Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 Demandante: JONLEY PALACIOS OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 17 de abril de 2023 el señor Jonley Palacios Ocampo, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso […] igualdad material y jurídica, en conexidad con el mínimo vital». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia de 12 de mayo de 2022 que revocó la decisión del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-064-2017-00022-00/01 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FAVORABILIDAD), DERECHO DE IGUALDAD MATERIAL Y JURÌDICA, EN CONEXIDAD CON EL MÌNIMO VITAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoque parcialmente la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitida el 12 de mayo del 2022, en lo que respecta al numeral segundo del resuelve que niega las pretensiones de la demanda1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 23 de enero de 2017, el señor Jonley Palacios Ocampo2 presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el deterioro de salud que sufrió cuando prestó su servicio militar obligatorio3. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la caducidad de la acción, porque el plazo máximo para presentar la demanda se dio el 21 de enero de 2017. Para llegar a esa determinación, computó el término perentorio a partir del 5 de noviembre de 2014, esto es, al día siguiente de cuando a la víctima directa le fue practicada una cirugía de orquidectomía derecha por tensión muscular. El 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones. En primer lugar, frente a la caducidad, expuso que el juzgado no tuvo en cuenta los días inhábiles que trascurrieron cuando se reanudó el término con ocasión al trámite conciliatorio fallido. No obstante, determinó que si bien pudo constatar con la historia clínica y el acta médico laboral n.º 117.170 que el demandante sufrió un daño antijurídico, no se probó que tal afectación se diera como consecuencia de la prestación de su servicio militar como soldado conscripto. 1 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 2 Si bien el señor Palacios Ocampo presentó la demanda junto con otras personas, la acción contenciosa sólo fue admitida frente al ciudadano en mención, en atención a que los demás no agotaron el requisito de la conciliación prejudicial.
Ver auto admisorio de 30 de noviembre de 2017. Folios 93 y siguientes del expediente digitalizado. 3 En la demanda se adujo que debido a los «ejercicios extenuantes y prolongados» fue diagnosticado con varicocele en tercer grado. Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, según el acta en mención, «la afección tratada con orquidectomía derecha, se considera enfermedad común», por lo que no es indemnizable, «puesto que no tiene nexo causal con la prestación del servicio militar». Finalmente, indicó que «el demandante tampoco dem[ostró] que -a modo de ejemplo- durante el pos[t]operatorio de la orquidectomía, sus superiores lo sometieron a la realización de ejercicios físicos como a los demás soldados pese a la situación de convalecencia, agravándose su situación y menos que hubieran aparecido a consecuencia de ello, los demás padecimientos que alega tener en la anamnesis registrada en el acta». La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de mayo de 20224 y la acción de tutela de la referencia radicada el 17 de abril de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente. En primer lugar, el tutelante advirtió que «en el fallo no se le otorgó valor probatorio a las pruebas allegadas que hacían parte del expediente, específicamente en lo que respecta a la historia clínica y al ACTA DE JUNTA MÉDICA N° 117170, en donde se evidencia que mí problema de salud lo adquirí durante la prestación del servicio militar y también se demuestra que dicha situación me generó una pérdida de capacidad laboral del 16%».
Por otra parte, precisó que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 20115, proferida al interior del expediente con radicado interno 38.222, porque en ese asunto se trató «un caso relacionado con un conscripto, que en la prestación de su servicio militar sufrió problemas de salud que le generaron pérdida de capacidad laboral y como consecuencia condenaron al estado a pagar perjuicios, es decir, comprenden los mismos presupuestos fácticos y de derecho del fallo». 4 La Sala destaca que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, aunque fue concedido al superior del tribunal, finalmente fue declarado desierto al no sustentarse oportunamente, mediante providencia de 25 de enero de 2023.
Conclusión a la cual llegó el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, al implementar el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011. 5 Las lesiones que motivaron la demanda de responsabilidad extracontractual en donde se expidió la sentencia de unificación se dieron en «desarrollo de una operación militar», particularmente al «– ocultá[rse] de la guerrilla que se encuentra radicada en esa zona– Fabián Andrés Mejía se enredó en la maleza y para evitar caer al vacío se apoyó en una piedra húmeda que hizo que se resbalara y cayera rodando a un voladero de aproximadamente diez o doce metros.
Al final del vacío el soldado fue detenido por un pedrusco sobre el que aterrizó sentado lo que implicó que su columna vertebral recibiera un fuerte impacto, así como sus miembros inferiores, razón por la que fue necesario extraerlo con el empleo de sogas». Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 21 de abril de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó: (i) al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que conoció el proceso ordinario en primera instancia; y (ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien integró el extremo pasivo en el trámite de la reparación directa.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto negarla, en atención a que lo pretendido por el tutelante es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo que implica que la tutela carece de relevancia constitucional.
Resaltó que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Sumado a que, lo requerido por el accionante es controvertir los argumentos expuestos en la providencia censurada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jonley Palacios Ocampo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de mayo de 2022.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que la autoridad judicial accionada encontró acreditado el daño antijurídico con fundamento en la historia clínica y el acta de la junta médico laboral que fueron aportadas al expediente contencioso.
Por su parte, se tiene que el sustento del presente mecanismo constitucional es la indebida valoración probatoria de esos mismos medios probatorios, ello, a partir 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la Sala.
Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la premisa de que es suficiente probar la afectación durante la prestación del servicio militar obligatorio, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación. Por otro lado, el tutelante también advirtió el yerro consistente en un desconocimiento del precedente, porque en su sentir se desatendió lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida el 14 de septiembre de 2011 al interior del expediente con radicado interno 38.22212, al afirmar que ese asunto también se trató de «un caso relacionado con un conscripto, que en la prestación de su servicio militar sufrió problemas de salud que le generaron pérdida de capacidad laboral […], es decir, comprenden los mimos presupuestos fácticos y de derecho del fallo».
En este orden de ideas, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En efecto, para esta Sala el planteamiento que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios, de los cuales concluyó, que la parte demandante no probó el nexo entre el daño y la imputación endilgada a la institución castrense, particularmente que la varicocele se diera con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, o el hecho de que en el acta de la junta médico laboral determinó que se trataba de una enfermedad común. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que si se analizaran solo los manifestaciones del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional. 12 Esta Colegiatura aclara que, en esta providencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer «los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico».
En donde además destacó que también es posible reconocer, como perjuicio inmaterial, «cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros).» Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo que respecta al segundo defecto, esta Sección también considera que el accionante no lo sustentó en debida forma, comoquiera que se limitó a enunciar que se desatendió una sentencia de unificación por el sólo hecho de que en ese asunto se debatió la responsabilidad administrativa por lesiones de un conscripto.
Dicha tesis, en la que solo se expone la identidad de profesión u oficio de los directamente afectados no acredita los presupuestos que se deben tener en cuenta para construir este yerro, ya que esta Sección en reiterados pronunciamientos13 explicó que el concepto de precedente se sustenta en la desatención de una regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, de la ratio decidendi.
En consecuencia, si el tutelante no establece cuál fue la regla que se inobservó y por qué esta se debió aplicar a su caso concreto, es posible concluir que la solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por las lesiones que padeció el señor Jonley Palacios Ocampo, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que este presupuesto tampoco se cumple, toda vez que la parte actora contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para 13 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatir el yerro fundado en el desconocimiento de una sentencia de unificación, previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el cual, si bien fue impetrado, no fue sustentado en la oportunidad legal para el efecto.
Luego, al margen de la razonabilidad o de inclusive la eventual prosperidad del recurso, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida», ya que tal análisis, por disposición normativa, le corresponde al juez natural del recurso extraordinario.
En otras palabras, no es posible trasladar la competencia de la Sección especializada del Consejo de Estado en estos casos -Tercera- a esta Colegiatura investida como juez constitucional, máxime cuando la falta de resolución del recurso obedeció exclusivamente al tardío actuar del recurrente y en atención a que no se advierte, a primera vista, la trasgresión de derechos fundamentales. 2.5.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superan los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jonley Palacios Ocampo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Jonley Palacios Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01869-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”