Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-002-2017-00387-01 (2270-2024) Demandante: Luzmila Cecilia Morales Fernández Demandada: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Ley 4 de 1992 ANTECEDENTES La señora Luzmila Cecilia Morales Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio DESAJATH16-263 del 22 de julio de 2016 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago, con carácter salarial, de la prima especial de servicios.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron encontrarse impedidos, en el siguiente sentido: • El magistrado Óscar Iván Castañeda Daza indicó que se desempeñó como Juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla desde el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2018 y como magistrado del Tribunal desde el 1 de julio de 2018 y, que aun cuando no ha formulado petición o demanda, el sentido de la puesta en su conocimiento, “(…) ha de entenderse que tendría eventualmente una pretensión similar a la que persigue hoy el demandante (…)”. • El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina manifestó que tiene pendiente reclamar a través de demanda un porcentaje adicional a la prima de servicios como factor salarial y que ello implica que le asiste un interés directo en el resultado del proceso.
Radicación: 20001-33-33-002-2017-00387-01 (2270-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La magistrada Doris Pinzón Amado señaló que se encuentra en una situación similar a la de la demandante, porque reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales por la no inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios y que, además, se desempeñó como Juez Administrativa desde el 2006 hasta el 2012. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella indicó que en la demanda se busca la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la prima especial del 30%, situación en la que considera que se encuentra, por lo cual accionó persiguiendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y la inclusión de la referida prima como factor salarial.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 20001-33-33-002-2017-00387-01 (2270-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificará, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, cumpliendo con la carga argumentativa que exige la naturaleza de la causal.
En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala encuentra que: Radicación: 20001-33-33-002-2017-00387-01 (2270-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los magistrados Óscar Iván Castañeda Daza y Doris Pinzón Amado señalaron que se desempeñaron como jueces administrativos, percibiendo la prestación sobre la que versa el litigio; no obstante, de esta situación no se sigue la configuración de un interés actual y directo en el resultado del proceso, pues ni el hecho de haber desempeñado el cargo – como señala la magistrada Pinzón Amado- ni eventualmente tener una pretensión similar – como advierte el magistrado Castañeda Daza- basta para que se afecte su imparcialidad, porque en ningún caso se alude a, por ejemplo, haber efectuado la respectiva reclamación o haber ejercido el derecho de acción. • El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina indicó que tiene pendiente por reclamar a través de demanda el carácter salarial de la prima de servicios, situación que tampoco refleja un interés actual, con el alcance suficiente para comprometer su imparcialidad. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que accionó persiguiendo el reconocimiento de la prima especial como factor salarial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales, situación a la que también aludió la magistrada Doris Pinzón Amado, quien relató que reclamó el reconocimiento y pago de las respectivas diferencias salariales y prestacionales.
Sobre este punto, lo cierto es que los magistrados Aponte Olivella y Pinzón Amado no acreditan de manera suficiente el alcance de la causal que invocan. Recuérdese que, según lo expuesto previamente, quien alega estar incurso en una situación que comprometa su imparcialidad debe i) probar que se configura el supuesto normativo y ii) por tratarse de una causal subjetiva, indicar las razones por las que debe ser separado del asunto.
Así las cosas, la alusión genérica a la presentación de una demanda no es prueba suficiente para concluir que les asiste un interés directo en el proceso, porque no existen elementos adicionales para determinar la vigencia de su pleito. En un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»4 (negrilla en el texto original).
En conclusión, no es procedente aceptar el impedimento manifestado por magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que no presentaron los argumentos 4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 20001-33-33-002-2017-00387-01 (2270-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso5.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 5 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante.