CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber estatal de seguridad y protección / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / FALLA DEL SERVICIO – no se acreditó. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada, por estimar que incurrió en una falla del servicio, en tanto no brindó protección ni gestionó con otros entes un esquema de seguridad a favor de uno de sus exservidores, quien recibió amenazas debido a las funciones que desempeñaba, situación que provocó que renunciara al cargo, abandonara el país y solicitara asilo político en el exterior, junto con su familia.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de septiembre de 2018, los señores Óscar Mauricio Becaria Suárez, Ruth Enid Riaño Echeverry, Linda Vanessa Ramírez Riaño, Cristian Daniel Ramírez Riaño, Martha Esperanza Suárez de Becaria, Óscar Alfonso Becaria Becaria y María Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 2 Constanza Becaria Suárez, por conducto de apoderado judicial (fls. 5 y 6 del c.1), radicaron demanda de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron, porque no se brindaron ni gestionaron medidas de seguridad respecto de la primera de las personas referidas, quien se desempeñaba como procurador 174 judicial penal II de Tunja, lo que conllevó a que renunciara al cargo, abandonara el país y se asilara en el exterior con su familia.
En concreto, pidieron el reconocimiento y pago de los equivalentes a 100, 50 y 25 SMLMV por concepto de perjuicio moral, en su orden, para el directo afectado, cónyuge y padres; hermana e hijos; así como $4.320’000.000 y $420’000.000 por lucro cesante y por daño emergente a favor de la víctima directa del daño. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que el 14 de enero de 2004, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez fue nombrado en provisionalidad como asesor grado 19 en la Procuraduría de Mitú y Vaupés; sin embargo, después de participar y aprobar las etapas de un concurso de méritos, fue designado como procurador 174 judicial penal II de Tunja.
En su desempeño profesional se le asignaron procesos complejos de personas involucradas en ilícitos como homicidios, tráfico de armas, favorecimiento con grupos al margen de la ley, narcotráfico, etc., en los cuales pudo ser identificado por los involucrados, situación que ocasionó que a finales de enero de 2016 recibiera amenazas telefónicas, a las cuales “no le dio mucha importancia y más bien optó por cambiar de operador de celular, pero le informó a su empleador”.
Posteriormente, el 19 de abril de 2016, fue abordado en una vía pública por un sujeto extraño que le manifestó que se acercara, pero decidió huir, evadirlo e informar a la Policía y a la Procuraduría, autoridades que dispusieron medidas de autoprotección y establecieron vigilancia semipermanente en su despacho. Pasados algunos meses “se hicieron seguimientos en moto, llamadas intimidantes y vigilancia y la entidad no resolvió nada de fondo, aduciendo la falta de recursos”.
El 30 de junio de 2016, el señor Germán Santamaría, residente y vecino del sector, se dirigió hasta la vivienda del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez para enseñarle un paquete que había encontrado arrojado en la puerta de acceso “que consistía en Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 3 una bolsa de basura con su nombre y dos volantes que decían que si no se iba se moría con su familia”.
Ante dicho evento, la Policía se comprometió a redoblar su seguridad y exhortó al afectado para que formulara la denuncia respectiva. Luego, dos sujetos visitaron el conjunto en el que vivía y preguntaron si aún residía en el lugar y, pese a que el portero los increpó, no fue posible detenerlos. El 14 de julio de 2016, dado que la Procuraduría “permaneció indiferente ante la tragedia, no coordinó medidas de protección básicas y relevantes”, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez presentó su renuncia al cargo.
Transcurridos 15 días, la entidad le ofreció un traslado a Bogotá sin materializarse, “porque no se articuló con la UNP un esquema de seguridad”. Aceptada la renuncia y con los recursos que obtuvo de la venta de unos bienes, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez y su núcleo familiar viajaron a los Estados Unidos para solicitar asilo político y “afrontar todas las dificultades que ello acarrea”, es decir, afectaciones de índole patrimonial y moral, las cuales, a su modo de ver, debe reparar la accionada, a título de falla en el servicio.
En concreto, se señaló: (…) La Procuraduría omitió gestionar las acciones de fondo efectivas tendientes a generar las herramientas idóneas para brindar protección real a uno de sus empleados, se limitó a remitir oficios sin consolidar medidas materialmente medibles en pro de garantizar a mi representado la vida, honra y bienes, no coordinó ni articuló gestión alguna con la UNP en el diseño y materialización de un esquema de seguridad o las medidas con el rigor debido mediando la observancia del protocolo, determinando sin ningún sustento operativo que el riesgo de corría el entonces procurador era de tipo ordinario. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda En providencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público, decisión que se cumplió en debida forma (fls. 21 – 29 del c.1). 2.2. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación sustentó que no le asistía responsabilidad por la aparente omisión del deber de protección y seguridad ni por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 4 Lo anterior, teniendo en cuenta que, según las pruebas obrantes en el plenario, una vez tuvo conocimiento de las amenazas contra su exempleado, coordinó con la Policía del departamento de Boyacá las actuaciones necesarias para reforzar las medidas de seguridad.
Asimismo, la decisión del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez de abandonar el país fue autónoma y voluntaria, ya que desde que recibió las supuestas amenazas hasta su retiro, esto es, entre marzo y julio de 2016, siempre actuó de forma oportuna, incluso le ofreció un traslado a otra ciudad y no aceptó. Por último, aseveró que, si bien en el escrito inicial se narró que cuando los actores viajaron a Estados Unidos incurrieron en una serie de gastos, lo cierto era que no se acreditó su existencia (fls. 32 – 37 del c.1). 2.3.
Audiencia inicial El 11 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el tribunal de instancia aseveró que no existían excepciones previas para resolver y fijó el litigio en los siguientes términos (Cd fl 106 del c.1): Circunstancias fácticas en controversia: -Hechos 3, 5 a 12 y 37 a 41: Relacionados con la carga laboral y los procesos que tenía asignados el señor Oscar Mauricio Becaria Suárez, en su calidad de Procurador 174 judicial penal II de Tunja, así como la estructura criminal que estaba detrás de las amenazas en su contra. -Hechos 4: Relacionado con las condiciones y calidad de vida del demandante y su familia, con anterioridad a la situación vivida. - Hechos 13 a 31, 36 y 42: Relacionados con las amenazas recibidas por el señor Oscar Mauricio Becaria Suárez y las medidas adoptadas por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de esta situación. -Hechos 32 a 35: Relacionados con las dificultades económicas y los problemas en el estado de salud que padecieron el señor Becaria Suárez y su núcleo familiar, como consecuencia del abandono forzado del país”.
Tal determinación se puso a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Acto seguido, el magistrado decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, decretó las pedidas en el escrito inicial, y admitió las piezas procesales arrimadas en esa diligencia. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 5 2.4.
Audiencia de pruebas El 7 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la que se corrió traslado a los sujetos procesales de los documentos aportados, se recibieron los testimonios decretados y se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (Cd fl 111 del c.1). 2.5.
Alegatos de conclusión La parte actora sostuvo que, dado que la contestación de la demanda fue deficiente, se debían presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Expresó que no se podían desconocer que las funciones que desempeñó el actor, a saber, reconocimientos en fila, gestión y asistencia a audiencias penales de delitos graves, allanamientos y capturas, dieron lugar a las amenazas que recibió contra su integridad, de acuerdo con las declaraciones de las testigos.
Hizo énfasis en el atentado que sufrió el procurador 90 judicial penal II de Cúcuta, quien adelantaba procesos relacionados con grupos insurgentes y narcotráfico, a fin de enrostrar que los funcionarios del Ministerio Público estaban expuestos con su labor y requerían que se gestionaran medidas de protección. A su turno, destacó que una magistrada de Boyacá también fue víctima de amenazas y se le dio un manejo diferente a tal evento, “ya que la Unidad Nacional de Protección dispuso de un esquema de seguridad”.
Finalmente, resaltó que la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección informaron que la Procuraduría nunca solicitó apoyo por los delitos que denunció el afectado, circunstancia que evidenciaba la omisión invocada (fls. 114 – 116 del c.1). La Procuraduría General de la Nación aseguró que cuando el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez puso en conocimiento las amenazas en su contra, activó el proceso a seguir, es decir, el análisis de riesgo por parte de la dependencia competente, quien concluyó que tenía un riesgo ordinario, por manera que no era necesario el otorgamiento de protección especializada.
Subrayó que, sin desconocer lo anterior, se contactó en reiteradas oportunidades con la Policía para que le brindara apoyo especial y, además, le ofreció un traslado a Bogotá, pero aquel decidió rechazarlo. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 6 Explicó que, en todo caso, para otorgar protección a una persona se requería que superara un estudio de seguridad y se calificara el riesgo extremo, función que no estaba en el marco de sus competencias, sino que le correspondía a la Unidad Nacional de Protección. De otra parte, determinó que no se demostró que el directo afectado hubiera sufrido amenazas y que hubieran sido el detonante de su renuncia al cargo, habida cuenta de que las testigos depusieron que se enteraron de éstas porque él les comentó, mas no por un hecho objetivo que corroboraran.
A su turno, precisó que la intención de renunciar y salir del país se debió a una decisión del fuero interno del actor; es más, se concretó después de cinco meses de recibir las supuestas amenazas, situación que se hubiera prevenido con la aceptación del traslado a otra ciudad. Para finiquitar su argumentación, adujo que las “pruebas sobrevinientes adjuntas en la audiencia inicial” no eran susceptibles de valoración, comoquiera que no cumplían los requisitos para ser consideradas como tales (fls. 117 – 118 del c.1) El agente del Ministerio público arguyó que los daños deprecados por los actores devenían de la aceptación de la renuncia del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, por tal razón, debió demandar en nulidad y restablecimiento del derecho ese acto administrativo, pero, como no lo hizo, se imponía declarar “la excepción de indebida escogencia de la acción”.
Agregó que, en el evento en el que se aceptara un estudio de fondo, no se advertía responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendido de que dentro de sus funciones no está la de prestar seguridad a sus funcionarios, así como tampoco se podía afirmar que la causa del desplazamiento de los demandantes hubiera sido la falta de protección, sobre todo cuando se trató de una determinación autónoma en la que no intervino la demandada (fls. 119 – 130 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 5 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Al respecto, estableció que, de conformidad con la fijación del litigio, debía examinar si la Procuraduría General de la Nación era responsable por no adoptar ni coordinar Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 7 un esquema de seguridad a favor del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, quien tenía el cargo de procurador 174 judicial penal II de Tunja y recibió amenazas por parte de “estructuras criminales”, acto que produjo la renuncia de su cargo y, como consecuencia, que abandonara el país y solicitara asilo político en el exterior.
El interrogante propuesto se resolvió de manera negativa, en tanto las pruebas permitían concluir que la demandada no incurrió en una omisión en el deber de protección, por el contrario, solicitó colaboración a la Policía de Boyacá y realizó el estudio de riesgo exigido, el cual fue calificado como ordinario. Ahora, precisó que, si la inconformidad estaba en la calificación de esa evaluación, la reparación directa no era “el medio de control para controvertir dicha decisión”.
También refirió que, aunque la parte actora manifestó que la Procuraduría nunca solicitó intervención de la Fiscalía ni de la Unidad Nacional de Protección, “no se aportó documental en la que se estableciera que así debía ser el proceder de la entidad”. A ello se sumaba que el caso de la magistrada que se trajo a colación se trató diferente dado el análisis individual del riesgo que se le realizó, por ende, la Unidad Nacional de Protección le prestó un esquema de seguridad; sin embargo, como esa entidad no fue vinculada al sub lite, no ameritaba un pronunciamiento sobre ese punto.
Asimismo, concretó que no existía medio probatorio que acreditara que lo sucedido con otros funcionarios hubiera provenido de su asistencia en procesos penales contra grupos al margen de la ley y, si así fuera, ello no probaba la falla analizada en la presente causa. En esa misma línea, aclaró que el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez participó en algunos asuntos que revestían importancia; empero, no se logró probar que las amenazas se hubieran generado por el cargo que desempeñaba o, en su defecto, por su intervención en procesos penales, y los testigos declararon que conocieron éstas por el propio dicho del actor “sin poder afirmar de dónde provenían”, además, el proceso penal que se inició por esa situación fue archivado, en vista de que no se logró identificar e individualizar a los autores del posible delito.
Recalcó que no era posible afirmar que la actuación de la Procuraduría condujo a que el afectado renunciara a su trabajo y migrara con su familia al exterior, pues la entidad le ofreció la posibilidad de asignarle funciones con su mismo cargo en otra ciudad y no se adjuntó respuesta de su parte. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 8 En lo relativo al argumento de que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en tanto la contestación de la demanda fue deficiente, justificó que “el legislador no le otorgó valor probatorio a la confesión de los representantes de las entidades públicas”.
A su vez, enunció que no era acertada la postura del agente del Ministerio Público, según la cual el daño emanaba de la aceptación de la renuncia del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez y, por tanto, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la imputación consistía en la omisión de protección frente a un funcionario de la entidad estatal accionada que presuntamente estaba siendo amenazado, situación que acarreó su renuncia y posterior salida del país (índice 1 del expediente digital de samai). 4.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, reprochó que el acápite de hechos probados no correspondía a la realidad probatoria, pues, de un lado, lo definido en el libelo inicial se acreditó en su integridad y, de otra parte, la relación de los testimonios rendidos por las señoras Cándida Rosa Araque de Navas y Rosa Eugenia Benavides Díaz no eran acordes con lo narrado por ellas, por el contrario, “de manera selectiva se sintetizaron ideas y fragmentos que desdibujan la estructura de lo que trataron de referir”.
En segundo término, detalló que las amenazas de grupos ilegales eran ciertas y que las gestiones que realizó la Procuraduría no fueron adecuadas, ya que “encontró nivel de riesgo ordinario y no le dio situación peligro inminente (…), sus gestiones fueron inanes, por lo que debió el remitir el caso a la Unidad Nacional de Protección que es el ente institucionalizado para tal fin”, obligaciones que no debía asumir la víctima, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido, dedujo que “no tenía interés en atacar la calificación de riesgo”, sino que esa decisión “hace parte del entramado formal y sustancial de la omisión en la que incurrió la entidad”.
Especificó que no había lugar a generalizar la situación de la magistrada de Boyacá “por ser situaciones diferentes tanto como instituciones y gestiones desplegadas por Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 9 cada uno” y, además, los ejemplos de los otros funcionarios eran actos notorios que ofrecían motivos de lo que “le podría pasar en caso de no abandonar el país o presentar una acción de nulidad al acto administrativo que calificó el riesgo”.
Anotó que la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección informaron que la entidad demandada “nunca envió notificación pidiendo apoyo por los delitos denunciados, corroborándose la omisión de que ni siquiera de manera solidaria brindó seguridad y protección a sus funcionarios”. De hecho, no requería petición previa de la parte afectada, pues su obligación era activar las alertas y rutas interinstitucionales para evitar el daño sufrido por el accionante y su núcleo familiar.
Indicó que no aceptó el traslado a Bogotá ante el temor de las amenazas y porque, “si bien se catalogó un riesgo ordinario, fue una calificación formal que siempre adoleció de prestar un debido acompañamiento, cobijo, seguimiento y constatación de haber cesado las causas que generaron el peligro” (índice 1 del expediente digital de samai). 5.
Trámite en segunda instancia En autos del 15 de julio y del 18 de agosto de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la accionante y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien tenía (fls. 134 y 136 del c.ppal), etapa en la que la parte accionada no intervino. La parte actora, después de reiterar los hechos de la demanda y lo expuesto en la alzada, citó algunos apartes jurisprudenciales “vinculantes” para que se tuvieran en cuenta al resolver el caso concreto (fls. 137 – 144 del c.ppal).
El agente del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, porque la parte actora no logró acreditar una falla del servicio determinante en el resultado dañino, en la medida en que cuando el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez informó que estaba siendo objeto de amenazas con ocasión de sus funciones, la Procuraduría informó a la Policía, entidad que le prestó protección y desplegó actuaciones para salvaguardar su integridad, así como lo conminó para que presentara denuncia ante la Fiscalía con el objeto de adoptar acciones más contundentes y le ofreció traslado a Bogotá en su mismo cargo y grado, decisiones que no se tornaron defectuosas frente a los deberes de la accionada (fls. 145 – 161 del c.ppal).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 10 Mediante escrito del 26 de enero del presente año, el señor Consejero Nicolás Yepes Corrales (E) manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en los siguientes términos (índice 19 de samai): (…) Me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge aceptó el nombramiento efectuado para ocupar el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 20001, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales2, quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda.
En consecuencia, y en atención a los roles y funciones que tienen asignados en esa condición, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[c]uando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros asuntos, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. El artículo 152.6 ibidem dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 11 En el caso examinado, la pretensión mayor superó la cuantía1 señalada en la mencionada norma, de ahí que esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta contra el fallo del a quo. 2.
Impedimento Como se indicó previamente, el Consejero Nicolás Yepes Corrales (E) manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, puesto que su cónyuge está vinculada a la entidad demandada, Procuraduría General de la Nación, como procuradora judicial II. En cuanto a la causal enunciada, el legislador estableció “cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
La norma no consagra algún condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente. Frente a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, el artículo 7 del Decreto 264 de 2000 señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC; no obstante, en un caso idéntico, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2 concluyó: (…) En claro desarrollo de un criterio funcional, el artículo 4 del mencionado decreto sostiene que son cargos del nivel directivo los empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General.
En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277.7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la 1 La pretensión mayor, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a $4.320’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -2018- 500 SMLMV equivalían a $390’621.000. 2 Auto del 8 de agosto de 2023, expediente 110010315000202300871 00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 12 simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no podía tenerse en consideración para los efectos de la decisión. Así, dado que la cónyuge del Consejero Nicolás Yepes Corrales (E) se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de procuradora judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación, en calidad de agente del Ministerio Púbico, se declarará fundado el impedimento invocado y se le separará del conocimiento del asunto. 3.
Oportunidad El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub judice se demandó a la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la presunta omisión por no adoptar ni tramitar medidas de seguridad a favor del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, lo que desencadenó su renuncia al cargo de procurador 174 judicial penal II de Tunja y que saliera del país con su familia.
La Sala estima que el parámetro para contar la caducidad corresponde a la fecha en la que fue aceptada la renuncia de aquel, ya que, según se dijo en la demanda, esa decisión se exteriorizó, precisamente, porque se constató que la entidad no logró adelantar alguna gestión para garantizar su seguridad y, de paso, que siguiera desempeñando sus funciones.
De este modo, como a través del Decreto 3130 del 1° de agosto de 2016 se aceptó la renuncia respectiva, la parte accionante podía acudir ante esta jurisdicción, en principio, hasta el 2 de agosto de 2018; no obstante, el 14 de junio de esa anualidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 50 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 9 de agosto de ese año (fls. 40 – 41 del c.2).
Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, el cual se extendió hasta el 28 de septiembre siguiente. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda se instauró el 21 de ese mismo mes y año (vto fl. 16 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 13 4.
Legitimación El señor Óscar Mauricio Becaria Suárez se encuentra legitimado para comparecer al sub lite, en condición de víctima directa, puesto que está demostrado que fungió como procurador 174 judicial penal II de Tunja y adujo que tuvo que renunciar a dicho cargo y salir del país, por las presuntas omisiones que se invocan en la presente demanda.
Igualmente, con ocasión de los daños alegados, concurrieron al proceso los señores Ruth Enid Riaño Echeverry; Linda Vanessa y Cristian Daniel Ramírez Riaño; Martha Esperanza Suárez de Becaria y Óscar Alfonso Becaria Becaria; y María Constanza Becaria Suárez, en calidad de cónyuge, hijos, padres y hermana, respecto de quienes se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, en virtud de los registros civiles obrantes a folios 1 a 12 del c.2.
La legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Procuraduría General de la Nación se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; sin embargo, se aclara que se está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si los daños antijurídicos alegados por la parte actora le resultan o no imputables. 5.
Conclusiones del a quo y alcance del recurso El a quo estimó, en esencia, que la demandada no incurrió en alguna omisión que diera paso a declarar una falla del servicio, en vista de que desde la fecha en la que el actor dio aviso de las amenazas, gestionó medidas de protección con la Policía Nacional y evaluó el riesgo soportado; además, no se probó que en cabeza suya estuviera la obligación de adelantar actuaciones directamente ante la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección para que se dispusiera de un esquema de seguridad especial, a lo que se agregaba que no podía equiparar su situación a la de otros colegas para justificar la responsabilidad alegada y que no existía prueba para constatar que las persecuciones se debieron a las actividades que realizaba; pero, al margen de ello, se le ofreció una alternativa de cambiar de ciudad bajo las mismas condiciones laborales y no la aceptó. En la alzada los accionantes indicaron que los hechos probados que relacionó el tribunal de primera instancia no estaban acordes a las pruebas allegadas al plenario, en especial con los testimonios, los cuales daban cuenta de lo narrado en la Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 14 demanda.
Expresaron que no se podía ignorar que la Procuraduría General de la Nación sí tenía el deber de remitir el asunto a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía; empero, se observaba que no efectuó comunicación para que le prestaran la seguridad requerida y que, pese a que los asuntos que trajo para ilustrar la situación eran distintos a los de la víctima, servían como indicativos de que eso mismo pudo sucederle, tanto así que no aceptó el traslado a Bogotá, ante el temor de las amenazas y por la calificación del riesgo otorgado3. 6.
Problema jurídico Tomando en consideración que la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante, le corresponde a la Subsección determinar si se encuentra o no acreditada una falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación por la omisión en sus deberes legales, al no brindar protección ni gestionar un esquema de seguridad al señor Óscar Mauricio Becaria Suárez frente a las amenazas que recibió con ocasión de sus funciones como procurador 174 judicial penal II de Tunja.
Solo en el evento de superarse ese análisis, se establecerá si la misma es la causante del daño alegado. 7. Análisis de fondo 7.1. Hechos probados La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados, conforme a las únicas pruebas obrantes al plenario: - El 14 de marzo de 2016, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, procurador 174 judicial penal II de Tunja, remitió un oficio a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, a la Viceprocuradora y al Procurador General de la Nación, en el cual informó lo siguiente (fl. 38 del c.1): (…) Me remito con el fin de informarle que he debido cambiar mi número celular (…).
Lo anterior debido a que, dentro de un período aproximado de tres semanas anteriores a mi salida de vacaciones, recibí una serie de llamadas amenazantes, en las cuales, utilizando un lenguaje vulgar, básicamente se me recriminaba por “ser un sapo hp” y se me ordenaba perderme de acá y que 3 El argumento relativo a la procedencia del medio de control de reparación directa fue descartado por el juez de primer grado y en el recurso de apelación se mostró conformidad, de ahí que no se incluye como punto de reparo.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 15 estaba avisado que me atuviera a las consecuencias. En principio no presté atención al incidente y como única medida preventiva decidí cambiarme de empresa y número de telefonía celular; sin embargo y ante la insistencia de mi esposa y mi hija y teniendo en cuenta que actualmente manejo algunos procesos delicados, he decidido informarle lo sucedido, a fin que se considere la viabilidad de realizar un estudio de nivel de riesgo que permita establecer si es necesario adoptar medidas adicionales. - Pasados dos días, el jefe de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Policía del departamento de Boyacá colaboración para que evaluara y atendiera lo expresado por su exfuncionario, entidad que emitió respuesta formal el 9 de abril de ese año, así (fls. 18 y 19 del c.2): (…) El 29 de marzo de 2016, el señor Subintendente William Hernán Salamanca Pacheco, integrante Grupo Estudios de Seguridad de la Policía Metropolitana de Tunja, tomó contacto con el precitado ciudadano, a quien le efectuó una amplia socialización y recomendaciones de medidas de seguridad, descritas en la cartilla guía de autoprotección ( ).
Así mismo, a través del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana se impartió la instrucción al Comandante de Distrito y Estación de Policía Cómbita para la realización de revistas y rondas policiales al lugar de residencia del señor Oscar Mauricio Becaria. (…) Me permito indicarle que dichas medidas le serán implementadas por un período de 4 meses, quedando a la espera que se definan las medidas a implementar de acuerdo a la ruta de valoración y protección (…). - El 8 de abril de 2016, la Procuraduría General de la Nación informó las gestiones realizadas respecto de las amenazas que puso en conocimiento la víctima, en los términos que a continuación se señalan (fl. 20 del c.2): (…) Esta jefatura suscribió oficio del 18 de marzo de 2016, mediante el cual solicité al Comando de Policía del Departamento de Boyacá evaluar y considerar atender la información para las acciones a que hubiere lugar. -Se expidió orden de trabajo para el Agente de Seguridad, Roberto Hernández Rivera, con el fin de llevar a cabo visita para evaluación de riesgo del funcionario Oscar Mauricio Becaria Suárez, en la ciudad de Tunja. -El resultado del estudio de seguridad arrojó riesgo de tipo ordinario. -El Agente de Seguridad le entregó al funcionario por escrito, medidas de autoprotección. -El funcionario Oscar Mauricio Becaria Suárez informó el 29 de marzo de 2016 (anexo copia), que, en atención a nuestra solicitud, la Policía Nacional de la ciudad de Tunja adoptó medidas para su seguridad. - Transcurridos dos meses, el 29 de junio de 2016, el afectado presentó denuncia por el delito de amenazas ante la Fiscalía Seccional Boyacá, oportunidad en la que resaltó que en el mes de enero de 2016 había recibido 5 llamadas telefónicas de números desconocidos en las que le decían “no sea sapo y piérdase o se atendrá a las consecuencias”, razón por la cual optó por cambiar de operador y número de celular y dio aviso a su empleador.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 16 Manifestó que, en virtud de lo anterior, recibió una visita de un funcionario de seguridad de la Procuraduría, quien hizo una evaluación de su situación, le suministró unas medias de autoprotección y dispuso algunas medidas de vigilancia, junto con la Policía Nacional.
También reportó que el 19 de abril de 2016, se le acercó una persona de “manera amenazante” y él emprendió la huida hasta un parqueadero en el que logró que el sujeto le perdiera el rastro; asimismo, que el 29 de junio de esa anualidad arrojaron una bolsa de basura en el condominio donde vivía con su nombre, la cual contenía “boletos que si no se iba, se moría”, por tanto, la Policía se comprometió a redoblar su seguridad y la Procuraduría le recomendó poner la denuncia para ejercer acciones más contundentes (fls. 21 – 23 del c.2). - Ese mismo día, el jefe de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación pidió apoyo a la Policía Nacional para que atendiera lo asegurado por su exservidor público.
Esto se lee (fl. 25 del c.2): (…) Pido colaboración, para que a bien tenga evaluar, considerar y atender la información del funcionario Oscar Mauricio Becara Suárez, Procurador 174 Judicial Penal II de Tunja, quien manifiesta que recibió un mensaje amenazante en su residencia (anexo copia del mensaje) lo anterior para las acciones policiales a que haya lugar.
En razón de que la Procuraduría no cuenta con un componente de seguridad y protección en el orden nacional. - Después de dos días, esto es, el 1° de julio de 2016, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez presentó renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 18 de ese mismo mes y año, puesto que, a pesar de la diligente gestión del jefe de División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, le preocupaba su situación de seguridad y la de su familia.
Sobre el particular, se transcribe (fl. 41 del c.1): (…) Me suscribo con el fin de agradecer sus buenos oficios y el interés que han mostrado por la mitigación del riesgo de seguridad que pesa sobre mí. Sin embargo, es necesario reconocer que, por razones ajenas a su voluntad, es poco lo que se ha podido hacer, incluso aún hoy estoy a la espera de la llamada del señor Roberto Fernández, diligente funcionario, que me informara del tema el señor Mayor del Gaula del Ejército, quien seguramente debido a sus múltiples ocupaciones no ha podido apersonarse del caso.
Le comunicó que siguiendo sus recomendaciones de seguridad y una vez obtenida la autorización del médico tratante de mi esposa, quien fue operada, he decidido salir de la casa al menos por unos días, con el fin de evitar riesgos innecesarios. Pese a lo anterior, considero que es mi deber informarle al departamento de seguridad, luego de evaluar (…) la situación de riesgo que se presenta no solo para mí, sino también para mi núcleo familiar, que he decidido renunciar al cargo que desempeñó en la entidad (…).
La renuncia que he enviado a partir del día 18 de julio, con el fin de tener el tiempo necesario para dejar en orden las cosas y entregar el cargo (…) de antemano el agradecimiento a su dedicada labor en favor de mis intereses. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 17 - La Fiscalía Tercera Especializada de Tunja certificó que el actor ejerció funciones en proceso de gran connotación, entre ellos, la captura y judicialización del señor Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas” y varios militares procesados por homicidios en persona protegida, la desarticulación de las pirámides “Dio” y “Divino Niño de Praga” y de organizaciones de micro y macro tráfico, procesos de extinción de dominio, etc.
(fl. 29 del c.2). - El 13 de julio de 2016, la procuradora delegada para el Ministerio Público en asuntos penales dio cuenta que se había informado a la División de Seguridad la situación del demandante y reiteró la solicitud de apoyo a la Policía de Boyacá (vto fl. 39 del c.1). - Al día siguiente, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez requirió a la entidad demandada, a fin de que tramitara su renuncia lo antes posible (fls. 26 – 27 del c.2). - Corridos 15 días, el secretario privado del Procurador General de la Nación expidió un oficio en el que advirtió que no se aceptaba la renuncia presentada, porque no era “inequívoca, libre y espontánea”.
De igual forma, le comunicó que “con el ánimo de garantizar sus derechos como servidor de la entidad, además de su integridad personal, el Procurador General de la Nación le ofrece la posibilidad de asignarle funciones con su mismo cargo y grado en Bogotá, donde existen las condiciones adecuadas de seguridad que mitiguen el riesgo” (fls. 28 – 29 del c.2). - Ante el silencio del actor, el 5 de agosto de 2016, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación notificó al señor Óscar Mauricio Becaria Suárez que su renuncia había sido aceptada mediante Decreto 3130 del 1° de agosto (fl. 30 – 31 del c.2). - El afectado y su familia viajaron a los Estados Unidos, lugar donde residen (fl. 94 del c.1). - En respuestas a unas peticiones promovidas por el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, el 28 de agosto y el 3 de septiembre de 2018, la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección, en su orden, contestaron (fls. 39 y 42 del c.2): (i) Que la investigación iniciada por el delito de amenazas fue archivada, toda vez que no se logró la ubicación del afectado para entrevistarlo ni la identificación e individualización de los posibles autores del hecho, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 18 además, aclaró que no recibió notificaciones de la Procuraduría para servir de apoyo en el caso.
(ii) Que, revisadas las bases de datos, no halló información sobre la activación de una ruta de protección a favor del actor y precisó que todos los trámites eran gratuitos y reservados. - La señora Rosa Eugenia Benavidez Díaz, quien fungió como fiscal tercera especializada de Tunja para la época de los hechos objeto de controversia, testificó como sucesos relevantes que el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez la acompañó y asistió en varios procesos complejos; empero, que se enteró de las amenazas en su contra, por cuanto él se lo dijo y le mostró una foto de un panfleto en la que se advertía un mensaje amenazante, pero no se podía establecer de dónde provenían éstas (Cd fl. 111 del c.1). - Por su parte, la señora Cándida Rosa Araque Navas, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, narró que el proceso penal adelantado contra el señor Pedro Nel Rincón Castillo fue difícil, al punto de que todos los funcionarios que intervinieron se vieron sometidos a múltiples presiones, sobornos y amenazas, como aconteció con el exprocurador.
Relató que ella se encontraba en una lista de personas “a ejecutar” por parte de la organización que aquel lideraba y que en una conversación que tuvo con la víctima directa conoció que recibió varias amenazas, al igual que ella por el proceso penal referido, y, por tal motivo, él había pedido protección, pero, como “el riesgo se lo calificaron en ordinario”, tuvo que renunciar.
Describió que contaba con un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protección, puesto que su riesgo fue calificado como extraordinario y, finalmente, aclaró que las intervenciones de la Procuraduría en los procesos penales no ostentaban el carácter de vinculante para la justicia (Cd fl. 111 del c.1). 7.2. Responsabilidad de la entidad demandada En lo relativo a la falla del servicio, cabe decir que ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado, por incumplimiento de una obligación a su cargo.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 19 El artículo 2 de la Carta Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los asociados, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiriera.
Ese deber, general y abstracto, en principio, se particulariza cuando alguna persona invoca la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado4.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la Administración responderá por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”5.
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas6. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su 4 Ver al respecto, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, expediente 11.875, M.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, expediente 10.958, M.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, expediente 13.253 y marzo 10 de 2005, expediente 14.395, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, así como Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 47.918, M.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, M.P. Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 20 derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada7(…)8.
En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona9, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
En esta instancia se analiza la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación por la supuesta omisión en el deber de protección en la que incurrió, pues, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, su inactividad propició la renuncia y salida del país del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez y su familia. La Subsección parte por señalar que el análisis de la imputación se debe abordar en dos segmentos, esto es, (i) entre el 14 de marzo y el 28 de junio de 2016; y (ii) desde el 29 de junio de esa anualidad en adelante, ya que se probó que solo en esas fechas el actor puso en conocimiento de la entidad las amenazas que estaba 7 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2015, expediente 35.544, M.P. Hernán Andrade Rincón, decisión reiterada recientemente en providencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51.034, M.P. María Adriana Marín. 9 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 21 recibiendo.
Esto, a fin de verificar si el actuar de la demandada estuvo o no ajustado de cara a la información con la que disponía. Es menester descartar el estudio de la supuesta situación amenazante del 19 de abril de 201610, teniendo en cuenta que se trata de un evento que solo se narró en la denuncia penal, pero en el expediente no existe constancia que corrobore que la entidad lo conoció, de ahí que no hay mérito para examinar un reproche en su contra.
De manera preliminar, conviene aclarar que, contrario a lo dicho por el a quo, el hecho de que no se hubiera logrado establecer el origen de las amenazas no es óbice para negar que el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez no las soportó mientras desempeñaba sus funciones y en razón de las mismas, dado que la testigo Cándida Rosa Araque Navas aseveró que todos los funcionarios que concurrieron al proceso del señor Pedro Nel Rincón Castillo, entre los que se encontraba el exprocurador, fueron amenazados.
Ahora bien, en relación con el primer punto, se tiene que el 14 de marzo de 2016, el accionante comunicó a la Procuraduría que en enero recibió varias llamadas amenazantes; empero, no las percibió de gravedad, al punto de que enunció que solo cambió de número telefónico y para el día en el que presentó el oficio tampoco advirtió que hubieran continuado luego de ese mes.
Así, para ese momento, la entidad estatal solo sabía que su exfuncionario había recibido algunas amenazas en enero de 2016, pero que al parecer habían cesado con el cambio de número telefónico, ya que un mes y medio después él no reportó más hostigamientos, tanto así que indicó que no le prestó atención al incidente, sino que, ante la insistencia de su esposa e hija, lo comunicó, es decir, no porque él mismo sintiera que era un hecho preocupante o urgente.
Tampoco intentó contactar a la Fiscalía para denunciar la posible ocurrencia de una conducta punible o, en su defecto, solicitó a su empleador alguna medida de seguridad, sino que le pidió que considerará “la viabilidad de realizar un estudio de riesgo”, requerimiento que se atendió con prontitud, de conformidad con el contenido del oficio del 8 de abril de 2016, cosa distinta fue que su riesgo se calificó como ordinario y no refutó esa determinación, por cierto en la alzada confirmó que “no tenía interés en atacar la calificación de riesgo”. 10 La persecución en una vía pública por un sujeto extraño. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 22 Nótese que la Procuraduría fue más allá de la solicitud que le formuló el accionante en esa oportunidad, pues luego de dos días el jefe de la División de Seguridad pidió a la Policía de Boyacá colaboración para que evaluara lo manifestado y le diera el trámite adecuado, a lo que se accedió a satisfacción, toda vez que se tomó contacto con aquel, se le dieron las recomendaciones de medidas de seguridad, se impartió la orden de realizar visitas en su lugar de residencia y se le socializó que estás estarían vigentes por un lapso de cuatro meses, sin que exista prueba para colegir que no se llevaron a cabo, en cambio, se tiene constancia que “el funcionario Oscar Mauricio Becaria Suárez informó el 29 de marzo de 2016, que, en atención a la solicitud [de la Procuraduría], la Policía del departamento de Tunja adoptó medidas para su seguridad”.
En ese contexto, para la Sala, las actividades que desplegó la entidad estatal demandada frente a la información proveída desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 28 de junio de 2016 por el actor no constituyen una desatención de sus deberes, ya que, se reitera, requirió el apoyo de la Policía, pese a que él no la demandó, así como efectuó el estudio de seguridad dentro de sus propias facultades, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 262 de 200011.
En lo relativo a lo que sucedió el 29 de junio de 2016 en adelante, se encuentra que se logró la interposición de una denuncia penal gracias a que la Procuraduría lo exhortó para tal fin, así se desprende de lo que describió en esa diligencia. Allí el actor relató que recibió un mensaje amenazante en su residencia, a través de una bolsa de basura, igual como lo puso en conocimiento de su empleador, quien en la misma fecha pidió apoyo a la Policía Nacional para que atendiera esas afirmaciones; no obstante, pasados dos días, aquel radicó renuncia al cargo de procurador 174 judicial penal II de Tunja, momento en el cual reconoció que, aunque hubo “una diligente gestión e interés por la mitigación del riesgo” de la entidad, lo cierto era que estaba afrontando zozobra por la situación descrita.
Por su parte, la Procuraduría no aceptó la renuncia y, en su lugar, le ofreció una alternativa, esto es, trasladarse a Bogotá con su mismo cargo y grado, lugar en el que dicha entidad estimaba que existían las condiciones adecuadas de seguridad para mitigar el riesgo suyo y el de su familia, pero que el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez guardó silencio, de ahí que no tuvo más opción que aceptarla el 1° de agosto de 2016. 11 “Artículo 20.
División de Seguridad. La División de Seguridad tiene las siguientes funciones: (…) 4. Elaborar los estudios que se requieran para garantizar la seguridad del Procurador General y demás servidores de la entidad”. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 23 A juicio de la Sala, la entidad demandada sí adoptó medidas respecto a la nueva información que presentó el actor, como pasa a explicarse: En primer lugar, es menester subrayar que le recomendó presentar denuncia ante la Fiscalía para poder adoptar acciones más contundentes sobre su seguridad, pero él no permitió que se adelantaran éstas, porque transcurridos dos días, manifestó que renunciaba al cargo.
En segundo término, el mismo día en el que radicó la denuncia, la Procuraduría de nuevo se dirigió a la Policía para que cuidara al servidor y la puso al tanto de la situación de amenaza. Y, para finalizar, la entidad accionada no le aceptó la renuncia al cargo sin antes ofrecerle más medidas de seguridad, como un traslado a Bogotá. En este punto se destaca que la parte demandante no demostró que esa medida fuera defectuosa e insuficiente respecto del deber de la accionada de proporcionar medidas que mitiguen los riesgos de seguridad que implican el ejercicio de las funciones de sus servidores, para así deducir que en ese lugar persistían las mismas condiciones de inseguridad que existían en Tunja y la Subsección no puede suponerlo.
Con todo, aunque no hay certeza de lo anterior, con alta probabilidad dicho cambio hubiera implicado, al menos, la separación de los procesos judiciales de los que el propio actor aseguraba que motivaron las amenazas, máxime cuando la entidad le aseguró que en Bogotá tendría condiciones más apropiadas de seguridad. Lo hasta aquí revelado acredita que, ante la información recibida el 29 de junio de 2016, la Procuraduría mostró disposición para solventar la situación; sin embargo, las medidas que adoptó y que pudo haber implementado en la sucesivo se vieron afectadas por la rapidez con que ocurrieron los hechos, puesto que de manera concomitante el funcionario presentó su renuncia. Ahora, no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual hay lugar a predicar una falla del servicio, porque la Procuraduría no contactó a la Unidad Nacional de Protección ni a la Fiscalía para que le brindaran un esquema de seguridad especial.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 24 Sobre este tópico, se debe tener en cuenta que el parágrafo 2° del Decreto 4912 de 201112 establece que los servidores de la Procuraduría son personas objeto de protección cuando se encuentran en riesgo extraordinario o extremo y su seguridad “será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional”.
Bajo ese entendido, no es acertado asumir que la única entidad encargada de la protección de los funcionarios de la Procuraduría sea la Unidad Nacional de Protección, ya que el mismo programa incluye a la Policía Nacional como institución encargada de velar por estos servidores. Además, es importante tener presente que para el momento en el que ocurrieron los hechos, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez no contaba con una calificación de riesgo como extraordinario o extremo, primer requisito para la activación del programa de prevención y protección. Por tanto, con mayor razón la medida más conducente era acudir a la Policía Nacional y no a la Unidad Nacional de Protección, ya que esta última solo actúa en caso de que se califique ese tipo de riesgo, mientras que la Policía está facultada para actuar no solo en ese evento, sino también frente a amenazas que signifiquen un grado menor de riesgo, de acuerdo con sus funciones legales y constitucionales.
Así pues, la Procuraduría no comprometió su responsabilidad por el hecho de no haber comunicado a la Unidad Nacional de Protección la situación del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, por cuanto en este caso acudió a la Policía Nacional, proceder que está avalado por la normativa y que también lo permite aún si hubiera reunido las condiciones del programa de protección, tal como se desprende del numeral 17 y del parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto 1225 de 201213. 12 “Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. 13 “Artículo 2.
Modificación. Modifíquese el artículo 6° del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así: Artículo 6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: (…) 16. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. (…) Parágrafo 2.
La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.
Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios”. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 25 En todo caso, nada impedía que el propio demandante solicitara de manera directa el respectivo estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección, prevalido precisamente de su mismo cargo como procurador judicial en material penal, si eran tan serias las amenazas al punto de llevarlo a renunciar y luego a abandonar el país, sumado a que, en su sentir, era la entidad idónea para ofrecer un esquema adecuado de protección. Igualmente, porque conocía que a la magistrada del Tribunal Superior de Boyacá esa entidad le había asignado un esquema de seguridad especial y ese trámite no exige que se realice por intermedio de alguna autoridad o persona, todo lo opuesto, contempla que puede adelantarse “por medio físico, vía telefónica o correo electrónico”.
En lo atinente a la Fiscalía, es claro que el ordenamiento jurídico no plantea que la Procuraduría tenga la obligación de tramitar ante esa entidad un esquema de seguridad a favor de sus funcionarios; por consiguiente, la conclusión de la responsabilidad en este punto debe mantenerse. La Fiscalía vela por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 la Ley 418 de 199714, en concordancia con la Resolución 0-5101 de 200815.
No obstante, causa extrañeza que, si el actor tenía el convencimiento de que las amenazas provenían de los procesos penales que asistió, no hubiera expresado la necesidad de protección por ello. Como se dijo atrás, fue la entidad demandada la que exhortó al afectado para que elevara denuncia por el punible de amenazas, oportunidad en la que él tampoco pidió medidas de seguridad y se pudo establecer que feneció la investigación penal, en razón de que no fue posible su localización para entrevistarlo, lo que demuestra su falta de interés con el asunto.
Sobre la afirmación de que los ejemplos de los otros funcionarios ofrecían motivos de lo que “le podría pasar en caso de no abandonar el país”, corresponde a una apreciación subjetiva, puesto que no se tiene prueba de las condiciones particulares de esos asuntos y, como bien lo dijo el a quo, ello no tendría la suficiencia, per se, de demostrar la falla examinada en la presente causa. 14 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones-, dispuso la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía”. 15 “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 26 Para cerrar el análisis, cabe decir que los fallos de esta Corporación que se citaron (expedientes 41.70216 y 34.44017) no tienen relación fáctica con la litis y, en esa medida, no son vinculantes para esta Sala, por tanto, no hay lugar a ahondar en su contenido.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Costas 8.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho la suma de $5’000.0000. La parte actora cuestionó la procedencia de esa determinación, para lo cual razonó: (…) No se entiende el fundamento por el cual se impone esta carga, resulta desproporcionado, inconsecuente y exagerado (…), el apoderado que contestó la demanda sin presentar excepciones de fondo no es la misma persona que acudió a la audiencia inicial y en la audiencia de pruebas fue ayudado por el representante del Ministerio Público (…).
Consideramos que para esta imposición pecuniaria no se tuvieron en cuenta los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Para la Subsección, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, en atención a que de los artículos 188 del CPACA y 365 y siguientes del CGP se desprende que la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”18. 16 Se declara la responsabilidad del Estado por la muerte de un concejal a manos de grupos ilegales, porque no se adoptó ninguna medida alguna tendiente a garantizar su seguridad, así como tampoco se requirió apoyo de la fuerza pública para conjurar la grave situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos. 17 Se declara la responsabilidad del Estado dado el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes, ya que transcurrió mucho tiempo entre los diversos oficios enviados por la víctima directa y la respuesta efectiva de la Fiscalía para garantizar su vida, lo que denota una omisión, pues tuvo que esperar seis meses para obtener un esquema de protección y una capacitación de protección. 18 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, MP.
Mauricio González Cuervo. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 27 La fijación de las agencias en derecho responde a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada a lo largo del proceso por la parte a favor de quien se asignan, así como a la cuantía del asunto.
En el caso particular, esos factores fueron valorados, pues se advirtió que la Procuraduría constituyó apoderado, quien contestó la demanda en oportunidad, asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. Por tanto, al margen de que la parte actora estime que la accionada ejerció una defensa judicial deficiente, ello no determina la improcedencia de la condena impuesta por este concepto.
No está de más señalar que si no está de acuerdo con el monto asignado, lo que corresponde es atacar el auto que apruebe la liquidación de las agencias en derecho por parte del a quo, al tenor de lo previsto en el artículo 366.5 del CGP. 8.2. Segunda instancia El artículo 365.3 del CGP dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
A partir de lo previsto en esa norma, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que la sentencia fue confirmada. La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta lo previsto en la regla del artículo 366.4 del CGP, se observa que se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en esta instancia; asimismo, se tiene que, aunque la entidad accionada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal.
El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que en los fallos dictados en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán las agencias en derecho entre 1 a 6 SMMLV, por tal razón, la Sala procede a fijar 1 SMLMV por este concepto. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177) Actor: ÓSCAR MAURICIO BECARIA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales (E). Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte actora, conforme a lo consignado en el fallo de primera instancia.
CUARTO. CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho, en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de la Procuraduría General de la Nación, el equivalente a 1 SMLMV.
QUINTO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF