Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Accionante: Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, y otro Temas: Tutela contra sentencias dictadas en una acción de igual naturaleza, en las que se declaró su improcedencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S., a través de su representante legal, el señor Antonio Ángel Echeverry, y contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES El Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S. promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le realizó un cobro ilícito (incrementado en un 1.875.26 %) por valor de $ 7.503.717, en atención a la Factura SO-5719 del 25 de agosto de 2023, por lo cual instauró acción de tutela en contra de esa autoridad.
Que el 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia declaró improcedente la acción de tutela, porque determinó que contaba con otro medio judicial para discutir los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 7 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la providencia recurrida.
Considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque ni siquiera revisaron las pruebas documentales, con las cuales demostró el cobro ilegal, que en su momento debió ser ajustado y conforme a los elementos esenciales establecidos en el artículo 3.° de la Resolución 000667 del 31 de marzo de 2023.
Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante su apoderado judicial, incurrió en el presunto delito de falso testimonio, porque ocultó al Juzgado y al Tribunal aquí accionados que el cobro que le fue realizado como persona jurídica pasó a efectuarse a cada propietario del Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S., sin fundamento legal alguno, lo cual fue avalado por esas autoridades judiciales, quienes no verificaron la información, los argumentos expuestos ni las pruebas aportadas.
Que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia de la tutela desconocieron sus papeles de jueces constitucionales, pues, de un lado, se centraron en actuar como si se tratara de un proceso ordinario contencioso y omitieron comprobar los montos de los cobros realizados y, de otro, aplicaron prevalentemente la Constitución y no otras normas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la presente tutela es procedente, ya que está demostrado que se pudo presentar una actuación arbitraria y producto de fraude, en la medida en que los jueces fueron inducidos en error.
Agregó que, a su juicio, debe aceptarse la tutela contra tutela, máxime cuando no son seleccionadas por la Corte Constitucional, pues ello garantiza la posibilidad de sanear las vías de hecho que se presentan, como ocurre en este caso. Que existe un perjuicio irremediable, debido a las acciones de las autoridades judiciales, quienes fueron inducidas a error mediante fraude, lo que podría generar mayores cobros y consecuencialmente una afectación en su patrimonio e integridad emocional, física y sicológica mayor a la que ya ha ocurrido.
Añadió que un proceso contencioso administrativo podría tener una mora de hasta 5 años, por lo que ya estarían en firme los cobros ilícitos. PRETENSIONES El actor solicitó ordenar, en las 48 horas siguientes, a las autoridades judiciales accionadas revocar o anular la decisión adoptada en la acción de tutela y se rehaga la actuación para ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío que se abstenga en lo absoluto y en lo sucesivo de ocultar información, inducir en error e incurrir en el presunto delito de falso testimonio en las actuaciones que le competen en lo que a él se refiere.
También pidió que la Procuraduría General de la Nación lo acompañe y actúe en su favor. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 22 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, como accionados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por conducto de su titular, solicitó, primero, declarar improcedente la acción, porque los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alegados no se configuraron, y, segundo, tener en cuenta las razones jurídicas consignadas en la sentencia de primera instancia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Frente al último requisito, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU1219/01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.
Sin embargo, en la sentencia SU627/155, aquella consideró que de manera excepcional procede en los siguientes casos, veamos: “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
II) Caso concreto A través de este mecanismo el Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S. pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 7 de noviembre de 2023 y del 7 de diciembre de esa anualidad proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en la acción de tutela que instauró contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío. A esta Subsección le corresponde determinar si se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para estudiar los reparos que, a juicio, del accionante se presentaron en los fallos de tutela.
De las pruebas aportadas, se observa que, mediante las sentencias antes referidas, las autoridades judiciales declararon improcedente la acción constitucional porque determinaron que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor era que se reconociera como un derecho adquirido el goce de la licencia ambiental única que le fue otorgada mediante la Resolución 00462 del 11 de junio de 1997, se revocaran las resoluciones 2237 y 2757 del 2022 y se reliquidara el valor de la factura expedida por el servicio de evaluación del permiso de vertimientos, para lo cual contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces.
Aclarado lo anterior, se advierte que la acción de la referencia no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo, cuyas decisiones se cuestionan, pues no existe identidad de partes, de objeto ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que los demandados no son los mismos; las pretensiones en este caso se dirigen a dejar sin efectos las sentencias dictadas en la tutela primigenia y el fundamento Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la presente acción es la incursión en algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
También se denota que está acreditado el cumplimiento de los requisitos generales previstos para la procedibilidad de las tutelas, debido a que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) se está invocando una irregularidad procesal; y 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos.
Sin embargo, como el Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S. pretende cuestionar sentencias de tutela, debe verificarse si las decisiones adoptadas fueron producto de un fraude y, por tanto, existe cosa juzgada fraudulenta, pues solo de ser así esta acción resultaría procedente. Al respecto, el actor manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por los jueces constitucionales porque, en su criterio, se basaron en un falso testimonio y no estudiaron las pruebas documentales aportadas ni los argumentos planteados que supuestamente daban cuenta del cobro ilegal.
El anterior argumento permite evidenciar que el accionante no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales no llegaron a efectuar un análisis del fondo del asunto porque no encontraron superados la totalidad de los requisitos generales que habilitan ese estudio, concretamente, la exigencia de la subsidiariedad, lo que impedía el examen al que hace mención el actor.
Adicionalmente, tampoco se observa que se haya configurado una cosa juzgada fraudulenta, pues no se advierte que las decisiones se adoptaran con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Por el contrario, lo que se aprecia es un análisis judicial razonable y justificado en el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como lo es la subsidiariedad, la cual atiende a la naturaleza especial de esta acción y a su carácter residual, sin que su aplicación implique la configuración de algún defecto, como lo pretende hacer ver la parte actora, por no haber obtenido un resultado favorable a sus intereses.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S., dado que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela y no se demostraron las exigencias para su procedencia excepcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.