Micelio
11001031500020220394000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 6280 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Megaproyectos S.A. En Reorganizacion Empresarial Y Otros·Demandado: Providencia Del 11 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y OTROS Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho se pronuncia frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, 164 y siguientes del Código General del Proceso2.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de abogado3, las sociedades: (i) Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial, (ii) Excarvar S.A.S, (iii) Parra y Cía S.A. Ingenieros Constructores y (iv) Construcciones Cortés Pérez S.A. - Concorpe S.A., integrantes de la Unión Temporal Vagachí-Yalí4, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de octubre de 20215, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda6 de controversias contractuales que el departamento de Antioquia presentó contra la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos7 y la UT8. 1 En adelante – CPACA. 2 En adelante – CGP. 3 La demanda se radicó el 18 de julio de 2022, a través de la ventanilla virtual de SAMAI, como consta en el índice 2 del citado aplicativo. 4 En adelante – UT. 5 Radicado n.º: 05001-23-31-000-2006-03454-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 6 La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso “[…]

PRIMERO: declarar la nulidad de la decisión de amigable composición comunicada a las partes en audiencia celebrada el día 13 de julio de 2006. // SEGUNDO: niéguense las demás pretensiones según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. // TERCERO: sin condena en costas […]”, radicado n.º: 05001-23-31-000-2006-03454-00. 7 En adelante – SAI. 8En el proceso de controversias contractuales, la UT conformada por las sociedades: (i) Excarvar S.A., (ii) Parra Molina y Cía. Ltda., (iii) Megaproyectos S.A., (iv) Grinco Ltda., (v) Construcciones Pervel Ltda. y (vi) Concorpe S.A. [integrantes de la Unión Temporal Vagachí – Yalí], a través de sus respectivos representantes legales, otorgaron poder al abogado Guillermo Cárdenas Gómez para que las representara judicialmente en el proceso de controversias contractuales.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El proceso judicial de controversias contractuales giró en torno al estudio de legalidad de la decisión de 13 de julio de 2006, que la SAI profirió como amigable componedora, designada por el departamento de Antioquia y la UT, para dirimir las diferencias de carácter técnico que surgieran del contrato 97-CO-20-1501 de 21 de octubre de 19979, cuyo objeto era la pavimentación de la Troncal del Nordeste, sector Vegachí-Yalí-La Floresta, del municipio de Yolombó. En el acto demandado, la SAI consideró que se había originado una mayor permanencia en obra de la UT en virtud de la inclusión de datos equivocados en los pliegos de condiciones, determinó que el ente territorial era parcialmente responsable por la lentitud en las labores de exploración inicial para la obtención de los materiales y decidió que debía pagar a la UT el valor de $ 3.803.490.452.

En el escrito del recurso extraordinario de revisión, las recurrentes invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 250 del CPACA10, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, confirmatoria de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la decisión de 13 de julio de 2006 de la SAI. A juicio de las demandantes, se resume, la sentencia de 11 de octubre de 2021, es nula porque: (i) transgredió el principio de la non reformatio in pejus, (ii) desconoció el principio de congruencia al constituirse en una decisión extra petita porque “[…] la Subsección motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda […]”, (iii) vulneró el debido proceso, al no ser juzgadas conforme a las leyes preexistentes y (iv) el fallo se dictó en un proceso que había terminado por transacción. En cuanto a la segunda causal invocada, sostuvieron que se configuró al desconocer la decisión de 13 de julio de 2006, toda vez que la “[…] amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos cuyo efecto la ley equipara o iguala al de la transacción, la que a su vez, “produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”[11] […]”.

A su vez, plantearon los siguientes pedimentos: “[…] 1. Declarar fundado el recurso extraordinario de Revisión promovido en contra de la sentencia dictada por la Sección Tercera - Subsección B, dentro del expediente de controversias contractuales No. 05001-23-31-000-2006-03454-01 (55104). 9 Según la cláusula 31 del citado contrato “[…] Las diferencias que surjan por razón de la celebración del presente contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se someterán a la decisión de 2 árbitros; el arbitramento será en derecho, y se regirá por las normas vigentes sobre la materia.

Las diferencias de carácter exclusivamente técnico se someterán a la decisión de expertos en la materia, designados directamente por las partes". 10 En adelante – CPACA. 11 En la demanda se citó “18 Art. 2483 C.C.”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Infirmar la sentencia dictada por la Sección Tercera - Subsección B, dentro del expediente de controversias contractuales No. 05001-23-31-000-2006-03454-01 (55104). 3. Ordenar devolver el proceso a la Sección Tercera - Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo dentro del expediente de controversias contractuales No. 05001-23-31-000-2006-03454-01 (55104).”12.

En el acápite de pruebas y anexos de la demanda se manifestó lo siguiente: “[…] Solicito a los Honorables Consejeros se sirvan tener como pruebas todos los documentos que reposan en el expediente, el cual por ahora se encuentra en la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que pido sea solicitado con destino al presente recurso extraordinario de revisión, aunque en razón de las medidas propias de la pandemia del COVID.19, pueden visualizarse en el expediente electrónico, a través de la aplicación SAMAI del Consejo de Estado.

Adjunto copia de la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, dentro del expediente de controversias contractuales No. 05001-23-31-000-2006-03454-01 (55104). Presento el poder correspondiente, debidamente otorgado por los recurrentes. Al igual que, allego los siguientes documentos: • Certificado existencia y representación legal de MEGAPROYECTOS S.A. EN RERORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. • Certificado existencia y representación legal de EXCARVAR S.A.S. • Certificado existencia y representación legal de PARRA Y CIA S.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES. • Certificado existencia y representación legal de CONSTRUCCIONES CORTÉS PEREZ S A - CONCORPE S.A. • Certificado existencia y representación legal de CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA "EN LIQUIDACION". • Copia Auto 610-002042 del 11 de octubre de 2010, por el cual fue liquidada judicialmente por la Superintendencia de Sociedades la sociedad GRUPO RODRÍGUEZ INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA. • Copia escritura pública 87 del 23 de enero de 2002, otorgada en la Notaría 26 de Medellín, por la cual fue declarada en disolución y puesta en estado de liquidación la sociedad Construcciones Pervel Ltda. "En Liquidación". • Certificado de Establecimiento de Comercio de UT donde aparece el nombre y los datos de todas las empresas.” 13. 12 Pág. 22, documento núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 13 Págs. 22 Y 23, documento núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Admisión de la demanda Por medio de auto de 15 de noviembre de 2022, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión14.

En atención a lo informado y solicitado por las recurrentes: (i) No se vinculó a la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, [Grinco Ltda], integrante de la UT, toda vez que, con la documental allegada por las recurrentes, se tuvo sumariamente acreditado el hecho de su extinción durante el trámite del proceso de controversias contractuales, e inexistencia de sucesor procesal, dada la aprobación de la rendición final de cuentas de su agente liquidador en el trámite concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades15, según el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 200616.

Sin embargo, se indicó que de acuerdo con las previsiones del artículo 7.º del Decreto 2785 de 200817 y 30 del Código de Comercio18, la extinción de la sociedad se podía tener plenamente probada con la certificación que expida la cámara de comercio sobre la inscripción en el registro mercantil de “[l]a providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria”, por lo que se advirtió que en esta etapa, esto es, en el decreto de pruebas, el despacho podría requerir que se certificara esa inscripción en el registro mercantil.

(ii) Se ordenó vincular a la sociedad Construcciones Pervel Ltda., en liquidación, integrante de la UT, a través de su representante legal, en calidad de litisconsorte necesario por activa para este trámite. Al respecto, se indicó que el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, aportado con el recurso extraordinario, no señala canales digitales de notificación sino física “[…] Dirección para notificación judicial: 14 Índice 15 de SAMAI.

La demanda se inadmitió en auto de 30 de agosto de 2022, índice 7 del citado aplicativo. 15 Expediente 31321. 16 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por el cual se reglamenta el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado y se dictan otras disposiciones”.

Normativa compilada en el Decreto 1074 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, artículo 2.2.2.10.2.4. “Inscripción de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

Parágrafo. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias”. 18 “ARTÍCULO

30. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CL 51 No. 69 02 Municipio: MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA"19.

No obstante, se evidenció que la liquidadora de la sociedad señaló la dirección electrónica aipelaez@une.net.co en el proceso de controversias contractuales20 y, al validar su cédula de ciudadanía en el sistema SAMAI que permite la consulta del Registro Nacional de Abogados, se obtuvo la siguiente información: De acuerdo con lo anterior, se dispuso que la Secretaría General de esta Corporación realizara la notificación personal de la representante legal de la sociedad en liquidación a través de dichos canales electrónicos, conforme los artículos 186 y 199 del CPACA y también por medio de oficio dirigido a la dirección física señalada, de acuerdo con el artículo 200 ejusdem.

Por otra parte, en la providencia de admisión también se ordenó vincular a este proceso a la SAI y al departamento de Antioquia [como litisconsortes necesarios por activa y pasiva, respectivamente], conforme los artículos 186 y 199 del CPACA, esto es, por medio de notificación personal dirigida a los canales digitales indicados en el recurso extraordinario, toda vez que participaron como extremos procesales [demandada y demandante], en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23-31-000-2006-03454-01.

Igualmente, en el auto se dispuso notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otra parte, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera en forma física y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de controversias contractuales con radicado 05001-23- 31-000-2006-03454-0121.

La Secretaría General de esta Corporación remitió los mensajes electrónicos para notificación personal a los canales digitales de los sujetos procesales el 17 de noviembre de 202222. Igualmente, en esa fecha se envió, por correo certificado de la empresa 472, el oficio JAFS 2171 que se libró con destino a la dirección 19 Págs. 75 y 76, documento núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 20 Memorial del 12 de agosto de 2011, pág. 269, documento núm. 9 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI. 21 Se precisa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió digitalmente el citado expediente, en cumplimiento del auto de inadmisión de 30 de agosto de 2022, pero el archivo allegado tiene varios apartes incompletos toda vez que hay folios que en su dorso no fueron digitalizados y otros que no son legibles, por lo que se solicitó su remisión en físico en el auto de admisión y una vez allegado, la Secretaría General de esta Corporación lo digitalizó como consta en el índice 22 de SAMAI y se encuentra en físico al despacho, índice 26 del citado aplicativo. 22 Como consta en la documental de los índices 18 y 25 de SAMAI.

Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cédula a validar 43006525 Nombre abogado: ÁNGELA INÉS PELÁEZ ARANGO Tarjeta profesional: 36413 Correo electrónico: AIPELAEZ905@GMAIL.COM Estado: Vigente Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 física de Construcciones Pervel Ltda, en liquidación, que indica el certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso23, pese a que de manera concomitante, también se realizó el envío de mensaje a los canales digitales que se identificaron que corresponden a su representante legal, doctora Ángela Inés Peláez Arango como liquidadora de dicha sociedad. 3.

Contestaciones y concepto del Ministerio Público La SAI, la sociedad Construcciones Pervel Ltda., en liquidación, el departamento de Antioquia, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en el presente asunto. En este punto el despacho considera importante precisar que, como se explicó, en el auto de admisión se dispuso dos modalidades24 para lograr la notificación personal de la representante legal de Construcciones Pervel Ltda., en liquidación: (i) por medio electrónico, a los canales digitales aipelaez905@gmail.com y aipelaez@une.net.co y (ii) físicamente, a través del oficio JAFS 2171, remitido por correo certificado de la empresa 472 el 17 de noviembre de 2022, con destino a la Calle 51 núm. 69-02 de la ciudad de Medellín – Antioquia, que corresponde con la indicada con el certificado de existencia y representación legal que aportaron las recurrentes.

Según las constancias obrantes en SAMAI: (i) el correo certificado enviado a la dirección física señalada fue devuelto a esta Corporación por la empresa de correo 472, toda vez que no se conoce a la liquidadora de la sociedad25 y (ii) la constancia de mensaje electrónico dirigida a aipelaez@une.net.co indica que no pudo ser entregado a ese destino26.

Sin embargo, la notificación personal de la representante legal y liquidadora de Construcciones Pervel Ltda., en liquidación, se entiende surtida con la constancia de envío del mensaje digital, entregado el 17 de noviembre de 2022, al correo electrónico aipelaez905@gmail.com [índice 25 de SAMAI] 23 Índice 20 de SAMAI. 24 El parágrafo del artículo 186 del CPACA señala “[…] En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades“. 25 Índice 23 de SAMAI. 26 índice 25 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, la notificación personal, que se dispuso en la admisión del recurso, se entiende realizada al correo electrónico de su representante legal, dirigida al canal digital aipelaez905@gmail.com, que corresponde al reportado por la doctora Ángela Inés Peláez Arango en el SIRNA27, Registro Nacional de Abogados a cargo del Consejo Superior de la Judicatura28, y que se obtuvo por parte del despacho a través de consulta del SAMAI, de acuerdo con los artículos 186 y 19929 del CPACA, normas que se deben aplicar de manera complementaria con las previsiones del artículo 8.º de la Ley 2213 de 202230.

Sin embargo, la liquidadora guardó silencio en el término legal que el auto de admisión otorgó para pronunciarse sobre el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia. En los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, permite al ponente dictar 27 La Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” en el numeral 15 de su artículo 28 de dispuso “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6.º del Acuerdo No. PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020 dispuso “[…] Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados […]”. 28 La Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, en el numeral 20 de su artículo 85 estableció […] FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley”[…]. 29 “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. […] A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.

Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este […]”. 30 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones“.

El despacho advierte que los parágrafos 2.º de los artículos 1.º y 8.º de la citada normatividad disponen: ”ARTÍCULO 1o. OBJETO. […]

PARÁGRAFO 2 o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad […]“. ” ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. […]

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. […]“. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar31, en todas las instancias y procesos. 2.

El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o pedir las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud32. A su turno, el artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten33.

De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad34.

La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver35. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica36. La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”37. 3.

El caso concreto Para empezar, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya 31 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 32 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 33 “Artículo 253.

Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]”. 34 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 35 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 36 Ob. cit.

Pág. 110. 37 Ob. cit. Pág. 112. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revisión se solicita, sino “únicamente” demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas38.

Esta Corporación ha indicado que “no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”39. En estas condiciones, en el presente asunto corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria que se realizó en la demanda, toda vez que los litisconsortes necesarios por activa y pasiva, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron personalmente por medio electrónico de la admisión del recurso, no se pronunciaron en este caso.

Como se describió, en el acápite de pruebas, las recurrentes solicitaron que se tuviera como tal el expediente del proceso de controversias contractuales con radicado n.º: 05001-23-31-000-2006-03454-01 y aportaron copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de 11 de octubre de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para sustentar las causales invocadas.

Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera en físico y en calidad de préstamo el citado expediente, el cual fue allegado como consta en los índices 22 y 26 de SAMAI. Así las cosas, el referido expediente ya obra en este trámite y contiene la sentencia aportada por las recurrentes.

Por tanto, el expediente se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso y podrá ser apreciado sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del CGP dispone: “Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto las aquí recurrentes, la SAI, la sociedad Construcciones Pervel Ltda., en liquidación y el departamento 38 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV).

M.P. Nicolás Yepes Corrales. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Antioquia participaron en el proceso de controversias contractuales con radicado n.º: 05001-23-31-000-2006-03454-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. Por otra parte, el poder, los certificados de existencia y representación legal que se adjuntaron con la demanda no tienen como finalidad probar la configuración de las causales de revisión invocadas, son anexos del recurso con el fin de acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas y las solicitudes sobre vinculación de las demás sociedades integrantes de la UT.

En todo caso, como se advirtió en el auto de admisión, en esta etapa, el despacho considera necesario, solicitar de oficio a la Cámara de Comercio de Medellín que certifique sobre la inscripción en el registro mercantil del auto 610-002042 de 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades en el cual, entre otras determinaciones, se ordenó a la mencionada cámara la inscripción de esa decisión, la cancelación de la matrícula mercantil con ocasión de la terminación del proceso concursal de liquidación judicial que la Superintendencia de Sociedades adelantó respecto de la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, [Grinco Ltda.] expediente núm. 31321.

Lo anterior, con el fin de tener plenamente probado en este trámite la extinción de la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, [Grinco Ltda.], conforme los artículos 7.º del Decreto 2785 de 2008 y 30 del Código de Comercio. En consecuencia, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín para que certifique, con destino a este proceso, sobre la inscripción en el registro mercantil del auto 610-002042 de 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades respecto de la cancelación de la matrícula de la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, [Grinco Ltda.].

Por medio de la Secretaría General de esta Corporación se le remitirá a la citada cámara copia de las páginas 83 a 89 del documento.pdf, núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI, que corresponden al citado auto de la superintendencia y el oficio de 27 de enero de 2011, expedido por el abogado de registros de dicha cámara con destino al mencionado ente de control.

Para lo anterior, se concederá el término de tres (3) días. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga conforme el artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con el n.º: 05001-23-31-000-2006-03454-01.

SEGUNDO. Por Secretaría General, oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que, en el término de tres (3) días, se sirva certificar en este proceso sobre la inscripción en el registro mercantil del auto 610-002042 de 11 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandantes: Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades respecto de la cancelación de la matrícula de la sociedad Grupo Rodríguez Ingenieros Constructores Ltda, [Grinco Ltda.], conforme los artículos 7.º del Decreto 2785 de 2008 y 30 del Código de Comercio.

Para lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación remitirá a la citada cámara de comercio copia de las páginas 83 a 89 del documento.pdf, núm. 4 en el orden del índice del expediente judicial electrónico de este trámite en SAMAI, que corresponden al citado auto de la Superintendencia de Sociedades y el oficio de 27 de enero de 2011, expedido por el abogado de registros de esa cámara con destino al mencionado ente de control.

TERCERO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081