de propiedad del automotor de placa SBV499 en favor de Aristóteles Olarte Morales, en el Registro Nacional Automotor y en el RUNT; y, que dicho acto de tradición fue autorizado con fundamento en los siguientes documentos: i) Formulario único nacional de tramites de esa misma fecha; ii) recibo de pago por concepto de derechos RUNT; iii) contrato de compraventa del vehículo automotor en el que fungió como vendedora Celina Esther Buelvas Ballestas y como comprador Aristóteles Olarte Morales; iv) contrato de cesión de derechos de vinculación del vehículo de placa SBV499 expedido por “Transportes Vermat Ltda.”, en el que Celina Esther Buelvas Ballestas actuó como cedente y Aristóteles Olarte Morales como cesionario, no obstante, dicho documento carece de las firmas de las partes; y, v) paz y salvo emitido por la empresa vinculadora “Transportes Vermat Ltda.”, suscrita por el gerente José Vergara, según dan cuenta las copias auténticas 23 Fl. 29, C. 1.

Expediente Digital. 24 Fl. 71, 78, 80, 97, 98, 105, 106 y 107, C. 1. Expediente Digital. 25 Fl. 30, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 12 del certificado de tradición de dicho automotor26 y del formato de requisitos y verificación de trámites27. 4.1.8.

Demostrado quedó que el 10 de marzo de 2015, Aristóteles Olarte Morales suscribió contrato de compraventa del vehículo automotor de placa SBV499 con Juan Carlos Rosado Cabarcas, según da cuenta copia auténtica de ese negocio jurídico28. 4.1.9. Consta que, el 14 de abril de 2016, el CTI de la Fiscalía General de la Nación citó a entrevista a Celina Esther Buelvas Ballestas dentro de la noticia criminal No. 080016001257201401738, según da cuenta copia auténtica de dicha citación29. 4.1.10.

Está demostrado que, en fecha indeterminada, Celina Esther Buelvas Ballestas denunció ante la Superintendencia de Puertos y Transportes la existencia de presuntas irregularidades en los trámites de traspaso de propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, por parte de funcionarios del organismo de tránsito de Sabanagrande (Atlántico).

De ello da cuenta el referido memorial30. En efecto, allí señaló lo siguiente: “[…] Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de manifestarle que presento DENUNCIA para que se investigue la conducta de los funcionarios del ORGANISMO DE TRANSITO DE SABANAGRANDE, de conformidad con los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación No. 2008- 00132-00, curso proceso ejecutivo mixto promovido por el GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., contra el señor ROBERTO JORGE BUELVAS VASQUEZ, en el cual se trabó el vehículo de Placas SBV499, Marca: Chevrolet, Modelo: 2007, afiliado a la empresa TRANSPORTE VERPER LTDA., cuyo gerente es el señor JOSE VERGARA. 2.

Mediante providencia de fecha 15 de Julio de 2013, fue aprobado en todas sus partes el REMATE efectuado el día 20 de junio de 2013, donde se adjudicó a la señora CELINA EST ER BUELVAS BALLESTAS, el pleno dominio y posesión del vehículo de placa SBV499, por la suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA MIL PESOS M.L. ($71.080.000.00), en razón a la cesión del crédito realizada por la compañía GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. 3.

A la suscrita le correspondía acudir al organismo de tránsito para que fuese realizado el respectivo traspaso del señor ROBERTO BUELVAS VASQUEZ a mi persona, en razón del derecho que había adquirido por haberse aprobado la cesión del crédito. 26 Fl. 29, C. 1. Expediente Digital. 27 Fl. 69, 70, 71, 72, 79 y 81, C. 1. Expediente Digital. 28 Fl. 73 y 74, C. 1.

Expediente Digital. 29 Fl. 187, C. 1. Expediente Digital. 30 Fl. 189 a 194, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 13 4. Sin que la suscrita compareciera ante la Oficina de Transito de Sabanagrande — Atlántico o facultara a través de un poder a un tercero para que diligenciara el respectivo traspaso; al momento de acudir ante dicho organismo, me llevo la sorpresa que se habían realizado dos traspasos, el primero, en fecha 12 de noviembre de 2013 del señor ROBERTO BUELVAS VASQUEZ a la suscrita y el segundo, en fecha 15 de noviembre de 2013, de la suscrita al señor ARISTOTELES OLARTE MORALES. 5.

Que la suscrita nunca ha firmado documento alguno por concepto de traspaso a ninguna persona natural o jurídica, Io que equivale a decir que fui suplantada y falsificada mi firma tanto en el primero, como en el segundo traspaso. 6. Al momento de hacer el respectivo traspaso, fue presentado un contrato de cesión de derechos, donde el cedente es el señor ROBERTO BUELVAS VASQUEZ transfiere al señor ROQUE RAMOS DIAZ, como gerente de TRANSPORTES VERMAT LTDA., los derechos de afiliación o vinculación del mencionado vehículo, documentos que no fueron firmados por el cedente, ni el cesionario.

Así mismo carece de veracidad dicho documento, por cuanto el vehículo objeto de la diligencia de remate, se encontraba vinculado a la empresa TRANSPORTES VERPER LTDA., quien debía desvincular dicho vehículo y expedir el respectivo paz y salvo, para que fuese traspasado y vinculado a otra empresa, configurándose así otra irregularidad. 7.

Que el paz y salvo fue realizado por la empresa TRANSPORTES VERMAT LTDA, cuyo gerente era el señor JOSE VERGARA, el mismo gerente de la empresa TRANSPORTE VERPER LTDA, pero la firma de dicha persona difiere, por lo tanto, existió falsedad. 8. Que el señor ROBERTO BUELVAS VASQUEZ, no autorizó traspaso, ni cedió derechos para traspasar dicha propiedad, por lo tanto también fue suplantado, por cuanto según lo reportado en la hoja de vida del vehículo, fue traspasado por dicho señor a la suscrita y a la vez de la suscrita al señor ARISTOTELES OLARTE MORALES, siendo que nunca comparecimos ante el Organismo de Tránsito, por lo tanto existió participación del funcionario de tránsito que le dio tramite a este traspaso con los documentos carentes de validez absoluta y presuntamente falsos, y teniendo en cuenta que la hoja de vida reposaba en este organismo, y que la empresa de TRANSPORTES VERPER LTDA, no aportó dicha carta de desvinculación y era la única que podía certificar que el vehículo se encontraba a paz y salvo con dicha empresa. 9.

De igual manera, es de dudosa procedencia, el hecho que reposa poder especial del señor ROBERTO BUELVAS al señor ARIEL DE AVILA D., con C.C. No. 72.311.532, siendo que con ese mismo número de cedula reposa a nombre del señor ARIEL OSVALDO DIAZ, por lo que es claro que existe una falsificación, máxime si no reposa fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor ARIEL DE AVILA. 10.

Otra irregularidad existente es el hecho que el contrato de compraventa del vehículo automotor reposa la firma del señor ROBERTO BUELVAS y CELINA BUELVAS BALLESTAS, las cuales no son las utilizadas por la suscrita en los actos públicos o privados. 11. En la hoja de traspaso, reposa una inconsistencia relacionada con el hecho que reposa el señor ROBERTO BUELVAS BARRIOS, siendo que su nombre correcto es: ROBERTO JORGE BUELVAS VASQUEZ, por lo tanto, existió otra inconsistencia, la cual debió ser observada por el funcionario de tránsito. 12.

Para elaborar el segundo traspaso, el día 15 de Noviembre de 2013, el poder no tiene destino de organismo de tránsito y supuestamente la suscrita facultó al señor ARIEL DE AVILA DIAZ, para que tramitara dicho traspaso y reclamara la tarjeta de propiedad, dicho documento no está identificada la suscrita con mi número de cedula y en el poder no aparece la calidad de propietaria, reposa la suscrita firmando como propietaria y firmando como apoderada, desde todo punto de vista legal existe un antagonismo jurídico por cuanto si era la propietaria Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 14 y facultaba al señor ARIEL DE AVILA, para que hiciera el traspaso y reclamara tarjeta, debía este señor aparecer como apoderado y que su huella estuviese inserta en el documento y fotocopia de su documento de identidad, ya que esto es imprescindible para que se adelante dicho trámite.

Por lo antes expuesto solicitó a esta entidad investigue el actuar del funcionario del ORGANISMO DE TRANSITO DE SABÁNAGRANDE, a fin de establecer su complicidad con relación a las irregularidades con los TRASPASOS”. 4.2. Medio de control procedente y oportunidad para presentarlo en tiempo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial padecida por la demandante, con ocasión del despojo de la propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, debido al registro de su traspaso por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico en favor de un tercero, actuación que la actora califica de ilegal.

A estos efectos, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 20 de junio de 2013, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adelantó diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo mixto sobre el vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, que pertenecía al ejecutado Roberto Buelvas Vásquez, adjudicando el pleno dominio y posesión a Celina Esther Buelvas Ballestas (hecho probado 4.1.1.); ii) que el 12 de noviembre de 2013, Ariel de Ávila Díaz, fungiendo como mandatario de Roberto Buelvas Vásquez presentó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico solicitud de registro de traspaso de propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, vinculado a la empresa “Transportes Vermat Ltda.”, en la cual actuó como propietario “Roberto Buelvas Barrios” y como compradora Celina Esther Buelvas Ballestas (hecho probado 4.1.4.); iii) que el 12 de noviembre de 2013, el Instituto de Tránsito del Atlántico registró la transferencia de propiedad del automotor de placa SBV499 en favor de la señora Buelvas Ballestas en el Registro Nacional Automotor y en el RUNT (hecho probado 4.1.5.); iv) que el 15 de noviembre de 2013, Ariel de Ávila Díaz, en calidad de mandatario de Celina Esther Buelvas Ballestas, presentó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico solicitud de registro de traspaso del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, vinculado a la empresa “Transportes Vermat Ltda.”, en la que actuó como propietaria la señora Buelvas Ballestas y como comprador Aristóteles Olarte Morales (hecho probado 4.1.6.); y v) que el 15 de noviembre de 2013, el Instituto de Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 15 Tránsito del Atlántico registró la transferencia de propiedad del automotor referido en favor del señor Olarte Morales, en el Registro Nacional Automotor y en el RUNT (hecho probado 4.1.7.).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación31, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. En este sentido, debe recordarse que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad mediante actos que producen efectos jurídicos, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados, frente a los cuales la legislación contencioso administrativa ha establecido las acciones y medios de control dispuestos para verificar su legalidad.

Así, conviene advertir que la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho tienen como objeto que el juez declare la ilegalidad de actos administrativos (normativos o particulares y concretos) que infrinjan normas de carácter superior o que incurran en los demás vicios a que aluden los artículos 13732 y 13833 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51534 y sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 57265 CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 32 “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 33 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 16 Por el contrario, las acciones de reclamación, como la de reparación directa, son el mecanismo judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por el hecho, la omisión, la operación administrativa, la ocupación de inmuebles para trabajos públicos o por un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad, según lo dispone el artículo 14034 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, el artículo 2° de la Ley 769 de 200235 define el Registro Nacional Automotor como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

A su turno, el artículo 8 de la misma normativa señala que en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se deben incorporar, entre otros, los datos que hacen parte del Registro Nacional de Automotores. Adicionalmente, el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito dispone que “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 34 “Artículo 140.

Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 35 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 17 reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días”. Por su parte, la Resolución No. 12379 de 201236 en su artículo 31 señala que “Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro. En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados”.

Bajo el anterior contexto, de la lectura integral del libelo introductorio, encuentra la Sala que con los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa se busca controvertir la legalidad de un acto administrativo, en tanto la parte actora pretende el resarcimiento de perjuicios causados por la ilegalidad del registro de traspaso del vehículo de servicio público de placa SBV499, por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico, pues se sustentó en documentos apócrifos.

No en vano, en la demanda solicita declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Tránsito del Atlántico por “los perjuicios irrogados a Celina Esther Buelvas Ballestas, con ocasión del traspaso ilegal del vehículo de placa SBV499 (…) por haber ejecutado el traspaso sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 4775 de 2009, en su art. 18 y ss.

(…) el cual despojó a mi mandante de ejercer un derecho que legalmente adquirió, lo que produjo la pérdida de su patrimonio”. Asimismo, en el recurso de apelación la demandante manifestó que “el organismo de tránsito permitió que se cambiara de propietario sin que se cumpliera con el lleno de los requisitos, por ello, no puede aducir que actuó de buena fe, ya que se constituye en una falta por omisión y acción no revisar el lleno de los requisitos para efectuar los traspaso, cuando la misma ley le exigía tener el cuidado minucioso para 36 Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 18 no cometer yerros, que en el presente caso, se evidenciaron totalmente (…) En síntesis se tramitaron unos traspasos en forma amañada por parte de la entidad demandada (…)”. De lo anterior se concluye que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en ejercicio del medio de control de reparación directa, como se indica en la demanda, no se causó en virtud de operaciones, hechos u omisiones de la administración que a su turno permitan aplicar el título de responsabilidad del daño especial o falla en el servicio que alega la parte actora, pues es evidente que el referido daño se originó en los registros llevados a cabo por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico, frente a la transferencia del dominio del vehículo de servicio público de placa SBV499, que presuntamente fue despojado a la aquí demandante.

En efecto, los argumentos y fundamentos del escrito introductorio para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado devienen de cuestionamientos sobre la legalidad de los actos de registro realizados por el Instituto de Tránsito del Atlántico, que constituyen la expresión de su voluntad en ejercicio de una función administrativa.

De hecho, resulta claro para la Sala que el debate se centra fundamentalmente en que la entidad accionada no verificó con suficiencia la veracidad y las formalidades de los documentos en los que el mandatario Ariel de Ávila Díaz sustentó la solicitud de traspaso de propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499, lo que derivó en el registro del traspaso de propiedad del mismo en favor de Aristóteles Olarte Morales en el Registro Nacional Automotor y el RUNT, por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico.

Corolario de lo expuesto, pese a que la parte actora intenta hacer ver que el daño antijurídico, por el cual demanda, fue consecuencia de hechos, omisiones y operaciones administrativas de la entidad demandada, lo cierto es que el origen del daño, se concretó según el libelo, con el registro del traspaso de propiedad del mentado vehículo de servicio público en favor de un tercero. Así las cosas, comoquiera que los cargos de la demanda discurren sobre la legalidad del acto de registro del traspaso del automotor, al manifestar que el Instituto de Tránsito del Atlántico “recibió la documentación sin el lleno de los requisitos exigidos para legitimar los traspasos (…) ejecutando dos traspasos en menos de 10 días (…)”, Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 19 los cuales califica de ilegales, y de igual modo reprochó su conformidad con el ordenamiento jurídico, al atribuirle que desconoció lo previsto en el artículo 18 y siguientes de la Resolución No. 4775 de 2009 [derogada por el artículo 33 de la Resolución No. 12379 de 2012].

A modo de conclusión, se evidencia que en el caso objeto de estudio el daño alegado por la parte actora no deviene de hechos, omisiones y operaciones administrativas del Instituto de Tránsito del Atlántico, sino de unos actos de registro que considera fueron ilegales. Sobre este punto, es necesario poner de presente que las decisiones adoptadas por el Instituto de Tránsito del Atlántico, fueron verdaderos actos administrativos, en tanto se trató de una auténtica decisión de la Administración que produjo efectos jurídicos al registrar el traspaso de propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499 (hechos probados 4.1.5. y 4.1.7.).

Precisamente, los actos de registro, constituyen actos administrativos porque tienen la naturaleza de ser definitivos, en tanto ponen fin al procedimiento administrativo registral y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho37. Lo anterior se acompasa con el concepto que esta Corporación ha adoptado frente a los actos administrativos, definiéndolos como “la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos”38.

Asimismo, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Precisamente, en sentencia del 7 de septiembre de 202339, esta Corporación 37 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 11001-03-24-000- 2004- 00300-01. 38 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 2 de junio de 2011, Rad.: 66001-23-31-000- 2005 0519-01 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 25000-23-36- 000-2014-00698-01. Rad. 61166. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 20 concluyó lo siguiente: “[ ] En efecto, en relación con este específico punto de la controversia son pertinentes los siguientes antecedentes y criterios de decisión judicial: a) En la Sección Primera, en cuanto a la naturaleza jurídica de los “actos de registro”, se ha expresado que estos ostentan el carácter de verdaderos actos administrativos por el hecho de que con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas y que, además, son pasibles de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad simple; el criterio de esa Sección también se ha orientado a considerar que cuando se persigue el restablecimiento de un derecho o la indemnización de un perjuicio como pretensión derivada de la nulidad de un acto administrativo, el medio de control jurisdiccional procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Por su parte, la Sección Tercera también ha determinado que el medio de control jurisdiccional adecuado para controvertir la legalidad de los actos de registro es el de simple nulidad y, solo de manera excepcional se ha indicado que el contencioso de reparación directa es procedente cuando no se cuestiona la legalidad de las decisiones relacionadas con la función registral, verbigracia en un caso en que el correspondiente acto de registro ya había sido anulado por una autoridad judicial. c) A su turno, la Sección Quinta igualmente ha reconocido que los actos de registro son verdaderos actos administrativos que impactan en los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas consistentes en la creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas relacionadas con el derecho de dominio de bienes inmuebles cuya legalidad debe controvertirse a través del medio de control de nulidad simple [ ]”.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, dado que la fuente del daño no es un hecho o una operación administrativa como lo aduce la parte demandante, sino unos actos de registro que resultaron desfavorables a Celina Esther Buelvas Ballestas, pues traspasaron la propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499 a un tercero, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

De modo que la demandante debió manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, pues al no hacerlo, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa40. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 46970, CP: María Adriana Marín. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 21 De ahí que, aunque a la demanda se le dio el trámite de reparación directa, lo cierto es que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que la actora estima irrogado se deriva de unos actos de registro frente a los cuales debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA41.

Sobre el punto se reitera, que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. En ese sentido, ha de recordarse que, en virtud de lo consignado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, “[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, razón suficiente para que, en función de dicha regla procesal de adecuación42, el medio de control de reparación directa interpuesto por el extremo activo se deba reconducir al realmente procedente en este juicio en particular, es decir, al de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibidem-.

Ahora, en cuanto al ejercicio oportuno del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”43.

Frente al caso concreto, el artículo 70 del CPACA establece que en relación con los actos de inscripción y registro “se entenderán notificados el día en que se efectúe 41 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. 42 “Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”. 43 En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, en este caso la caducidad se computará con las normas del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, pues los actos que debieron demandarse datan del 12 y 15 de noviembre de 2013.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 22 la correspondiente anotación”, con la salvedad de que si el acto de inscripción “hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo”.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los citados artículos.

Al efecto, en proveído del 16 de noviembre de 200044, se precisó lo siguiente: “[…] [S]i bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar actos de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.

Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […]” Bajo el anterior contexto, teniendo en cuenta que no obra prueba en el proceso que dé cuenta de la notificación o comunicación personal y directa del acto de registro acusado a la demandante, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha Celina Esther Buelvas Ballestas tuvo conocimiento de los actos de registro y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar la nulidad y el restablecimiento de su derecho. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 16 de noviembre de 2000, Rad.: 6515; posición reiterada en proveído del 6 de junio de 2013, Rad.: 2011-00168; sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.: 2007-00116; sentencia del 26 de octubre de 2003, Rad.: 1997 -5610; sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.: 2017-00027, entre otros.

Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 23 En el sub judice, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el interrogatorio de parte rendido en audiencia de pruebas del 27 de julio de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico por Celina Esther Buelvas Ballestas45, quien al momento de preguntársele “usted tuvo conocimiento de que el vehículo fue objeto de alguna negociación y que ese negocio se registró en el Instituto de Tránsito, en caso afirmativo, respóndanos cuando aconteció ese conocimiento, mejor dicho, cuando se enteró”, contestó “en noviembre de 2013 me enteré que se había hecho el traspaso, que el señor Olarte se había apoderado del vehículo, que aparecía como dueño del tractocamión”.

En ese sentido, como la declarante es parte demandante en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16546 del CGP cataloga la declaración de parte como un medio de prueba47, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la 45 Fl. 184 a 186, C. 1.

Expediente Digital. 46 Artículo 165. “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Se resalta) 47 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.

Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 24 declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibidem no da tratamiento de sospechoso48 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

De lo expuesto, se advierte que ni en la demanda ni en las pruebas documentales se indicó la fecha exacta en que se comunicó, notificó, ejecutó o publicitaron los actos administrativos enjuiciados, sin embargo, de lo expuesto en el interrogatorio de parte de Celina Esther Buelvas Ballestas, es posible establecer que, por lo menos para el 30 de noviembre de 2013 -último día del mes-, la actora ya tenía conocimiento de los actos de traspaso del vehículo que le fue adjudicado en diligencia de remate.

Al respecto, se advierte que lo afirmado por la demandante es el único elemento temporal contenido en el plenario que da cuenta de la certeza de que la actora conocía la afectación que reclama, en consecuencia, es a partir del 1º de diciembre de 2013 -día siguiente al conocimiento de los actos de registro-, que debe comenzarse a contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en efecto, salta a la vista que para ésta fecha Celina Esther Buelvas Ballestas conocía del acto de registro del traspaso de propiedad del vehículo que se le adjudicó, el cual califica de ilegal.

De acuerdo con lo anterior, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad el 1º de diciembre de 2013, el cual vencía el 1º de abril de 2014, se concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto de los actos administrativos antes mencionados, de conformidad con el término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, pues el libelo fue presentado el 12 de febrero de 201649.

Además, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 13 de noviembre de 201550, la accionante hubiera presentado solicitud de conciliación 48 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos. Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso.

Páginas 180 y 181. 49 Fl. 1, C. 1. Expediente Digital. 50 Fl. 14 y 15, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 25 extrajudicial51, toda vez que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por demás, es importante precisar que este criterio se acompasa con aquel expuesto en la sentencia del 17 de junio de 202452, en la que en un caso análogo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “[…] La parte actora solicitó que se declare responsable al Departamento de Norte de Santander - Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte, por la ‘acción u omisión, falla en el servicio, error de autorizar, realizar un traspaso de documentos de propiedad de un vehículo automotor (volqueta) de placas VXJ-899 sin el lleno de requisitos legales, a nombre de la señora MARÍA ISAURA ARISMENDY PARADA, causando unos perjuicios patrimoniales’ (…) Reseñado lo anterior, conviene rememorar que de acuerdo con los hechos del escrito inicial, la parte actora en efecto invocó una falla del servicio producto del registro del traspaso de la cuota parte de un vehículo, situación que calificó de ilegal por estar sustentada en documentos apócrifos.

De acuerdo con lo expuesto, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de admitir la demanda se deslindó por completo de la causa petendi y cargos que en ella se formulaban, pues estos, desde un comienzo e, inclusive, de forma reiterada en el recurso de apelación presentado por la parte actora, giraron en torno a reproches a la legalidad del registro de traspaso del automotor.

Le dio curso a las pretensiones así planteadas por la cuerda de la reparación directa, para analizar si se daban los presupuestos para declarar responsabilidad extracontractual ‘por el acaecimiento de una falla del servicio al permitir el registro de cambio de propietario de un vehículo automotor, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, ni la idoneidad y veracidad de los documentos aportados para acreditar los mismos’, dejando de lado que, en efecto, todo el reparo estaba puesto sobre la legalidad de la decisión adoptada por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Todo indica que el Tribunal desconoció la naturaleza del acto administrativo de registro, al que entendió como un hecho desprovisto de los atributos de todo acto administrativo, entre ellos, la presunción de legalidad. En tal sentido, el Tribunal debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA y adecuar el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ejusdem, pues se itera, la parte actora, desde la presentación de la demanda y en el curso de todo el proceso, cuestionó la legalidad del registro del traspaso del vehículo de placas VXJ 899, proceder que a voces de la jurisprudencia de esta Corporación es considerado como un acto administrativo” (Resaltado original) En consecuencia, según lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del 51 Fl. 45, C. 1.

Expediente Digital. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 60254. Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 26 Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, adecuar la pretensión de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probada de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, revisado el expediente, la Sala advierte que en el trámite del recurso de apelación presentado por la actora, ninguna de las partes desplegó actuación procesal alguna y en esta instancia tampoco se causaron expensas o gastos procesales, razón por la cual en esta ocasión no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: Radicado: 08001233300020160017901 (71052) Demandante: Celina Esther Buelvas Ballestas 27 SEGUNDO: ADECUAR la pretensión a la de nulidad y restablecimiento del derecho y DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado