CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 30 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 23001-23-33-000-2022-03190-00 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema Derecho de Petición. Decisión: Accede a solicitud de amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información elevada ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El 23 de mayo de 2022, el accionante elevó derecho de petición de información ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, relacionada con su tiempo de servicios allí; sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta alguna. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita que «[s]e ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SECRETARÍA -, conteste de forma inmediata y de fondo, el derecho de petición radicado el pasado veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 15 de junio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Santander. La Corporación, mediante correo electrónico del 17 de junio de 2022, adjunta respuesta otorgada al derecho de petición objeto de amparo. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, con ocasión de la falta de claridad de la respuesta otorgada a la solicitud de información radicada ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 23 de mayo de 2022, el accionante radicó derecho de petición ante la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, a través del correo institucional ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] Por medio de la presente me permito solicitar información documental del certificado del tiempo de servicio laborado en la Rama Judicial, y el acta de notificación de la Resolución por la cual de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, la H. Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, desvinculó y/o declaró insubsistente el nombramiento y posesión del cargo de oficial mayor grado nominado del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que venía ejerciendo según Resolución No. 224 del 2 de octubre de 2017.
Lo anterior a fin de tener claridad en el trámite de liquidación de la liquidación de prestaciones sociales que se está llevando a cabo. […]». - El Tribunal Administrativo de Santander, a través de correo electrónico del 17 de junio de 2022, se pronunció respecto del referido derecho de petición en los siguientes términos: Como se observa, durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo de Santander, otorgó respuesta al señor Ávila Aparicio en el sentido de, presuntamente, i) adjuntarle copia de la Resolución No.110 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró elegido en propiedad como Oficial Mayor Grado Nominado del Tribunal Administrativo de Santander al abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena, y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el mismo, y, ii) correr traslado de lo pertinente al certificado de tiempo de servicios ante la Dirección Ejecutiva.
Al respecto, la Sala concluye que la respuesta otorgada genera dudas de cara a lo pretendido teniendo en cuenta que: i) El actor solicitó el acta de notificación de la resolución a través de la cual fue desvinculado del servicio; sin embargo, el documento que le fue remitido corresponde a este último, pero no a la constancia de su notificación. Ello, de acuerdo con el contenido mismo de la respuesta otorgada, pues, en definitiva, se desconoce el contenido del acto administrativo remitido en tanto no fue aportado al presente asunto. ii) En cuanto a la solicitud de certificado de tiempo de servicios, el Tribunal accionado en su respuesta informó al actor que del mismo se correrá traslado al área encargada de la Dirección Ejecutiva; sin embargo, no se allegó prueba de ello.
En este punto si bien se observa que el correo contentivo de la pluricitada respuesta fue reenviado al correo institucional dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, ello no deja ver claridad en el traslado indicado, pues la “Dirección Ejecutiva” no es la misma Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; lo cual podría generar inconvenientes al momento de exigir la expedición de la certificación pretendida.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la repuesta emitida por el Tribunal Administrativo de Santander a la petición de información elevada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, no satisface el objeto de esta; configurándose la vulneración del derecho fundamental de petición cuyo amparo se invoca.
Razón por la cual, la Sala ACCEDERÁ a la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenará a la presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de Santander emitir respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de información radicada por el señor Ávila Aparicio ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser debidamente notificada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes, a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de información radicada por el señor Ávila Aparicio ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser debidamente notificada.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.