Micelio
11001031500020230366601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 1987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cesar Augusto Ortiz Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: César Augusto Ortiz García y otros Autoridad: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Asunto: Acción de tutela IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. Fundado. Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, para conocer de la acción de tutela de referencia.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Núñez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por haber proferido las providencias del 27 de febrero y 28 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, que interpusieron contra la Nación-Rama Judicial, luego de que la sentencia proferida en primera instancia quedara debidamente ejecutoriada.

El asunto correspondió para su estudio en primera instancia al Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B- magistrados que manifestaron impedimento para conocerlo. El 8 de agosto siguiente la Secretaría General de la Corporación efectuó un sorteo de conjueces. Por auto del 3 de octubre de 2023 la Sala de conjueces sorteada lo declaró fundado.

El 22 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado-Sección Segunda- Sala de Conjueces admitió la acción y el 10 de febrero de 2025 profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró improcedente la acción. 1 Identificado con el Rad. No. 18001-33-33-002-2018- 00326-00/01. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: César Augusto Ortiz García y otros Acepta impedimento Los accionantes impugnaron la decisión y el recurso fue concedido por auto del 21 de febrero de 2025.

El asunto ingresó al Despacho para su estudio en segunda instancia. El 7 de marzo y 7 de abril de 2025, este despacho registró proyecto de sentencia. El 27 de mayo de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El 13 de junio de 2025 este fue declarado fundado y, en consecuencia, el consejero Yepes fue separado del proceso. Manifestación de impedimento El trámite de la impugnación siguió su curso y el 11 de septiembre de 2025, el despacho del ponente registró proyecto de fallo. Al discutir el proyecto en la Sala de Decisión, la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo manifestó su impedimento para conocer del asunto2.

La doctora Polidura fundamentó su impedimento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En el caso sub examine, se discute el carácter salarial de la bonificación judicial —creada por la Ley 4ª de 1992 para magistrados auxiliares, entre otros empleados de la Rama Judicial— con el propósito de incluirla como factor en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los accionantes.

La consejera considera tener un interés directo en el proceso dado que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 15 de julio de 2020 y el 3 de febrero de 2025 y, por tanto, ha sido beneficiaria de la referida prima. El 24 de septiembre de 2025, el proceso ingresó al Despacho para resolver el impedimento manifestado.

CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19923 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2 SAMAI, índice 15. 3 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: César Augusto Ortiz García y otros Acepta impedimento 2591 de 1991.

De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite. En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».

Así las cosas, corresponde al consejero siguiente en turno decidir el impedimento manifestado, mediante auto proferido por el ponente4. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley5.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad6. 4 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 6 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: César Augusto Ortiz García y otros Acepta impedimento Caso concreto Se advierte que la consejera de Estado, Adriana Polidura Castillo, puede tener interés respecto de lo que se pretende con la presente acción de tutela.

En efecto, la doctora Polidura se desempeñó como magistrada auxiliar en la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, fue remunerada mediante la prima especial que corresponde al cargo que ocupó. En esa medida, la acción de tutela conlleva un estudio de normas correspondientes al régimen salarial y prestacional de la doctora Polidura, además de una ponderación de intereses salariales que coinciden con los suyos.

Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. Sorteo de conjueces Como se han declarado impedidos los demás magistrados de la Sala, el suscrito consejero está llamado a conformar la sala para decidir la acción de tutela de referencia. El Comunicado No. 1 de la Presidencia del Consejo de Estado-Sección Tercera, del 22 de febrero de 2024, dispone que en asuntos de tutela donde se requiera el sorteo de conjueces, se acudirá de manera preferente a los magistrados de la siguiente Subsección. En atención a lo expuesto, se dispondrá sortear conjueces entre los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, para intervenir en este caso.

SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría General, SORTEAR dos conjueces entre los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que integren la Sala de Conjueces que decidirá la acción de tutela de referencia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: César Augusto Ortiz García y otros Acepta impedimento TERCERO: MANTENER la suspensión de términos prevista en el artículo 145 del CGP, aplicable al asunto por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JuMA