CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Demandante: HENRY DEVIA PRADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala realiza la revisión automática e integral de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación al señor Henry Devia Prado, por conductas cometidas mientras se desempeñó como servidor público de elección popular.
I.
ANTECEDENTES A. EL PROCESO DISCIPLINARIO 1. Apertura de la investigación. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en auto de 28 de marzo de 2022, inició investigación disciplinaria contra los señores Henry Devia Prado1 y Justino Sinisterra Sinisterra, quienes ocuparon el cargo de alcalde de municipio de Pradera, Valle del Cauca, en los períodos 2016-2019 y 2020-2023, por la celebración del contrato 110-14-03-05 de 17 de mayo de 2018, para «la construcción del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle del Cauca», sin contar con el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud y Protección Social.
A la investigación le correspondió el radicado IUS-E-2021- 051341/IUC-D-2021-1739340. 2. Pliego de cargos2. En proveído de 31 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6, Primera para la Contratación Estatal, entre otros, formuló cargos disciplinarios a los señores Henry Devia Prado y Justino 1 En el proceso disciplinario se investigaron conductas de otros servidores públicos; sin embargo, este mecanismo de revisión se limitará al estudio de la actuación y la sanción impuesta al señor Henry Devia Prado Devia Prado, por la naturaleza de las sanciones y el cargo de elección popular que ejercía cuando cometió la falta disciplinaria. 2 Pág. 2 a 175, c. 3.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 2 Sinisterra Sinisterra3. Se les endilgó la falta gravísima establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 20024, al primero, a título de dolo, y al segundo, de culpa grave, por el desconocimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. 3.
Al señor Henry Devia Prado se le formuló el siguiente cargo único: El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad, que rige la contratación estatal, al suscribir, en su calidad de representante legal del municipio, el contrato de obra No. 110-14-03-05 del 17 de mayo del 2018 celebrado con el arquitecto DANILO ARZAYUS AYORA, cuyo objeto consistió en la CONSTRUCCIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA, sin haber verificado la preexistencia del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física que para esa época debía expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, y por haber suscrito los otrosíes No. 01 del 1 de octubre del 2018 y No. 3 del 1 de noviembre del 2019 al contrato de obra, sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para poder obtener el aludido concepto. 4.
Terminación parcial del proceso disciplinario5. Mediante auto de 22 de febrero de 2024 se declaró la extinción parcial de la acción disciplinaria. La Procuraduría explicó que operó el fenómeno de la prescripción respecto de algunos disciplinados, debido a la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, que estableció un término de prescripción de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la notificación del fallo de primera instancia. 5.
Mencionó que el único cargo que se le atribuyó al señor Henry Devia Prado se derivó de tres conductas: la suscripción del Contrato de obra n.º 110-14-03-05 el 17 de mayo de 2018 y de los Otrosí n.º 1 de 1º de octubre de 2018 y 3 de 1º de noviembre de 2019, en los que no se exigió u ordenaron las gestiones para obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud y Protección Social. 6.
Bajo ese entendido consideró que prescribió la acción disciplinaria respecto a los hechos relacionados con la suscripción del contrato y el otrosí n.º 1 de 1º de octubre de 2018, y así lo declaró. El proceso continuó ceñido a la tercera conducta investigada, es decir, la relacionada con la suscripción del Otrosí n.º 3 sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud y Protección Social. 3 En la misma decisión se formularon cargos disciplinarios a otros investigados y se ordenó el archivo y terminación de la actuación seguida contra ciertos servidores. 4 «31.
Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». 5 Pág. 53 a 78, c. 4. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 3 Fallo de primera instancia6.
El 26 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, entre otros, declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores Henry Devia Prado y Justino Sinisterra Sinisterra, por la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos. Al señor Henry Devia Prado se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante 9 años, y al señor Justino Sinisterra Sinisterra se le impuso sanción de suspensión por 10 meses7. 7.
Como sustento, indicó que el señor Henry Devia Prado, en calidad de alcalde de Pradera, Valle del Cauca suscribió el contrato de obra n.º 110-14-03-05 de 17 de mayo de 2018 con el señor Danilo Arzayus Ayora y se comprometió a llevar a buen término el objeto contractual, «por lo cual su rol no se agotaba en la suscripción del contrato sino en realizar todas las acciones necesarias para que el contrato fuera debidamente ejecutado y para que pudiera satisfacerse la necesidad que motivó la suscripción de dicho negocio jurídico». 8.
Hizo relación de las pruebas aportadas al proceso y advirtió que se dio inicio a la ejecución del contrato y se realizaron pagos por concepto de anticipo sin contar con la viabilidad técnica de la secretaría de salud departamental o del Ministerio de Salud, pese a que esa primera dependencia informó en el año 2018 las condiciones que debía cumplir el servicio de urgencias.
Señaló que aunque se radicaron documentos con el fin de obtener el concepto de viabilidad técnica, estos fueron devueltos por la autoridad de salud y, en todo caso, el contrato inició antes de tener la autorización, con lo cual se pusieron en riesgo los recursos públicos. 9. Sobre el otrosí n.º 3 indicó que fue suscrito el 1º de noviembre de 2019 por el señor Henry Devia Prado y el contratista Danilo Arzayus Ayora con el fin de adicionar el tiempo del contrato de obra, y agregó que «puede censurarse que ni el contratista ni el supervisor del contrato ni la firma interventora mencionaron o tuvieron en cuenta la falta del concepto de viabilidad técnica de las obras a ejecutar y/o de la viabilización que del proyecto debía extender la autoridad de salud y, por el contrario, se seguían priorizando otros aspectos que, se reitera, no deberían estar ocurriendo, pues no debió iniciarse o continuarse la construcción sin contar con el aval del diseño arquitectónico del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle». 10.
Refirió que el 4 de octubre de 2017 fue suscrito el contrato de consultoría 110- 1-01-03, entre los señores Henry Devia Prado Devia Prado y Danilo Arzayus Ayora, con el objeto de elaborar los estudios, diseños arquitectónicos, diseños técnicos y presupuesto para la construcción del servicio de urgencias del municipio de Pradera, por valor de $149.999.500 y un plazo de ejecución de 40 días, y destacó los defectos de los diseños y la inactividad de la administración para ajustarlos y lograr su aprobación, lo que conllevó a la suspensión de la obra. 6 Pág. 2 a 182, c. 5. 7 En la primera y en la segunda instancia del proceso disciplinario se impuso al señor Justino Sinisterra Sinisterra la sanción de suspensión del cargo, la que no es pasible del mecanismo automático de revisión que se realiza en esta providencia, por cuanto el sancionado no ostentaba un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción y la sanción no comporta inhabilidad para ocupar cargos.
Por esa razón, la Sala en adelante solo se referirá al señor Henry Devia Prado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 4 11. También aludió al contrato de interventoría 110-14-02-03, a los estudios previos para la construcción del servicio de urgencias, al Acta del 7 de marzo de 2023 y al informe técnico científico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en los que participaron funcionarios diferentes al señor Henry Devia Prado, de lo que coligió que el proyecto «tuvo deficiencias en la fase de preinversión o maduración (conducta prescrita) y, en lo que respecta a las conductas disciplinarias vigentes, la suscripción de otrosíes no solucionaba las causas que llevaron a que la obra continuara suspendida por el incumplimiento de requisitos que se debieron reunir antes de suscribir e iniciar su ejecución y, en dicho sentido, lo que se recrimina es la falta de acciones efectivas del investigado que condujeran a obtener concepto de viabilidad técnica de las obras a ejecutar con dicho contrato». 12.
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, adicionada por la Resolución 5042 de 26 de diciembre de 1996, para la construcción, ampliación o remodelación de instituciones prestadoras de servicios de salud era requisito contar con el concepto técnico del Ministerio de Salud, por la cuantía de la inversión (superior a los 1000 s.m.l.m.v.), de modo que cuando se justificó y suscribió el contrato de obra, el 17 de mayo del 2018, ya existía esa obligación. 13.
Agregó que el 31 de julio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2053 de 2019, por medio de la cual definió las reglas y los requisitos de los conceptos técnicos de viabilidad de proyectos de inversión, la cual era aplicable a las secretarías de salud del orden departamental y distrital o a la entidad que tuviera a cargo dichas competencias y a las empresas sociales del Estado de nivel territorial y nacional. 14.
Frente al elemento de tipicidad explicó que los artículos 6 y 209 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con la imputación, sostuvo que la conducta del investigado Henry Devia Prado infringió el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (prevista con idéntico tenor en el numeral 3º del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019), porque suscribió el contrato de obra y los otrosíes sin el concepto de viabilidad técnica de las obras y tampoco realizó las actuaciones necesarias para conseguirlo. 15.
Adujo que el investigado desconoció el principio de responsabilidad de la contratación estatal previsto en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 268 de la 8 «Artículo
26. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1.- Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2.- Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
(…) 4.- Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 5 Ley 80 de 1993, por la conducta omisiva endilgada y, en especial, porque en la ejecución de las obras «no hizo lo posible» para obtener el concepto necesario para continuar y culminar la construcción de la sala de urgencias, «impidiendo así que se alcanzaran los fines de la contratación», sin justificación. 16.
Añadió que «no existe constancia que hubiese realizado gestiones para lograr la reactivación y construcción de la sala de urgencias del Hospital San Roque de Pradera, Valle y, en dicho sentido, permitió que un proyecto en el que se previó una inversión por valor de $2.237.660.250,00 no fuera ejecutada en el plazo previsto inicialmente ni en el adicional correspondiente a sus suspensiones y adiciones en tiempo, al punto que culminado el período constitucional como alcalde municipal, no se había terminado la obra, estaba prácticamente abandonada, y no se obtuvo el concepto de viabilidad técnica exigido por la autoridad de salud, asumiendo una actitud irresponsable y de total descuido de los intereses de la comunidad y de los recursos públicos a él confiados en razón de su cargo como máximo director de la actividad contractual municipal».
Esto demuestra el incumplimiento de las funciones 1 y 5 del Manual Específico de funciones del Alcalde Municipal de Pradera, Valle9. 17. En cuanto al elemento de ilicitud sustancial expuso que «en consideración a que el investigado no fue diligente frente a la parálisis y/o inejecución de las obras del contrato 110-14-03-05 debido a la ausencia del concepto técnico de viabilidad que previamente debía emitir el Ministerio de Salud y/o la Secretaría de Salud Departamental, se considera que el señor DEVIA PRADO no observó el principio de responsabilidad ni el de eficacia de la función pública, pues, su condición de alcalde del municipio de Pradera, Valle, omitió sus deberes y, con dichas omisiones, permitió que la obra que él mismo había pactado para ser ejecutada en 180 días no se ejecutara dentro de su período constitucional, pese a que se pagó al contratista como anticipo la suma de $1.070.039.386,00 para una obra que no ha podido culminar y, por ende, la comunidad no ha recibido el beneficio esperado». 18.
En el análisis de culpabilidad estimó que el comportamiento no fue cometido a título de dolo como se plasmó en el pliego de cargos, sino de culpa gravísima por desatención elemental, porque no obraba prueba sobre el conocimiento y la intención del investigado de desconocer exigencias normativas; sin embargo, sí conocía o debía conocer las condiciones que rigen la contratación estatal, así como los elementos estructurales del tipo disciplinario por su condición de alcalde, en el que asumió el catálogo de deberes y prohibiciones que tiene todo servidor público. 19.
Finalmente, aclaró que el señor Henry Devia Prado es destinatario de la ley disciplinaria aunque ya no ostente la calidad de servidor público, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (ahora artículo 25 del Código General Disciplinario). Manifestó, además, que aun cuando la construcción iba a beneficiar 5.- La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». 9 «1.
Dirigir la actuación administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones de prestación de servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 5.- Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 6 al Hospital San Roque, los recursos para la obra eran públicos y el contrato fue celebrado por la administración municipal, luego era el ente territorial el llamado a conseguir el concepto técnico de viabilidad. 20. Para graduar y dosificar la sanción hizo un cuadro comparativo entre las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1952 de 2019, y advirtió que la sanción a imponer al señor Henry Devia Prado era la de destitución e inhabilidad general, entre 8 a 10 años, según la última normativa, que establecía un régimen más favorable.
Consideró que concurría una causal de atenuación, por la falta de antecedentes disciplinarios, y tres agravantes, debido al conocimiento de la ilicitud, la condición de servidor público del nivel directivo y el grave daño social de la conducta para la población del municipio de Pradera. Con base en lo anterior, estableció la sanción de destitución e inhabilidad general de nueve años. 21.
La decisión se le notificó al señor Henry Devia Prado el 30 de julio de 2024, a través de su dirección de correo electrónico10. 22. Recurso de apelación. El señor Henry Devia Prado impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Afirmó que según la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la Procuraduría no puede sancionar a los servidores públicos de elección popular en ejercicio de sus cargos o retirados. 23.
Precisó que en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.1.3 del artículo 7º de la Resolución 2053 de 2019 del Ministerio de Salud, el concepto técnico de viabilidad podía ser solicitado antes o durante la ejecución del contrato. Además, en su concepto, era el interventor quien debía constatar que existía el concepto técnico para iniciar las obras, según se pactó en el numeral 3º de la cláusula novena del contrato, de suerte que el investigado tuvo la convicción de que no se requerían requisitos adicionales11. 24.
Fallo de segunda instancia12. El 8 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, entre otros, confirmó las sanciones impuestas en primera instancia al señor Henry Devia Prado. 25. Empezó por ratificar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones como destitución, inhabilidad o suspensión a servidores públicos de elección popular que ya no se encuentran en ejercicio del cargo, en ejercicio de la función administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política y el Código General Disciplinario, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021.
Explicó que según la sentencia C-030 de 2023 en el caso de los servidores públicos de elección popular esas sanciones no quedan ejecutoriadas ni son ejecutables hasta que se realice el control judicial por parte del Consejo de Estado. 10 Pág. 202 y 203, c. 5. 11 Pág. 210 a 217, c. 5. 12 Pág. 252 a 294, c. 5. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 7 26.
Frente a la tipicidad, señaló que en los estudios previos elaborados en febrero de 2018 se evidenció que no se contaba con el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud, el cual era requisito para la ejecución del proyecto, de modo que los disciplinados sí tenían conocimiento acerca de la necesidad de obtener dicho concepto.
Adicionalmente, el 21 de septiembre de 2018, cuando ya se había suscrito el contrato, la secretaría de salud departamental informó las condiciones que debía cumplir el servicio de urgencias e indicó que los documentos radicados no cumplían las exigencias normativas y que el proyecto debía ser corregido antes de su presentación formal.
El 18 de marzo de 2019, la autoridad departamental en salud devolvió la solicitud presentada por el contratista, por múltiples deficiencias en la documentación, por inconsistencias en el programa arquitectónico, la tabla y el plano, y porque era necesario ajustar el número de consultorios médicos. 27. Precisó que en los otrosíes 1 y 3 suscritos para ampliar el plazo de ejecución de la obra no se mencionó nada en relación con la falta del concepto técnico.
Así mismo, en el informe técnico científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación de 3 de agosto de 2022, en visita técnica a la secretaría de infraestructura de Pradera se observó que la obra estaba suspendida desde el 27 de marzo de 2020 debido a la pandemia del Covid- 19, pero también por la falta de aprobación de los diseños, por parte del Ministerio de Salud, y por ausencia de viabilidad de la secretaría de salud departamental, lo que debió cumplirse antes del inicio de la obra. 28.
Estimó que la obtención oportuna del concepto técnico de viabilidad era una obligación exclusiva de la administración municipal en la fase precontractual y no era delegable al contratista. 29. Indicó que para el momento en el que se celebró el contrato estaba vigente la Resolución 4445 de 1996, adicionada por la Resolución 5042 de 1996; sin embargo, durante el desarrollo del objeto contractual y para cuando se suscribió el último Otrosí No. 3 no se había cumplido con la exigencia del concepto técnico de viabilidad, además entró en vigencia la Resolución 2053 de 31 de julio de 2019 que adecuó los requisitos para la expedición del citado concepto técnico.
Mencionó que, según ese último acto administrativo, la participación de las secretarías de salud departamental o distrital en este tipo de proyectos es instrumental, limitada a la expedición de un concepto técnico que sustente la conveniencia del proyecto, pero no constituye una competencia propia en la materia, la que está asignada al Ministerio de Salud, autoridad que tiene facultades de supervisión e intervención y asume la evaluación y decisión de viabilidad de estos proyectos de obra. 30.
Sostuvo que según lo dispuesto en la Resolución 5042 de 1996 que adicionó la Resolución 4445 de 1996, para desarrollar proyectos de construcción, ampliación o remodelación de instituciones prestadoras de servicios de salud con inversión pública superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales -como en este caso, se debía contar previamente con el concepto técnico del Ministerio de Salud.
Esa obligación fue reiterada en la Resolución 2053 de 2019. A partir de lo anterior, concluyó que la exigencia debió suplirse en la fase de planeación y estructuración del contrato e incluso no podía ejecutarse la obra sin éste, contrario a lo señalado Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 8 por el investigado, sobre la posibilidad de solicitar el concepto durante la obra o en su finalización. Recalcó que «el concepto técnico de viabilidad se otorga sobre un proyecto, no sobre una obra ya ejecutada». 31.
Aclaró que el contrato celebrado consistía en la construcción de infraestructura física y el hecho de que la obra no se hubiera realizado en el término inicialmente previsto o que no se hubiera obtenido el concepto técnico de viabilidad no cambiaba su naturaleza. Esto para establecer que el objeto contractual no correspondía a un proyecto para «terminación de obras de inversión», al que alude el artículo 7 de la Resolución 2053 de 2019, el que, en todo caso, también exige el concepto previo de viabilidad.
Agregó que las Resoluciones 1653 de 2023 y 400 de 2024 establecieron requisitos adicionales para la expedición de los conceptos técnicos de viabilidad, pero no alteraron el carácter previo para obtenerlos. 32. Manifestó que «en el presente asunto no resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que, conforme al artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, opera exclusivamente respecto de disposiciones sustanciales o procesales que incidan en los efectos jurídicos de la conducta disciplinaria y que resulten más beneficiosas para el investigado, lo cual no se presenta en este caso.
Considera la Sala que la defensa sustentó su pretensión en una interpretación errónea de la evolución normativa relacionada con la expedición del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física, desconociendo que las modificaciones normativas introducidas no alteran la naturaleza precontractual de dicho requisito para poder ejecutar el objeto contractual». 33.
En cuanto al elemento de ilicitud sustancial expuso que el argumento de defensa que atribuyó al interventor la responsabilidad por la omisión investigada encuadraba en una causal de exclusión de responsabilidad (error invencible). Refirió que en el contrato de interventoría se acordó que las labores del interventor estarían ceñidas al programa de trabajo elaborado conjuntamente con la Secretaría de Obras e Infraestructura del municipio, por tanto, «las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la obra recaía en la entidad contratante, mientras que la interventoría tenía un rol subordinado en la supervisión del desarrollo de la obra, no en la verificación de los requisitos previos para la suscripción del contrato».
Además, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la interventoría se limita al seguimiento técnico del contrato y, en este caso, cuando el interventor asumió sus funciones, en septiembre de 2018, la omisión de contar con el concepto técnico de viabilidad ya se había dado y su rol no incluía la obtención de ese permiso. 34.
Con base en lo expuesto arribó a la siguiente conclusión: Esta Sala concluye que se corrobora con grado de certeza conforme a la decisión de primera instancia, que HENRY DEVIA PRADO (2016-2019), en su condición de alcalde para este período incurrió en una falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima por desatención elemental de los deberes de su cargo, al suscribir el otrosí No. 3 del 1 de noviembre de 2019 al contrato de obra No. 110-14-03-05 del 17 de mayo de 2018, sin exigir las gestiones necesarias y efectivas para obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física, para la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 9 construcción del servicio de urgencias del Hospital San Roque de Pradera, Valle del Cauca.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo disciplinario apelado que le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas durante el término de nueve (9) años. 35. Por último, adujo que la sanción impuesta al señor Henry Devia Prado no cobraría ejecutoria y su ejecución quedaría suspendida hasta que se profiriera sentencia, por parte de esta Corporación. En la decisión se corrió traslado al sancionado durante el término de 30 días, en atención a lo establecido en el artículo 238D del CGD. 36.
La decisión le fue notificada al señor Henry Devia Prado el 16 de mayo de 2025. B. EL PROCESO DE REVISIÓN 37. En el fallo de 8 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación corrió traslado a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa. 38.
Defensa. El 20 de junio de 202513, de forma oportuna, el señor Henry Devia Prado radicó escrito de defensa. Adujo que la Resolución 5042 de 1996, que adicionó la Resolución 4445 de 1996, fue derogada por la Resolución 2053 de 2019 antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, de modo que al haber desaparecido del ordenamiento jurídico, las decisiones emanadas de la Procuraduría están incursas en falsa motivación, lo que genera su nulidad. 39.
Reiteró que de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 2053 de 2019, el concepto técnico de viabilidad para la terminación de obras de inversión en infraestructura física puede solicitarse antes, durante y después de iniciada la obra, por ende, debe aplicarse el principio de favorabilidad para absolverlo. 40. Indicó que la sanción es desproporcional porque no se valoraron las pruebas con las cuales pretendía probar que estuvo en la «imposibilidad de realizar las gestiones necesarias», pues la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, en oficio 1.220.01.152-461465 de 18 de marzo de 2019, informó que «la única entidad que podía solicitar ese concepto era el Hospital, no la alcaldía, escenario que no fue tenido en cuenta por la Procuraduría» y, en esa medida, no estaba obligado a lo imposible. 41.
Agregó que fue sancionado por obligaciones que le correspondían al interventor, según el contrato de interventoría 110-14-02-03 de 21 de septiembre de 2018, en el que se pactó que éste «no autorizaría el inicio de la ejecución contractual antes de que se encuentren satisfechos los requisitos legal o contractualmente previstos para el efecto (artículo 41 Ley 80 de 1993 y artículo 23 Ley 1150 de 2007)», asimismo, que debía diligenciar el acta de inicio «una vez satisfechos todos los requisitos legales». 13 Pág. 301, c. 5.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 10 42. De otra parte, afirmó que no existe prueba en la investigación que acredite que cometió la falta disciplinaria a título de culpa gravísima. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas. 43.
El 4 de julio de 2025, la Procuraduría General de la Nación remitió el asunto a esta Corporación con el fin de que se surtiera el mecanismo de revisión automática e integral de la decisión que impuso sanción disciplinaria. El asunto se sometió a reparto el 7 de julio siguiente. 44. En auto de 22 de agosto de 2025, este Despacho avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar la decisión al señor Henry Devia Prado y a la Procuraduría General de la Nación. 45.
Dentro del término legal, la Procuraduría General de la Nación manifestó que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y a las facultades legales concedidas a esa autoridad administrativa. Señaló que el disciplinado no hizo alusión a ninguna de las causales contempladas en el artículo 238C del Código General Disciplinario ni a circunstancias que configuraran alguna de esas hipótesis, por lo que debía desestimarse el recurso.
Por lo demás, hizo una amplia exposición sobre el soporte legal y jurisprudencial en el que se fundamenta la potestad disciplinaria que ejerce contra servidores públicos. II. CONSIDERACIONES C. COMPETENCIA 46. La Sala Especial es competente para realizar la revisión automática e integral de las decisiones de 26 de julio de 2024 y 8 de mayo de 2025, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 9 años a un servidor público de elección popular.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B14 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 47. El estudio se limitará a las actuaciones y decisiones adoptadas frente al señor Henry Devia Prado, por el tipo de sanción impuesta con ocasión de hechos ocurridos cuando se desempeñaba como alcalde municipal de Pradera, Valle del Cauca. 48.
Adicionalmente, la revisión es procedente aun cuando no se invocaron las causales del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023. 14 Artículo 238B. Competencia. «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 11 D. MECANISMO JUDICIAL DE REVISIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD IMPUESTAS A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR 49.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso «Petro Urrego vs. Colombia»15, interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y determinó que no le está permitido a ningún órgano administrativo imponer sanciones de inhabilitación y destitución contra un servidor público elegido popularmente, pues esa atribución está reservada al juez competente, mediante sentencia penal condenatoria.
Por consiguiente, se le ordenó al Estado colombiano adecuar el ordenamiento interno, según las exigencias de dicho instrumento internacional. 50. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-. El artículo 54 de aquella ley estableció: Artículo 54.
Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 51. Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, no solamente declaró inexequibles las expresiones «ejecutoriadas» y «jurisdiccional», sino que condicionó su exequibilidad, así: En el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
(Énfasis del Despacho). 52. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de 15 Decisión de 8 de julio de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 12 revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.
El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 53. Finalmente, la Corte aclaró que los efectos de esa decisión eran temporales, hasta tanto el legislador expida el respectivo estatuto aplicable a los servidores públicos de elección popular, que incluya un régimen disciplinario especial. 54.
La Sala Plena del Consejo de Estado, a su turno, en auto de unificación de 3 de diciembre de 202416, estableció las siguientes reglas en torno a la procedencia y trámite del recurso de revisión al que se refiere la Ley 2094 de 2021: Primera regla: Procedencia: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: Suspensión de la sanción: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. 16 Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 13 Tercera regla: Intervención directa del sancionado: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: Competencia para resolver el recurso de doble conformidad El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: Control integral: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 55.
En vista de lo expuesto, es procedente la revisión automática, inmediata e integral de las actuaciones administrativas y decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales imponga sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. La revisión procede incluso cuando el disciplinado no esté en ejercicio del cargo público, siempre que la sanción contemple la inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 14 56. Como las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas a representantes elegidos mediante voto popular sólo pueden ser adoptadas por una autoridad judicial, la ejecución de la sanción que se revisa queda suspendida hasta que se profiera la respectiva sentencia. E. REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 57.
La Sala constata que la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor Henry Devia Prado inició en vigencia de la Ley 734 de 2002, pero durante su curso se adoptó el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, por cuanto para el momento en el que empezó a regir aún no se había proferido ni notificado pliego de cargos. 58.
Cabe aclarar que el actual Código General Disciplinario -CGD-, contenido en la Ley 1952 de 2019, entró a regir el 29 de marzo de 202217, según lo dispuesto en el artículo 265, modificado por el artículo 7318 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021. El artículo 263, modificado por el artículo 7119 de la Ley 2094 de 2021, a su vez, estableció que el nuevo procedimiento se aplicaría a los procesos en los que no se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos, como en este caso. 59.
Ahora bien, el artículo 202 del CGD contempla las causales de nulidad de la actuación disciplinaria, así: Artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 17 Inicialmente, la Ley 1952 de 2019 previó que entraría en vigor el 28 de mayo de 2019; sin embargo, ese plazo se prorrogó, primero hasta el 1º de julio de 2021, por disposición del artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, y luego hasta el 29 de marzo de 2022, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, fecha en la que efectivamente entró a regir, salvo los artículos 2º y 33 que consagraron plazos independientes.
El artículo 2º entró en vigencia el 29 de junio de 2021 y el artículo 33 el 29 de diciembre de 2023. 18 Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. El artículo 1º de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Parágrafo 2o.
El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «jurisdiccionales», en sentencia C-030 de 2023. 19 Artículo 71.
Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Parágrafo. La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el parágrafo 2 del artículo 15 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá· hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 15 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 60. Al revisar la actuación administrativa que ocupa la atención de la Sala no se advierte ninguna situación que constituya nulidad. 61.
En efecto, la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para investigar disciplinariamente al señor Henry Devia Prado e imponerle las sanciones de destitución e inhabilidad, conforme al entendimiento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 202320 y por esta Corporación en auto de unificación de 3 de diciembre de 202421. 62.
La investigación inició en la Procuraduría Provincial de Cali; luego fue remitida a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por disposición de la Resolución 069 de 10 de marzo de 2022, y después a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, para que adelantara la fase de juzgamiento. Se fijó, como procedimiento a seguir, el del juicio ordinario por cuanto no se daban los presupuestos para adelantar el proceso verbal, según lo señalado en el artículo 255A22 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. 63.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 profirió la decisión de mérito de primera instancia, con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 1851 de 2021, en concordancia con los artículos 1º y 3º de la Ley 2094 de 2021 y la Resolución 150 de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, modificada por la Resolución 377 de 2022. 64.
En segunda instancia, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación actuó amparada en el parágrafo del artículo 171 y en el inciso 2º del artículo 234 del CGD. 65. Clara la competencia del ente disciplinario, se observa, además, que los operadores de primera y segunda instancia tramitaron el asunto bajo el procedimiento correspondiente, inicialmente con sujeción a la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, bajo la cuerda procesal del CGD, como correspondía. Se 20 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones «para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
(…)». 21 En esta decisión, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó reglas para el trámite del mecanismo de revisión de las decisiones que imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular y reafirmó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para expedir dichas decisiones en materia disciplinaria. 22 Artículo 255A. «(…) El juicio ordinario o por el verbal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6.
(…)». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 16 observaron durante la actuación las etapas de indagación previa, investigación disciplinaria, cierre de la investigación y evaluación, y juzgamiento. 66. Se aprecia que todas las decisiones le fueron notificadas al señor Henry Devia Prado, quien estuvo asistido por un abogado durante todo el proceso, y ejerció su derecho de defensa, mediante escrito de descargos con solicitud de pruebas, seguidamente alegatos de conclusión y, por último, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 67.
De otra parte, la Sala no observa que se hubiera configurado alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, o que la actuación disciplinaria se encuentre inmersa en al menos una de las causales de nulidad previstas de manera general para los actos administrativos, en el artículo 137 del CPACA. 68.
Se colige de lo anterior que el procedimiento que se le imprimió al proceso disciplinario se encuentra ajustado a derecho; así mismo, se preservaron los derechos de defensa y audiencia del disciplinado, y no se advierte ninguna irregularidad que vicie la actuación administrativa. 69. Los fallos disciplinarios respetaron, así mismo, la ley sustancial, se fundaron en las pruebas aportadas en debida forma a la actuación y sus conclusiones aparecen motivadas, son congruentes y razonables, como se verá en los acápites siguientes.
F. REVISIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 70. La Sala se ocupará de analizar el contenido de los fallos de primera y segunda instancia con el fin de revisar los elementos de: (i) caducidad y prescripción de la acción disciplinaria; (ii) tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta, y (iii) correspondencia entre el pliego de cargos y el fallo, y entre la falta y la sanción impuesta.
El estudio se limitará a la falta relacionada con la suscripción del otrosí n.º 3. 71. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Cuando se cometió la conducta investigada e inició la actuación disciplinaria se encontraba vigente la Ley 734 de 2002 que contemplaba los siguientes términos de caducidad y prescripción: Artículo 30.
Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 17 Parágrafo.
Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 72. Esa disposición perdió vigencia el 29 de diciembre de 202323, cuando entró a regir el artículo 33 del Código General Disciplinario -CGD-, contenido en la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021.
Lo anterior, por disposición del artículo 7324 de la Ley 2094 de 2021. La nueva regla de prescripción contempló los siguientes plazos: Artículo 33. Modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 5225 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.
La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 73. El CGD estableció, además, que le sería aplicable a los procesos en los que no se hubiera notificado pliego de cargos, como en este caso. 74. Ahora bien, debido a la modificación del término de prescripción, el ente disciplinable profirió auto el 22 de febrero de 2024 -cuando aún no se había decidido el asunto en primera instancia-, a través del cual ordenó la terminación parcial de la actuación disciplinaria por prescripción, entre otros, frente al señor Henry Devia Prado, en los siguientes términos:
3. PRESCRIPCIÓN PARCIAL que impide continuar la acción disciplinaria respecto de la primera y segunda conducta objeto del cargo único formulado a HENRY DEVIA PRADO, por suscribir, en su calidad de representante legal del municipio, el contrato de obra N° 110-14-03-05 del 17 de mayo de 2018 cuyo objeto consistió en la CONSTRUCCIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL 23 La Ley 1952 de 2019 empezó a regir el 29 de marzo de 2022, salvo los artículos 2º y 33 que contemplaron plazos independientes para su entrada en vigencia. 24 Artículo 73. «Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. (…) Parágrafo 2o. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011». 25 Faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 18 CAUCA, y el otro sí número 01 del 1 de octubre de 2018, sin haber verificado la preexistencia del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física que para esa época debía expedir el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.1.
En cuanto al reproche disciplinario relacionado con la suscripción del otrosí número 03 del 1 de noviembre de 2019 al contrato de obra N° 110-14-03-05, sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para poder obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física que para esa época debía expedir el Ministerio de Salud y Protección Social., referido en la tercera conducta del cargo único, la acción disciplinaria sigue vigente. 75.
Explicó que en la investigación seguida contra el exservidor, aunque se formuló un único cargo, se averiguaron tres conductas diferenciables en el tiempo: (i) la suscripción del contrato de obra 110-14-03-05, el 17 de mayo de 2018; (ii) la suscripción del otrosí n.º 1, el 1º de octubre de 2018, y (iii) la suscripción del otrosí n.º 3, el 1º de noviembre de 2019. 76.
Añadió que «como el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establecía un término de prescripción de 5 años contados a partir de la apertura de investigación disciplinaria, estuvo vigente hasta el 28 de diciembre de 2023, para dicha fecha debía haberse proferido fallo de primera instancia debidamente notificado o decisión de fondo equivalente para considerarse interrumpida la extinción de la acción disciplinaria, situación que no ocurrió en el asunto examinado respecto de algunas conductas e investigados». 77.
Con base en lo anterior, determinó que había operado el fenómeno de la prescripción sobre las conductas relacionadas con la suscripción del contrato y del otrosí n.º 1; no así respecto otrosí n.º 3, frente al cual continuaba vigente la acción disciplinaria. 78. La Sala concuerda en que no se produjo la prescripción de la acción disciplinaria en lo que atañe a la suscripción del otrosí n.º 3, toda vez que el plazo para notificar el fallo de primera instancia, por esa conducta, vencía el 1º de noviembre de 2024 y como esa actuación se surtió el 30 de julio de esa anualidad, se interrumpió oportunamente dicho término de prescripción. Adicionalmente, entre la notificación del fallo de primera instancia y la notificación del fallo de segunda instancia, realizada el 16 de mayo de 2025, no alcanzaron a transcurrir dos años, por lo que tampoco se configuró la prescripción en el trámite de la segunda instancia. 79.
Por el contrario, las conductas relacionadas con la suscripción del contrato de 17 de mayo de 2018 y del otrosí n.º 1 de 1º de octubre de 2018 para el momento en el que entró a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 -29 de diciembre de 2023-, se encontraban prescritas con los nuevos plazos establecidos para que operara ese fenómeno, de modo que resultaba forzoso declarar la terminación de la actuación disciplinaria en lo que a estas concernía, como en efecto se hizo, pues para ese momento aún no se había proferido el fallo de primera instancia, luego no alcanzó a interrumpirse el plazo de prescripción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 19 80.
Tipicidad. En el ámbito disciplinario, la tipicidad implica que la conducta atribuida al servidor público debe estar previamente definida y descrita en el ordenamiento legal o reglamentario. Al respecto, la jurisprudencia26 ha explicado que: La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En términos de la Corte Constitucional27 este principio «cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica».
Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio28. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, acto en el que la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta29; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional30, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.
Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de octubre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13), M.P. William Hernández Gómez. 27 «Sentencia C-769 de 1999.
M.P. Antonio Barrera Carbonell». 28 «El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 29 «Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C030 de 2012». 30 «Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C-393 de 2006».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 20 limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»31, son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. 81.
En cuanto a los tipos abiertos o tipos en blanco, la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 200532 sostuvo que son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». 82. En el asunto analizado, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6, Primera para la Contratación Estatal, en auto de 31 de julio de 2023, le formuló al señor Henry Devia Prado el cargo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que rezaba: Artículo 48.
Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 83. En sentencia C-818 de 2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible esa disposición, «en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios». 84.
El pliego de cargos señaló que el señor Henry Devia Prado, el 1º de noviembre de 2019, suscribió el otrosí n.º 3 al contrato de obra 110-14-03-05 «sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas» para obtener concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física, a fin de «hacer efectiva la realización del proyecto», como indicaba el procedimiento para la aprobación de proyectos de inversión en salud, establecido en la Resolución 4445 de 1996, adicionada por la Resolución 5042 de 1996, y en la Resolución 2053 de 2019. 85.
En primera instancia, la Procuraduría afirmó que la conducta del señor Henry Devia Prado infringió el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta que fue prevista con igual contenido en el numeral 3º del artículo 54 del CGD, «pues no 31 «Véanse las sentencias C-818 de 2005, C-762 de 2009, C-343 de 2006, C-030 de 2012, entre otras». 32 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 21 solo participó en la suscripción del contrato de obra No. 110-14-03-5 (conducta prescrita) sino que, además, suscribió otrosíes que no tuvieron en cuenta o consideraron que dicho contrato estaba suspendido y no podía continuarse si no se obtenía el concepto de viabilidad técnica de las obras a ejecutar con dicho contrato y, con una conducta totalmente negligente, su administración no realizó actividades efectivas para posibilitar que las obras pudieran ajustarse a los requisitos exigidos por la autoridad de salud y, en consecuencia, ejecutarse y culminarse cabalmente». 86.
Adujo que el disciplinado desconoció el principio de responsabilidad de la contratación estatal previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y era responsable porque en su condición de servidor público debió ceñirse «a las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia». 87.
Recalcó que «en ejecución de las mismas no hizo lo posible para que en ejecución del contrato de obra No. 110-14-03-5 obtuviera el concepto de viabilización técnica de las obras que se pretendían ejecutar para la sala de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle, impidiendo así que se alcanzaran los fines de la contratación, conducta que no es entendible ni justificable si se tiene en cuenta que el señor DEVIA PRADO era el máximo director de la actividad contractual en el municipio y superior jerárquico de los funcionarios responsables de esta contratación que pudieran tener participación o injerencia en la preparación, suscripción y ejecución del citado contrato». 88.
Sostuvo que no existía prueba acerca de gestiones realizadas para lograr la reactivación y construcción de la sala de urgencias, al punto que cuando el señor Henry Devia Prado terminó su período constitucional, la obra estaba abandonada y no se obtuvo el concepto técnico de viabilidad. Manifestó que en su condición de máximo responsable de la actividad contractual en el municipio debía adoptar u ordenar los correctivos necesarios, según lo establecido en los numerales 1º y 5º del Manual Específico de Funciones del alcalde municipal de Pradera. 89.
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el fallo de segunda instancia, para absolver los cuestionamientos de los disciplinados frente a la tipicidad, refirió que la obtención del concepto técnico de viabilidad era una obligación exclusiva de la administración municipal en la fase precontractual y no era delegable al contratista, pues desde la revisión de los estudios previos, aprobados por el secretario de obras públicas del municipio, se evidenció la falta del concepto, el cual era necesario para la ejecución del proyecto.
Además, la secretaría de salud del Valle del Cauca, en septiembre de 2018, indicó puntualmente los requisitos para el diseño del servicio de urgencias y expresó que los documentos presentados no cumplían los requisitos normativos, por lo que debía ser corregido el proyecto. Aunado a esto, la misma secretaría de salud devolvió la siguiente solicitud que presentó el contratista, porque los planos arquitectónicos presentaban inconsistencias. 90.
Mencionó que, tal como anotó el a-quo, se suscribieron los otrosíes 1 y 3 al contrato, sin hacer mención a la falta del concepto técnico y, de acuerdo con el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 22 informe técnico científico rendido el 3 de agosto de 2022 por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la suspensión de la obra obedeció, en parte33, a la ausencia del concepto técnico. 91.
Aclaró que el cargo formulado no especificó que la expedición del concepto técnico recaía exclusivamente en el Ministerio de Salud y Protección Social, pues el fallo de primera instancia también hizo alusión a las secretarías de salud y, en efecto, esas dependencias del orden departamental o distrital tienen competencia para expedir el respectivo concepto, en ciertos eventos, conforme establece la Resolución 2053 de 2019, sin perjuicio de la facultad de supervisión e intervención que ostenta el Ministerio de Salud cuando las entidades territoriales demoran la expedición del citado concepto.
Precisó que «en punto del reproche disciplinario, se reitera que el mismo versa sobre la omisión en la obtención de este requisito de viabilidad, y no de irregularidad en el trámite por error en la autoridad competente ante quien se surtió el mismo». 92. Sobre el argumento de defensa según el cual el concepto técnico de viabilidad podía solicitarse antes o durante la ejecución de las obras, de modo que debía darse aplicación al principio de favorabilidad para absolver al disciplinado, el ad-quem sostuvo que no hubo cambio normativo entre las exigencias de las Resoluciones 4445, 5042 de 1996 y 2053 de 2019, en particular, sobre «la naturaleza o eliminación del concepto técnico de viabilidad como requisito previo para la ejecución del proyecto, ya sea en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social o en la de las secretarías de salud departamentales o distritales».
Manifestó que según lo dispuesto en la Resolución 4445, adicionada por la Resolución 5042 de 1996, «cuando el municipio de Pradera justificó y suscribió el contrato de obra el 17 de mayo de 2018 por un valor de $2.237.660.250, tenía la obligación de contar con el concepto técnico de viabilidad antes de la suscripción del contrato, lo que no ocurrió, incluso ello ocasionó la suspensión en su ejecución». 93.
Adicionó que, «la Resolución 2053 de 2019 reiteró la exigencia de este concepto técnico para proyectos de inversión en infraestructura de salud, ratificando que la expedición del concepto es un requisito previo para la ejecución del proyecto. Es decir, que debía haberse gestionado en la fase de planeación y estructuración del contrato, e inclusive no se había podido ejecutar al 2023 porque no se había obtenido».
Coligió que en virtud de lo señalado en los artículos 6º y 7º de la Resolución 2053 de 2019, «la exigencia de un concepto técnico previo, la necesidad de cumplir con planes territoriales, los requisitos de financiación asegurada y la solicitud de estudios de ingeniería antes de la ejecución demuestran que el concepto de viabilidad debía otorgarse en la fase precontractual y no durante la ejecución de la obra.
La normativa está diseñada para garantizar que el proyecto sea viable desde el inicio y evitar problemas o modificaciones en la fase de ejecución. Si el concepto de viabilidad se emitiera durante la ejecución, se correría el riesgo de que se inicien obras sin cumplimiento de normas técnicas, sin asegurar la financiación o sin validación por parte de las autoridades competentes». 33 También se indicó que la suspensión, inicialmente, se dio por la pandemia del Covid-19.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 23 94. Indicó que la Resolución 1653 de 10 de octubre de 2023 modificó el artículo 7º de la Resolución 2053 de 2019, pero no introdujo ninguna variación frente a la expedición del concepto técnico de viabilidad como requisito previo para la ejecución de proyectos de infraestructura en salud y tampoco previó que pudiera ser presentado durante la ejecución de la obra, «lo que sugiere que su obligatoriedad se mantiene en la fase de planeación y estructuración del contrato». 95.
Agregó que el caso estudiado no correspondía al supuesto del numeral 7.1.3 del artículo 7º de la Resolución 2053 de 2019 referido a los proyectos para la terminación de obras de inversión, sino al que contempló la construcción de obras de inversión en infraestructura física, tal como se corrobora al examinar el objeto contractual. Señaló que, en cualquier caso, no existía la posibilidad de presentar el concepto técnico de viabilidad después de ejecutado el contrato. 96.
Mencionó, también, que la Resolución 400 de 2024, a través de la cual se modificó el artículo 7º de la Resolución 1653 de 2023, se centró en establecer requisitos adicionales para la expedición de los conceptos técnicos de viabilidad en proyectos de inversión; sin embargo, no alteró la naturaleza de ese concepto ni habilitó su presentación durante la ejecución de la obra. 97.
El señor Henry Devia Prado, en el escrito de defensa que presentó y que hace parte integral de este mecanismo de revisión, cuestionó el elemento de tipicidad al sostener que la sanción disciplinaria tuvo en cuenta las Resoluciones 4445 y 5042 de 1996, a pesar de que fueron derogadas por la Resolución 2053 de 2019 antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, lo que configuraba una falsa motivación de la decisión. Adicionalmente, criticó que no se hubiera considerado la habilitación que introdujo el artículo 7º de la Resolución 2053 de 2019 para solicitar el concepto técnico de viabilidad antes, durante y después de iniciada la obra, con lo que era viable aplicar el principio de favorabilidad. 98.
Pues bien, una vez revisado el asunto, la Sala considera satisfecho el elemento de la tipicidad, por las siguientes razones: 99. La falta endilgada es la prevista en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, que alude a la participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa. 100.
La autoridad disciplinaria debía remitirse a la Ley 734 de 200234, por cuanto la falta se cometió en vigencia de esa normativa. Con todo, la Ley 1952 de 2019 contempló la misma falta en el numeral 3º del artículo 54; luego, el supuesto fáctico, aún con el cambio legislativo, siguió siendo constitutivo de falta disciplinaria. 101. El hecho que dio lugar a la falta, en lo que interesa a esta decisión, fue la suscripción del otrosí n.º 3 al contrato de obra 110-14-03-0535 de 17 de mayo de 34 Esto por cuanto el otrosí n.º 3 fue suscrito el 1º de noviembre de 2019 y la Ley 1952 de 2019 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, salvo los artículos 2º y 33. 35 El contrato se pactó en la suma de $2.237.660.250, que equivalía a 2.864 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 24 2018 sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para lograr la consecución del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física que se requería para desarrollar el objeto contractual, el cual consistía en la construcción de la sala de urgencias del Hospital San Roque de Pradera, Valle del Cauca. 102.
La Sala constata que el deber de contar con el concepto técnico de viabilidad encuentra sustento en las previsiones de la Resolución 2053 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, que definió las reglas y requisitos para su expedición e hizo cuatro diferenciaciones: (i) los proyectos de control especial36; (ii) los proyectos financiados o cofinanciados con el Presupuesto General de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social;
(iii) los proyectos financiados con recursos diferentes a los del Presupuesto General de la Nación, y (iv) los proyectos de inversión aprobados en los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud. 103. A la tercera categoría, que sería la aplicable al caso, le resultan vinculantes los siguientes mandatos contenidos en el acto reglamentario: Artículo 6.
Reglas para la expedición de conceptos técnicos de viabilidad a proyectos de inversión financiados con recursos diferentes a los del Presupuesto General de la Nación. Para la expedición de conceptos técnicos de viabilidad de los proyectos de inversión en infraestructura física, equipamiento fijo y dotación biomédica, individuales o mixtos, cuya fuente no corresponda al Presupuesto General de la Nación, se aplicarán las siguientes reglas: 6.1.
Proyectos de inversión cuya financiación sea únicamente con recursos del orden territorial: departamento, distrito, municipio, Empresa Social del Estado u otras entidades que apoyen la financiación de los proyectos, deberán contar con el concepto técnico de viabilidad, emitido de acuerdo con los siguientes parámetros: 6.1.1. Salvo para lo previsto en el numeral 6.1.4., si el proyecto de inversión es de control especial de oferta en los términos del artículo 4 de la presente resolución, deberá contar con concepto técnico de viabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual deberá acreditar los requisitos previstos en la presente resolución. 6.1.2.
Si el proyecto de inversión no es de aquellos de control especial de oferta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, deberá contar únicamente con concepto técnico de viabilidad de la respectiva secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tengan a cargo dichas competencias, para lo cual deberá presentar los documentos que determinen dichas entidades. 36 El artículo 4 definió los proyectos de control especial de oferta, así: (i) La dotación de equipos biomédicos para la prestación de servicios de salud, cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, relacionados con los siguientes servicios: 1.
Servicios de Nefrología - Diálisis Renal. 2. Servicios de Oncología, Radioterapia y Oncología clínica. 3. Servicios de medicina nuclear. 4. Servicios de Radiología e Imágenes Diagnósticas de Mediana y Alta Complejidad, de acuerdo con lo establecido por el Sistema Único de Habilitación. 5. Unidades de Cuidados Intermedios e Intensivos Neonatal, Pediátrico у Adultos. 6.
Servicios de Obstetricia de Mediana y Alta Complejidad, 7. Cirugía Cardiovascular. 8. Cirugía Neurológica. 9. Cirugía Ortopédica. 10. Cirugía de Trasplante e Implante; y (ii) Proyectos de inversión en equipamiento fijo o en infraestructura física, cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 25 6.1.3. Los proyectos de inversión presentados por Empresas Sociales del Estado del orden departamental o por departamentos, para ser ejecutados en los distritos de que trata el numeral siguiente, requerirán concepto del departamento o de este Ministerio, de acuerdo con lo definido en el presente artículo. 6.1.4.
Si el proyecto de inversión es de control especial de oferta en los términos del artículo 4 de la presente resolución y se presenta por las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y/o por los distritos con población mayor a 1.000.000 de habitantes, según el Censo DANE vigente al momento de presentar el proyecto, solo deberá contar con el concepto técnico de viabilidad del distrito correspondiente, para lo cual deberá presentar los documentos que determine la respectiva secretaría de salud distrital. 6.2.
Los proyectos de inversión de Empresas Sociales del Estado del orden Nacional, cuya fuente de financiación o cofinanciación no sea el Presupuesto General de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Salud y Protección Social, considerados de control especial de oferta en los términos del artículo 4 de la presente resolución, deberán contar con concepto técnico de viabilidad de este Ministerio, para lo cual deberán presentar los documentos que le sean aplicables, en los términos de la presente resolución. Parágrafo 1.
Los proyectos de inversión, objeto de la presente resolución, deberán estar incluidos y aprobados en los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, cuando aplique, y para su ejecución requerirán contar con el concepto técnico de viabilidad de la respectiva secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tengan a cargo dichas competencias, o de este Ministerio, de acuerdo con las reglas previstas en la presente resolución. Parágrafo 2.
Este Ministerio, podrá en cualquier momento, revisar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, y, de considerarlo pertinente a partir de la expedición del acto administrativo que así lo determine, retomará la actividad de expedición del concepto técnico de viabilidad, en los términos que allí se defina. Artículo 7. Requisitos para la expedición del concepto técnico de viabilidad.
Para solicitar el concepto técnico de viabilidad a este Ministerio, la entidad respectiva deberá presentar, de acuerdo con la clase de proyecto, como mínimo, los siguientes documentos: 7.1. Proyectos que deban ser presentados al Ministerio de Salud y Protección Social 7.1.1. Requisitos generales para todo proyecto 1. Carta de presentación suscrita por la secretaría de salud departamental distrital, o la entidad que tengan a cargo dichas competencias, y por la gerencia de la Empresa Social del Estado, dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, especificando nombre del proyecto, valor total, entidad (es) que participan en su financiación, fuentes de financiación, montos respectivos e instancia que ejecutará el proyecto. 2.
Proyecto debidamente diligenciado en el formato Metodología General Ajustada - MGA versión web. 3. Concepto técnico emitido por la respectiva secretaria de salud departamental o distrital, o la entidad que tengan a cargo dichas competencias, en el que se indique la conveniencia del proyecto. Cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dicho concepto técnico deberá emitirse en el marco de lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 26 determinado en el Programa Territorial de Reorganización, Re4diseño y Modernización de redes de Empresas Sociales del Estado o el que haga sus veces, viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.
Cuando se trate de proyectos de inversión en infraestructura física, de equipamiento fijo y de dotación biomédica considerados como de control especial de oferta y conforme con lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se deberá demostrar que el proyecto esté incluido y aprobado en el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud. 5.
Cuando el proyecto cuente con cofinanciación de fuentes diferentes al Presupuesto General de la Nación, deberá aportar el documento que soporte la respectiva financiación. 7.1.2. Requisitos para proyectos de inversión en infraestructura física. 1. Certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición menor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto a este Ministerio. 2.
Certificado expedido por la oficina de planeación municipal o su equivalente según corresponda, en el que conste que el proyecto cumple con el plan de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento territorial o esquema de ordenamiento territorial, según corresponda, en lo atinente a uso de suelo y que el predio en el cual se va a desarrollar el proyecto no cuenta con ningún riesgo. 3.
Certificación emitida por la autoridad competente en la cual se indique que el predio cuenta con disponibilidad de servicios públicos. 4. Comparativo de la capacidad física actual de la entidad con la nueva capacidad física propuesta, cuando aplique. 5. Programa médico arquitectónico en el que se incluyan áreas para cada ambiente, servicios y de circulaciones. 6.
Diseños arquitectónicos (localización, plantas arquitectónicas, cubiertas, cortes y fachadas) a escala (1:100 - 1:125 - 1:75 dependiendo el área u otras convenciones usadas en arquitectura), acotados, amoblados y firmados por el profesional responsable, indicando el nombre y el número de matrícula profesional. El diseño deberá cumplir con los criterios y aspectos normativos contemplados en la normatividad vigente para el sector salud. 7.
Para los proyectos de remodelación se debe incluir el componente de reforzamiento sísmico estructural con los requisitos establecidos para este tipo de proyectos en el numeral 7.1.4 del presente artículo. 8. Levantamiento topográfico del lote con curvas de nivel y debidamente acotado. 9. Estudios de ingeniería estructurales, de suelos, hidro-sanitario, contraincendios, eléctrico, redes lógica (voz y datos), mecánicos (redes de gases medicinales, ventilación, entre otras, cuando aplique) firmados por cada especialista, con el nombre y número de matrícula profesional. 10.
Presupuesto detallado de obra, firmado por el profesional responsable, indicando nombre y número de matrícula profesional. 7.1.3 Requisitos proyectos para terminación de obras de inversión en infraestructura física Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 27 Adicional a los requisitos establecidos en los numerales 7.1.1 у 7.1.2., se deben presentar los siguientes: a. Requisitos para proyectos donde la obra ya está iniciada 1.
Documento que dé cuenta del análisis y viabilidad del balance de ejecución física y financiera de las inversiones realizadas, que permita determinar los costos finales del proyecto. El mismo deberá estar suscrito por el secretario de salud departamental o distrital, o de la entidad que tengan a cargo dichas competencias. 2. Certificación suscrita por el secretario departamental o distrital de salud, o de la entidad que tengan a cargo dichas competencias, en la cual conste que: 2.1 Estudió y verificó que la obra ya ejecutada está conforme al proyecto. 2.2 Las cantidades de obra corresponden a lo establecido en el proyecto y a lo contratado. 2.3 Los recursos invertidos están acordes a los avances de la obra. 2.4 Los informes de interventoría establecen que la obra se ha desarrollado de conformidad con lo contratado. 2.5 La obra ejecutada cumple con las normas vigentes que regulan materia. 2.6 Aprueba el proyecto en lo que falta por ejecutar con sus respectivos soportes. b. Requisitos para proyectos de obra por ejecutar 1.
Concepto del secretario de salud departamental o distrital, o de la entidad que tengan a cargo dichas competencias, en el que se indique la conveniencia de la terminación de las obras en el marco de lo determinado en el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de redes de Empresas Sociales del Estado o el que haga sus veces, viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
Comparativo de la capacidad física actual de la entidad con la nueva capacidad física propuesta para la terminación de la obra, cuando aplique. 3. Diseños arquitectónicos en los que se indique las etapas del proyecto (Localización, plantas arquitectónicas, cubiertas, cortes y fachadas) a escala (1:100 -1:125 - 1:75 dependiendo el área u otras convenciones usadas en arquitectura), acotados, amoblados y firmados por el profesional responsable, indicando el nombre y el número de matrícula profesional.
El diseño deberá cumplir con los criterios y aspectos normativos contemplados en la normatividad vigente para el sector salud. 4. Estudios de ingeniería de la fase de terminación. 5. Certificado de recibo a satisfacción de los estudios de ingeniería elaborado por la ESE o la entidad departamental o distrital cuando aplique, en el que indique que los diseños cumplen con las normas vigentes según la especialidad. 6.
Presupuesto detallado de obra de la etapa de terminación, firmado por el profesional responsable, indicando nombre y número de matrícula profesional. 7.1.4 Proyectos de reforzamiento sísmico estructural Adicional a los requisitos establecidos en el numeral 7.1.1. se deben presentar los siguientes: 1. Plantas arquitectónicas, de localización, cubiertas, cortes y fachadas, en la que se incluya la propuesta de reforzamiento estructural, firmadas por el profesional responsable, indicando nombre y número de matrícula profesional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 28 Los proyectos de reforzamiento estructural deben incluir dentro de su alcance el componente de adecuación arquitectónica. 2. Estudio de vulnerabilidad sísmica estructural en medio magnético, conforme a lo dispuesto en la normativa de sismo resistencia, que incluya memorias de cálculo, planos estructurales de la propuesta de reforzamiento, estudio de patología estructural y estudio de suelos. 3.
Diseño estructural que incluya planos estructurales del reforzamiento, firmados por el profesional responsable, indicando nombre y número de matrícula profesional. 4. Certificado o memorial de responsabilidad expedido por el diseñador estructural, en el que indique que el diseño cumple con las normas de sismo resistencia vigente, firmado por el especialista, con el nombre y número de matrícula profesional. 5.
Certificado de recibo a satisfacción del estudio de vulnerabilidad sísmica y del diseño del reforzamiento estructural, elaborado por el revisor técnico del mismo, en el que se indique que el diseño cumple con las normas vigentes, firmado con nombre y número de matrícula profesional. 6. Plan de contingencia a implementar en el que se garantice que al momento de la intervención se minimizan los impactos de la misma en la prestación de los servicios de salud elaborado por la instancia que realizará el proyecto y viabilizado por la entidad departamental o distrital de salud en donde se encuentre ubicada la infraestructura. 7.
Estudio económico de costo-beneficio y de contingencia con el objeto de establecer la conveniencia de la intervención o abandono del procedimiento y re-categorización de la edificación. 8. Presupuesto detallado de obra del reforzamiento sísmico estructural, firmado por el profesional responsable, indicando nombre y el número de matrícula profesional. 9.
Cuando además del reforzamiento sísmico estructural, el proyecto incluya remodelación o adecuación de la infraestructura, se deberá presentar lo enunciado en el literal b del numeral 7.1.3 del presente artículo. 7.1.5 Proyectos de equipamiento fijo Adicional a los requisitos establecidos en el numeral 7.1.1., se deben presentar los siguientes documentos: 1.
Listado con la relación del equipamiento fijo objeto del proyecto, que incluya nombre del equipo, especificaciones técnicas mínimas obligatorias, cantidad, precio unitario, valor (precio unitario por la cantidad), valor total del proyecto, y su justificación de si se trata de reposición por obsolescencia, renovación tecnológica, innovación tecnológica, dotación de equipamiento fijo para nuevos servicios o incremento de la capacidad instalada de los servicios actuales. 2.
Planos arquitectónicos con la ubicación del equipo o equipos objeto del proyecto. 3. Certificación de garantía de disponibilidad de infraestructura física (área e instalaciones) y del personal necesario para su puesta en funcionamiento del equipamiento fijo, emitida por el representante legal de la entidad beneficiaria. 4. Mínimo dos (2) cotizaciones que permitan comparar dos (2) marcas diferentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 29 5. Cuadro comparativo de precios ofertados, soportado en las cotizaciones del estudio de mercado, donde se seleccione el valor menor cotizado. 7.1.6 Requisitos para proyectos de inversión en dotación biomédica Adicional a los requisitos establecidos en el numeral 7.1.1, se deben presentar los siguientes documentos: 1.
Listado de la dotación biomédica que contenga la siguiente información: nombre de la dotación, especificaciones técnicas mínimas obligatorias, cantidad, precio unitario, valor (precio unitario por la cantidad), valor total del proyecto, y su justificación de si se trata de reposición por obsolescencia, renovación tecnológica, innovación tecnológica, dotación biomédica para nuevos servicios o incremento de la capacidad instalada de los servicios actuales. 2.
Certificación de garantía de disponibilidad de infraestructura física (área e instalaciones) y del personal necesario para su puesta en funcionamiento de la dotación biomédica, emitida por el representante legal de la entidad beneficiaria. 3. Mínimo dos (2) cotizaciones que permitan comparar dos (2) marcas diferentes. 4. Cuadro comparativo de precios ofertados, soportado en las cotizaciones del estudio de mercado, donde se seleccione el valor menor cotizado. 7.2 Proyectos que deben ser presentados y evaluados por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias La secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, determinará, de acuerdo con lo previsto en el presente acto administrativo, los documentos y demás requisitos que considere necesarios, para la emisión de los conceptos técnicos de viabilidad a su cargo.
Parágrafo 1. En los proyectos de equipamiento fijo y de dotación biomédica en los que deba conceptuar este Ministerio, se podrá referenciar los precios de los equipos presentados en los proyectos, con los precios de referencia actualizados del mercado en el momento de la evaluación del proyecto. Parágrafo 2. En los proyectos mixtos se deberán atender las exigencias contenidas en este artículo, de acuerdo con la combinación de los proyectos que se soliciten.
Artículo 8. Proyectos en trámite ante el Ministerio. Este Ministerio revisará los proyectos de inversión que, a la fecha de expedición de la presente resolución, no cuenten con el concepto técnico de viabilidad y determinará si cumplen o no con las reglas y requisitos aquí establecidos. Los proyectos que no cumplan serán devueltos a la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tengan a cargo dichas competencias, o a la Empresa Social del Estado del orden nacional, según el caso, para que se adelante el trámite que dichas entidades determinen. 104.
De lo expuesto se extrae que la conducta omisiva señalada de constituir falta disciplinaria sí le era reprochable al disciplinado en la etapa contractual investigada, esto es, cuando suscribió el Otrosí n.º 3, pues por disposición de la Resolución Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 30 2053 de 2019 era necesario contar con el concepto técnico para decidir sobre la ejecución de la obra, especialmente para continuar su desarrollo. 105.
No puede perderse de vista que la finalidad del otrosí n.º 3 fue adicionar el plazo de ejecución del contrato 110-14-03-5 y que ese acto pactado, el de la ejecución de la obra, no era posible sin antes contar con el concepto técnico de viabilidad emitido por la autoridad competente. 106. No es cierto, entonces, como sostuvo el disciplinado, que el concepto técnico de viabilidad pudiera solicitarse en cualquier etapa de la ejecución del contrato.
En verdad, este requisito era necesario para adoptar cualquier determinación relacionada con la ejecución del contrato. En esa medida, es claro que el otrosí n.º 3 no podía suscribirse para disponer sobre aspectos relacionados con el contrato, cuando no estaban reunidos los requisitos para desarrollar la obra de construcción sobre la que recaía y sin siquiera emitir órdenes concretas para remediar ese yerro. 107.
En ese entendido, la petición del disciplinado de aplicar en su favor el principio de favorabilidad carece de sustento fáctico y jurídico, ya que la Resolución 2053 de 2019 no eliminó el deber de solicitar el concepto técnico de viabilidad ni introdujo la posibilidad de ejecutar proyectos de inversión en infraestructura en salud sin contar con dicho aval, como parece entender la sancionado.
Por el contrario, recalcó la necesidad de que los proyectos de inversión en cuestión cumplieran ese requisito, independientemente de la fase en la que se encontraran. 108. Ahora, en lo que respecta al otro argumento de defensa, acerca de un supuesto vicio en la motivación del fallo sancionatorio por cuanto aludió a las Resoluciones 4445 y 5042 de 1996, pese a que perdieron vigencia antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, debe señalarse lo siguiente: 109.
Es cierto que la Procuraduría hizo alusión a la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, por la cual se establecieron requisitos para la construcción y ubicación de instituciones prestadoras de servicios de salud, así como a la Resolución 5042 de 1996 que adicionó el artículo 9º de aquel acto, en relación con las exigencias para la aprobación de proyectos arquitectónicos y de estudios técnicos.
La disposición que se tuvo en cuenta es del siguiente tenor: Artículo 1. Adiciónese el artículo 9o. de la Resolución 04445 del 2 de diciembre de 1996, en el sentido de anexarle los siguientes parágrafos así: Parágrafo primero. Los proyectos para obras de construcción, ampliación o remodelación para las instituciones prestadoras de servicios de salud, donde se trate de inversión pública con valor superior a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales deberán contar con el concepto técnico del Ministerio de Salud; cuando dicho valor sea inferior, el concepto lo emitirán las Direcciones Seccionales o Distritales de Salud, correspondiente al área de su influencia. Parágrafo Segundo. Los proyectos para obras de construcción, ampliación o remodelación para las instituciones prestadoras de servicios de salud, del orden nacional deberán contar con el concepto técnico del Ministerio de Salud.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 31 110. La alusión a estas disposiciones; sin embargo, no edificó el fundamento para establecer la responsabilidad disciplinaria, como afirmó el sancionado, sino que se efectuó para dar contexto a la exigencia del concepto técnico, incluso desde la fase precontractual.
Como se desprende de los fallos de primera y segunda instancia, el ente disciplinario, consciente de la prescripción que recayó sobre las conductas relacionadas con la suscripción del contrato y del otrosí n.º 1, se centró en analizar la conducta relacionada con la firma del otrosí n.º 3 y explicó que para el momento en el que fue adoptado, ya se había expedido la Resolución 2053 de 2019, que reiteró la exigencia del concepto técnico.
Se consideró, así, que como la obligación se había mantenido, no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad. 111. La lectura de las disposiciones citadas permite a la Sala advertir, además, que el requisito del concepto técnico de viabilidad para desarrollar proyectos de inversión en infraestructura en salud se mantuvo pese a la modificación reglamentaria, con algunas variaciones.
Se distribuyó la competencia para expedir dicho concepto, que inicialmente estaba en cabeza del Ministerio de Salud, para incluir a las secretarías de salud departamentales y distritales, en ciertos eventos, y se concibieron requisitos para la terminación de obras de inversión ya iniciadas y por ejecutar. Adicionalmente se entregó a las secretarías de salud la facultad de solicitar los requisitos que considerara necesarios para la emisión de los conceptos técnicos a su cargo. 112.
De esa manera, el concepto técnico de viabilidad que era exigible desde la concepción del proyecto para la construcción de la sala de urgencias no se agotó con la suscripción del contrato de obra, pues continuó siendo imperativo a la luz de la Resolución 2053 de 2019 para proseguir con obras ya iniciadas o por ejecutar, como sucedía en el caso analizado.
Es así como, en el asunto bajo examen, el ente disciplinario reprobó que el investigado hubiera participado en la actividad contractual a través de la adopción del otrosí n.º 3, pasando por alto uno de los requisitos indispensables para el desarrollo y ejecución del proyecto de obra. 113. Como se aprecia, la excusa del investigado sobre la posibilidad de solicitar el concepto antes, durante y después de iniciada la obra no desvirtúa el hecho de que su conducta fue constitutiva de falta disciplinaria.
En efecto, al margen de que el contrato se hubiera suscrito e incluso la obra hubiera iniciado a ejecutarse sin ese requisito, lo cierto es que para el momento en que se firmó el otrosí n.º 3 existía un deber normativo consagrado en la Resolución 2053 de 2019 que imponía contar con el citado concepto técnico para continuar con la ejecución del proyecto de obra contratado. 114.
Cabe destacar, en este punto, que la actuación disciplinaria seguida contra el señor Henry Devia Prado se circunscribió a la suscripción del otrosí n.º 3 de 1º de noviembre de 2019 sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física. 115.
Con base en lo expuesto, la Sala concuerda en que la conducta atribuida al señor Henry Devia Prado se subsume en lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, replicado en el numeral 3º del artículo 52 del CGD, concretamente, en el enunciado que refiere a la participación en la actividad Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 32 contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal.
Lo anterior, por cuanto se atribuyó al investigado el haber desconocido la exigencia reglamentaria contenida en la Resolución 2053 de 2019 que imponía la obligación de contar con un concepto técnico de viabilidad para ejecutar proyectos de inversión en infraestructura en salud; esto con desconocimiento del principio de responsabilidad en la contratación estatal. 116.
El ente disciplinario corroboró la comisión de la falta, luego de verificar que el señor Henry Devia Prado, de manera previa, concomitante y posterior a la suscripción del otrosí n.º 3, y mientras estuvo en posesión del cargo de alcalde del municipio de Pradera, no adelantó ninguna actuación para conseguir directamente el concepto técnico de viabilidad o corregir las falencias de la solicitud que presentó el contratista, hecho que no tiene discusión, en la medida en la que no se aportó prueba tendiente a demostrar lo contrario. 117.
Lo que sí se conoce es que el noticiero CM&, en nota periodística del 1º de febrero de 2021, denunció el hecho como otro «elefante blanco», y fue a raíz de esa noticia que la Procuraduría inició la respectiva indagación que dio lugar a la actuación administrativa que ahora se revisa. Adicionalmente, la secretaria de infraestructura de Pradera hizo constar, en certificación del 30 de junio de 2022, que el contrato se encontraba suspendido desde el 27 de marzo de 2020 y que se reanudaría solo si se obtenía el respectivo permiso de la autoridad en salud, de lo cual no se tiene evidencia. 118.
Ahora, el hecho de que se hubiera desconocido la pauta reglamentaria establecida en la Resolución 2053 de 2019, efectivamente transgredió el principio de responsabilidad de la contratación estatal, como establecieron los fallos de primera y segunda instancia. 119. El principio de responsabilidad se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que rige los contratos celebrados por las entidades estatales, y prevé ciertos deberes en cabeza de las entidades y servidores públicos.
En el caso concreto, la Procuraduría afirmó que la conducta desplegada por el disciplinado, por la cual fue investigado, desconoció los numerales 1º, 2º, 4º y 5º de la norma en cita: Artículo 26. Principio de responsabilidad. En virtud de este principio: 1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2.
Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. (…) 4. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 33 5.
La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. 120.
La Sala coincide en que la desatención en la que incurrió el señor Henry Devia Prado contrarió el principio de responsabilidad de la contratación estatal, bajo el entendido de que dicho principio implica la obligación de actuar conforme a la Constitución, la ley, los reglamentos y los principios de la función administrativa. La conducta reprochada se alejó de la exigencia reglamentaria establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social de contar con un concepto técnico de viabilidad para el desarrollo de la obra de infraestructura y, en realidad impidió el cumplimiento de los fines estatales, pues tal omisión imposibilitó que se llevara a buen término la construcción, con la consecuente afectación que ello acarreó para el interés general y, en particular, para los potenciales beneficiarios del servicio esencial de salud de esa población. La falta, además, denotó la ausencia de vigilancia por parte del investigado para la correcta ejecución del objeto contratado, como le era exigible en su condición de alcalde municipal y contratante de la obra y sus modificaciones. 121.
El cargo de alcalde del municipio de Pradera que ejercía el señor Henry Devia Prado para la época de los hechos lo convertía en el principal administrador de los recursos del ente territorial, de ahí su deber de evaluar y constatar el lleno de los requisitos para la correcta ejecución del objeto contratado. 122. Los numerales 2º y 5º del artículo 26, más que deberes, permiten establecer que el señor Henry Devia Prado era el encargado del manejo de la actividad contractual, por cuanto era el jefe de la administración local y actuó como representante legal del municipio de Pradera en la suscripción del otrosí n.° 3.
Esa calidad lo hacía responsable de la falta disciplinaria atribuida, en la medida en la que no adoptó las acciones necesarias y concretas para obtener el concepto técnico de viabilidad, necesario para continuar la construcción de la obra contratada. 123. En lo que respecta al Manual de Funciones del alcalde municipal de Pradera, al que aludió la Procuraduría, se tiene que en dicho compendio se establecieron los deberes de «dirigir la actuación administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones de prestación de servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente» y «ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables».
Aunque las previsiones obligacionales no se subsumen, en estricto sentido, en la conducta reprochada, en este punto del análisis es claro para la Sala que el disciplinado, al haber celebrado un otrosí al contrato de obra, con desconocimiento de un requisito necesario para la ejecución del objeto contratado, sin emitir ninguna orden o efectuar acciones para corregir el yerro, faltó a sus deberes como alcalde, que le exigían asegurar el cumplimiento de las funciones que tenía a cargo y vigilar el correcto desarrollo y ejecución del contrato celebrado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 34 124. De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Sala, los fallos disciplinarios justificaron acertadamente la configuración del elemento de tipicidad, en tanto especificaron con claridad la falta endilgada y se remitieron a la norma del ordenamiento legal que consagra los principios y deberes de obligatoria observancia por parte de los servidores públicos.
El razonamiento que concluyó la adecuación de la conducta a la falta disciplinaria tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se muestra, además, lógico, objetivo y acorde con el material probatorio arrimado a la investigación, que demostró la infracción de lo dispuesto en la Resolución 2053 de 2019 y, con ello, el desconocimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. 125.
Ilicitud sustancial. El artículo 9º de la Ley 1952 de 2019 consagra que «la conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». 126. En el derecho disciplinario, la antijuridicidad se entiende como una conducta del servidor público que contraviene un deber o infringe una prohibición, sin que exista una justificación válida conforme a las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 31 del CGD o en otras normas aplicables del ordenamiento jurídico. 127.
A diferencia del derecho penal, donde se exige que haya un daño real al bien jurídico protegido para considerar una conducta antijurídica (es decir, antijuridicidad material), en el ámbito disciplinario basta con que el servidor incumpla sus deberes funcionales. Sin embargo, no se trata sólo de una infracción formal, sino que la omisión o actuación debe ser sustancial, es decir, suficientemente grave como para afectar el buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines. 128.
En esta línea, tanto la Corte Constitucional37 como el Consejo de Estado38 han señalado que la falta disciplinaria no se configura únicamente por el mero desconocimiento del deber, sino por una transgresión significativa que atente contra los intereses del Estado. Por tanto, no es admisible sancionar disciplinariamente conductas que no tengan un impacto real y relevante en el servicio público. 129.
Este criterio, conocido como ilicitud o antijuridicidad sustancial, implica que sólo son sancionables aquellas conductas que, además de ser contrarias a derecho, perjudiquen de manera seria y esencial la función pública o el interés general. Así se evita que faltas meramente formales, sin trascendencia práctica, sean objeto de sanción. 37 Ver, por ejemplo, sentencia C-1161 de 2000. 38 Consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 29 de enero de 2015, rad. 11001-03-25-000-2013-00190-00 (0449-13) y 24 de agosto de 2018, rad. 05001-23-33- 000-2013-01909-01 (3169-16), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00 (2552-13) y 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2011-00611-00 (2364-11), entre muchas más. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 35 130.
Adicionalmente, debe verificarse que no se configure una causal de exclusión de responsabilidad, pues si existe una causa que exonere al servidor (por ejemplo, fuerza mayor, error invencible o cumplimiento de un deber legal), no podrá ser sancionado, aun cuando su conducta encaje formalmente dentro de un tipo disciplinario. 131. En conclusión, la antijuridicidad en el derecho disciplinario requiere dos elementos clave: (i) una infracción sustancial del deber funcional, que afecte el servicio público o el interés general, y (ii) la ausencia de una causa legal que justifique esa conducta. 132.
En el caso que se analiza, la Sala está de acuerdo en que la omisión en la obtención del concepto técnico de viabilidad para la construcción de infraestructura en salud llevó a que se suspendiera la ejecución de la obra39, cuando aún no había culminado, con lo cual se privó a los habitantes de Pradera de contar con una sala de urgencias en el Hospital San Roque de ese municipio, en el plazo previsto para la ejecución del contrato. 133.
El escrito de defensa que hace parte de este recurso de revisión planteó que se sancionó al señor Henry Devia Prado por obligaciones que le correspondían al interventor según el contrato de interventoría 110-14-02-03 de 21 de septiembre de 2018. Además, señaló que la secretaría de salud departamental, en oficio 1.220.01.152-461465 de 18 de marzo de 2019, informó que «la única entidad que podía solicitar ese concepto era el Hospital, no la alcaldía, escenario que no fue tenido en cuenta por la Procuraduría» y, en esa medida, no estaba obligado a lo imposible. 134.
El argumento relacionado con la responsabilidad del interventor también fue propuesto en el recurso de apelación que interpuso el sancionado contra el fallo disciplinario de primera instancia. Al respecto, el ad-quem, con un razonamiento que respalda esta Sala, indicó que el contrato de interventoría se refirió a los requisitos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, no al requisito del concepto técnico de viabilidad; además, en ese mismo acto jurídico se dejó consignado que el inicio de la labor de interventoría dependía de la entidad contratante, por lo que las decisiones sobre la viabilidad y continuidad del contrato de obra no eran del resorte del interventor, sino de la administración municipal.
Se añadió que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, la interventoría se limita al seguimiento técnico del contrato y no tiene la función de corregir irregularidades surgidas en la etapa de planeación y contratación. 135. A lo anterior debe agregarse que la responsabilidad que le pudiera asistir al interventor del contrato por la infracción de las previsiones contenidas en la 39 La Secretaria de Infraestructura del Municipio de Pradera certificó, el 30 de junio de 2022, que el contrato de obra 110-14-03-05 de 2018 se encuentra suspendido desde el 27 de marzo de 2020 «inicialmente por la pandemia por COVID-19 y revisado el archivo contractual no se encontró la aprobación del Ministerio de Salud ni la viabilidad por parte de secretaría de salud departamental para este proyecto y su posterior funcionamiento, lo que debió cumplirse antes del inicio del proceso de contratación de obra, por lo cual esta administración municipal, con el Hospital San Roque y secretaría de salud departamental adelanta las acciones necesarias con el fin de conseguir esta viabilidad y en cuanto no se cumpla con estos, no se dará reinicio a las actividades de obra».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 36 Resolución 2053 de 2019 es ajena al estudio que se adelanta en esta actuación judicial y, en todo caso, el alegato de defensa no desvirtúa la antijuridicidad de la conducta por la cual resultó sancionado el señor Henry Devia Prado. 136. Ciertamente, el disciplinado conocía o al menos debía conocer la obligación de contar con la aprobación del Ministerio de Salud o de la respectiva secretaría de salud para llevar a cabo el proyecto de infraestructura, pues el secretario de obras públicas del municipio lo advirtió en la revisión de los estudios previos y, además, la secretaría de salud departamental, en septiembre de 2018, informó los requisitos para elaborar correctamente el diseño arquitectónico del servicio de urgencias.
Pese a ello, aunque el contratista presentó prospectos ante esa autoridad en salud, estos fueron devueltos por múltiples inconsistencias y, finalmente, no se emprendieron acciones adicionales para subsanar la falencia que afectó el contrato desde su origen y que persistía cuando se firmó el otrosí n.° 3. 137. Las exigencias de la Resolución 2053 de 2019, que venían desde la Resolución 5042 de 1996, debían, entonces, ser conocidas por la administración municipal; luego, no es de recibo que se achaque la inobservancia de las disposiciones reglamentarias al interventor, cuando es evidente que el disciplinado sabía de la necesidad de contar con el concepto técnico de viabilidad y no demostró la ocurrencia de alguna causa objetiva que le hubiera impedido solicitarlo, previo a la suscripción el otrosí n.º 3, que fue la conducta investigada, en la que valga resaltar, no participó el interventor. 138.
De otro lado, el oficio 1.220.01.152-461465 de 18 de marzo de 2019 que mencionó el señor Henry Devia Prado, en verdad proviene de la secretaría departamental de salud y señaló que el proyecto debía ser presentado por el Hospital San Roque. Además, devolvió el proyecto y los planos radicados por el contratista para la construcción de la sala de urgencias e informó los aspectos que debían ser subsanados.
Finalmente indicó que debía radicarse nuevamente el proyecto con sus anexos, para que la secretaría de salud departamental expidiera el respectivo «concepto técnico sectorial» y remitiera el proyecto al Ministerio de Salud, con el fin de que efectuara el análisis y evaluación técnica de viabilidad. 139. El documento en comento no tiene la fuerza para acreditar la configuración de alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 3140 del CGD, como 40 Artículo 31.
Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. «No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice: 1. Por fuerza mayor. 2. En caso fortuito. 3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 5.
Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 6. Por insuperable coacción ajena. 7. Por miedo insuperable. 8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad.
De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 37 pretende la defensa, por la simple razón de que el concepto técnico era necesario para desarrollar el proyecto de construcción pretendido y/o continuar con su ejecución; así mismo, quien participó en la actividad contractual investigada fue el alcalde, como representante legal del municipio.
El Hospital San Roque, independientemente de que hubiera o no radicado los documentos para obtener la aludida aprobación técnica, no tenía a su cargo la contratación que se reprocha. Lo realmente determinante en este caso era la efectiva anuencia de la autoridad competente para realizar la obra de infraestructura y, como el alcalde de Pradera era el director de la actividad contractual, a él le era exigible el deber de realizar todas las acciones necesarias para obtener el respectivo concepto, antes de adoptar cualquier decisión relacionada con la ejecución de la obra, como lo hizo al suscribir el otrosí n.º 3. 140.
Para la Sala, la infracción disciplinaria es sustancial, en la medida en la que afectó el buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines. Cabe recalcar que la función administrativa está «al servicio de los intereses generales», por mandato del artículo 209 constitucional, y ese postulado, como se vio, no fue cumplido por el disciplinado, sin justificación válida. 141.
Finalmente, se tiene que la falta pudo ser evitada si se hubieran observado los requerimientos exigidos por la Resolución 2053 de 2019, sobre la expedición del concepto técnico de viabilidad. Por lo anterior, aparece satisfecho el elemento de ilicitud sustancial. 142. Culpabilidad. En los términos del artículo 10 del CGD, «en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad.
Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». Esta Corporación ha explicado, al respecto: [A]clara la Sala que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras subcategorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento;
Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario41. 143. En el pliego de cargos se atribuyó al disciplinado la comisión de la falta a título de dolo; sin embargo, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 determinó que no existían elementos para colegir que el disciplinado tenía la intención de incumplir sus deberes legales y reglamentarios; más bien, se demostró que desatendió sin razón jurídica los deberes a su cargo, pues no «realizó gestión aplicarán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho.
Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta. 9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2021, rad. 54001-23-33-000-2015-00054-14 (3321-17), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 38 alguna destinada a que el contratista ajustara sus diseños para que se pudiera cumplir con los requerimientos de la autoridad de salud respecto de las obras para la construcción del servicio de urgencias en el Hospital San Roque». 144.
Consideró, así, que la conducta fue realizada con culpa gravísima por desatención elemental. Para ello explicó: Culpa gravísima por desatención elemental, en la cual se incurre, por ejemplo, cuando se prescinde de la previsión más elemental y de buen juicio; por dejar de hacer o ejecutar aquello que le era evidente atender; por no tomar las precauciones más elementales; o por actuar de manera ligera e irreflexiva, entre otros elementos, tal como ocurrió en el presente asunto en el que, pasando por alto el olvido en la etapa precontractual, en ejecución del contrato 110-14-03-05 de 2018 no se adoptaron acciones efectivas para que el contratista ajustara sus diseños para que se pudiera cumplir con los requerimientos de la autoridad de salud respecto de las obras para la construcción del servicio de urgencias en el Hospital San Roque. 145.
Ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, por lo que el ad-quem lo confirmó sin adentrarse en análisis adicionales. 146. Pues bien, esta Sala coincide en que están dados los presupuestos de la culpabilidad, en la medida en la que no se comprobó en el proceso disciplinario que la conducta cometida por el señor Henry Devia Prado hubiera sido accidental, involuntaria o justificada. 147.
Así mismo, resulta acertado considerar el grado de culpa gravísima, porque lo sucedido es resultado de una manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento y de una nítida desatención elemental. 148. Al respecto, el artículo 29 del CGD, modificado por el artículo 4º de la Ley 2094 de 2021 establece: La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.
La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 149.
Sobre la culpa gravísima, esta Corporación42 ha señalado: 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de septiembre de 2021, rad. 27001-23-33-000-2013-00307-01(2118-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 39 Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.
La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta.
Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia»43. 150. La inobservancia del deber establecido en la Resolución 2053 de 2019, de contar con un concepto técnico de viabilidad antes de adoptar cualquier decisión relacionada con el desarrollo de la obra de infraestructura que es materia de análisis, puede catalogarse como una desatención elemental, en el sentido en que el señor Henry Devia Prado, a pesar de conocer esa exigencia, pactó el otrosí n.º 3 para ampliar el plazo del contrato de obra, que no debió iniciar por carecer del respectivo concepto, e incluso en esa etapa de la ejecución obvió adoptar alguna determinación o acción para subsanar la falencia, antes de proseguir con la construcción. 151.
El comportamiento negligente del disciplinado es la prueba, en sí misma, de la culpa gravísima en la que incurrió, de modo que no se requería de otros elementos para llegar a tal conclusión, como insinuó la defensa. Tal proceder, en concepto de la Sala, igualmente puede catalogarse en el supuesto de violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, en la medida en la que se dejó de acatar una exigencia reglamentaria que resultaba imperativa, y esa omisión también se califica como una culpa gravísima en materia disciplinaria. 152.
Correspondencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios. En la actuación que se adelantó contra el señor Henry Devia Prado, la Procuraduría le endilgó la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima, con indicación clara de las normas aplicables al asunto, los conceptos jurídicos pertinentes, la clase de falta cometida y el análisis de culpabilidad.
El órgano disciplinario acogió el estudio de imputación formulado en el pliego de cargos y declaró la responsabilidad disciplinaria por la falta atribuida. Si bien se efectuó una variación en el grado de culpabilidad endilgado, este favoreció al sancionado y respondió a los hechos probados durante la investigación. 153. Dosificación de la sanción. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contemplaba, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, 43 La falta disciplinaria: generalidades: modalidades de la conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
Tipos en particular: las faltas gravísimas, graves y leves, 1ª Edición. Autor: Manuel Eduardo Marín Santoyo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 40 la sanción de destitución e inhabilidad general. El artículo 46, por su parte, disponía que la inhabilidad general sería de diez a veinte años y permanente cuando afectara el patrimonio económico del Estado. 154.
Como la Ley 1952 de 2019 entró a regir durante la actuación disciplinaria, el órgano de primera instancia realizó un cuadro comparativo entre las sanciones de la nueva y de la antigua ley disciplinaria, y advirtió que la posterior resultaba más beneficiosa, por lo que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. Consideró que coexistían tres criterios agravantes (el conocimiento de la ilicitud, la pertenencia del servidor al nivel ejecutivo de la entidad y el grave daño social de la conducta) y uno atenuante (ausencia de antecedentes disciplinarios), con base en lo cual resolvió imponer la sanción de destitución e inhabilidad general de 9 años.
Aclaró que «para este despacho priman como agravantes el conocimiento de la ilicitud de la conducta, el nivel jerárquico que el funcionario ostentaba al interior de la entidad, y el grave daño social de la conducta, por tanto, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad el término inhabilidad general que acompaña a la destitución es el descrito en precedencia».
El operador de segunda instancia confirmó la sanción y su dosificación. 155. La falta que se le atribuyó al señor Henry Devia Prado es gravísima, en el grado de culpa gravísima como se explicó en acápite anterior; luego, la sanción de destitución e inhabilidad que se impuso es correcta, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 48 del CGD, según el cual el disciplinado está sometido a la sanción de «destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima». 156.
La Sala encuentra ajustado a derecho el tratamiento que se otorgó para la dosificación de la sanción. En ese aspecto resultaba aplicable la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, porque entró a regir durante la actuación disciplinaria, se aplicó desde la primera instancia y, en verdad, contempló un nuevo régimen más favorable para el tipo y grado de falta cometido, de manera que su observancia resultaba obligatoria. 157.
Adicionalmente, la sanción se encuentra en el rango previsto por el artículo 48 del CGD y responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 6º44 de ese mismo ordenamiento legal. Además, tuvo en cuenta los criterios de agravación y de atenuación que resultaban aplicables. 158. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la pena de destitución e inhabilidad general por 9 años se sujetó al ordenamiento jurídico. 159.
Para la ejecución de la sanción deberá tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 48 del CGD, modificado por el artículo 9º de la Ley 2094 de 2021, en virtud del cual: 44 Artículo 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. «La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 41 En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad. 160.
Adicionalmente, la Procuraduría deberá verificar si el señor Henry Devia Prado se encuentra en ejercicio de un cargo público, con el fin de constatar si se puede cumplir la sanción de destitución o, para efectos de la conversión de la sanción impuesta, si a ello hubiere lugar. 161. Motivación y congruencia. Los fallos de primera y segunda instancia aparecen debidamente motivados.
Las conclusiones a las que arribaron, como se pudo comprobar a lo largo de esta sentencia, se encuentran ajustadas a derecho, y, además, son consonantes con las pruebas que se aportaron al proceso, así como con la falta imputada. También se tuvieron en cuenta los argumentos de justificación de la conducta que presentó el señor Henry Devia Prado, y los medios acreditativos en los que soportó su defensa. 162.
Los operadores de primera y segunda instancia estudiaron cada uno de los argumentos presentados por el disciplinado. Explicaron el fundamento legal que ampara la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular; además, especificaron que el deber de obtener el concepto técnico de viabilidad no podía ser trasladado al interventor, al consultor externo o al Hospital San Roque, sino que le era exigible al investigado como director de la actividad contractual, y aclararon que dicha autorización no podía ser solicitada en cualquier tiempo. 163.
Por lo demás, debe decirse que los fallos disciplinarios se fundaron en las pruebas que se allegaron al plenario, en debida forma. Los medios probatorios que resultaron determinantes para arribar a la decisión sancionatoria fueron: (i) los estudios previos para la construcción del servicio de urgencias del Hospital San Roque de febrero de 2018;
(ii) el contrato de obra 110-14-03-05 de 17 de mayo de 2018; (iii) el oficio de 21 de septiembre de 2018, mediante el cual la Secretaría de Salud del Valle del Cauca le informó al Hospital San Roque las condiciones que debía reunir el servicio de urgencias que se proyectaba construir; (iv) el acta de inicio de obra, de 19 de noviembre de 2018;
(v) el primer proyecto con planos arquitectónicos que radicó el contratista en diciembre de 2018, en la secretaría de salud departamental; (vi) la devolución a ese proyecto, mediante oficio 1.220.01.152.461465 de 18 de marzo de 2019, en el que se indicaron los aspectos que debían ser subsanados; (vii) el acta de justificación y el otrosí n.º 3 de 1º de noviembre de 2019, a través del cual se amplió el plazo de ejecución del contrato;
(viii) el contrato de consultoría 110-14-01-03 de 4 de octubre de 2017; (ix) el contrato de interventoría 110-14-02-03 de 21 de septiembre de 2018, y (x) el informe técnico científico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 3 de agosto de 2022. 164. Como quedó establecido en el estudio de revisión, las pruebas que tuvo en cuenta el ente disciplinario llevaron a concluir que no se gestionó en debida forma Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 42 ni se obtuvo el concepto técnico de viabilidad de parte de la autoridad en salud respectiva; sin embargo, se inició la construcción de la obra de infraestructura y se adoptaron decisiones para continuar con su ejecución. La Sala no encuentra que a partir de los elementos probatorios pueda arribarse a una decisión diferente, en beneficio del sancionado, por lo que respalda el estudio valorativo efectuado.
F. CONCLUSIONES 165. La revisión integral del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación reveló que tanto la actuación procesal como las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a la Constitución y al ordenamiento legal y reglamentario. 166. Las etapas de la investigación se llevaron a cabo con respeto de las garantías procesales del investigado, en la medida en la que se impartió el trámite previsto en el régimen jurídico aplicable, los operadores tenían competencia para adelantar la actuación y adoptar decisión de mérito, y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. 167.
Sumado a lo anterior, los fallos de primera y segunda instancia se muestran razonables respecto a la identificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, conforme a las normas que rigen esas materias, además, están debidamente motivados y son congruentes con el análisis probatorio y el debate jurídico que se suscitó. 168.
Adicionalmente, no se observan irregularidades que den cuenta de la configuración de nulidades durante la actuación disciplinaria o en las decisiones adoptadas; más bien, se aprecia que se observaron las garantías constitucionales y legales para que el disciplinado interviniera en el proceso y ejerciera sus derechos con el fin de justificar su actuación y defenderse del cargo que le fue imputado. 169.
Con base en lo expuesto, se confirmará la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 9 años, impuesta al señor Henry Devia Prado. Se ordenará comunicar esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a registrar la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23845 de la Ley 1952 de 2019. 45 Artículo 238.
Registro de sanciones. «Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro». Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511) Recurrente: Henry Devia Prado 43 170.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR ajustados al ordenamiento jurídico los fallos de 26 de julio de 2024, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, y de 8 de mayo de 2025, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2021-051341/IUC-D-2021-1739340, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para efectos del registro de que trata el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR al señor Henry Devia Prado que contra la presente decisión procede el recurso de doble conformidad, que deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Salvamento de voto VF