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11001031500020250327700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-29

Radicación interna: 5063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nelson De Jesus Arroyave Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López Accionado: Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra funcionario judicial. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Nelson de Jesús Arroyave López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 29 de mayo de 2025, Nelson de Jesús Arroyave López, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la autonomía judicial, con ocasión de la Sentencia de 5 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de disciplinario No. 05001-25-02-000-2021-00018-00/01.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «PRIMERA. Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentos de derecho expuestos, respetuosamente solicitamos TUTELAR el derecho constitucional fundamental y humano a la autonomía judicial. SEGUNDA. Se requerirá a la autoridad accionada para se sirva expedir nueva sentencia en la que se adopten los correctivos a las irregularidades advertidas en la presente acción de tutela.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 29 de septiembre de 2020, en su calidad de juez 2 Promiscuo Municipal de Dabeida – Antioquia con función de control de garantías, decretó la libertad de Jesús María Restrepo Borja por vencimiento de términos, al encontrar probada la causal 5 del artículo 317 del CPP y le impuso una caución de 20 SMLMV.

Decisión que fue impugnada. 4. El 21 de diciembre de 20202, Jesús María Restrepo Borja presentó un hábeas corpus, el cual fue inicialmente negado por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de garantías de Medellín. Esta decisión fue apelada y, en segunda instancia, 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Luego de transcurrir «82 días» de haberse decretado su libertad e impuesto una caución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo y ordenó su libertad inmediata.

La decisión se basó en la existencia de un defecto sustantivo en la providencia que pese a haber otorgado la libertad por vencimiento de términos, impuso simultáneamente una caución como nueva medida de aseguramiento. 5. Además, consideró que esta actuación fue contraria a lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala expresamente que «la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato» sin condicionamientos.

Asimismo, ordenó «la expedición de copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que haya lugar». 6. El 12 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Frontino revocó parcialmente la decisión de 29 de septiembre de 2020, al estimar que al imponer la caución prendaria no se accedió a la petición de libertad por vencimiento de términos, sino que de manera oficiosa procedió a sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 7.

El 29 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a Nelson de Jesús Arroyave López, en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor Nelson De Jesús Arroyave López, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías De Dabeiba, Antioquia, para la época de los hechos, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, norma reproducida hoy en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6 y 317 - numeral 5 y parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.

Falta calificada provisionalmente como FALTA GRAVE a título de DOLO, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al doctor Nelson De Jesús Arroyave López, […] en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal Con Función De Control De Garantías De Dabeiba, Antioquia, (para la época de los hechos), con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR IDÉNTICO TÉRMINO, conforme a lo previsto en la parte motiva de la presente decisión.» 8.

En la sentencia se concluyó que sí existió una falta disciplinaria y se configuraron los elementos para calificarla como grave a título de dolo. Esto debido a que el Nelson de Jesús Arroyave López, en su calidad de juez, al imponer al señor Restrepo Borja la constitución de una caución prendaria por un valor equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, desnaturalizó la orden de libertad por vencimiento de términos, que por disposición legal tiene un carácter inmediato.

Al imponer condiciones no previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el juez impidió la materialización efectiva de la libertad otorgada. 9. Adicionalmente, el juez dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, cuando la solicitud presentada por la defensa —y que él mismo consideró procedente conforme al numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal— no era una sustitución, sino una petición de libertad por Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento de términos. Señaló el juez disciplinario que la norma en cuestión no establece ningún requisito adicional para su procedencia, por lo que la actuación del funcionario excedió el marco legal aplicable. 10.

Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el juez creó requisitos adicionales para que se hiciera efectiva la libertad por vencimiento de términos, como la exigencia de una caución prendaria y la imposición de medidas no privativas de la libertad. De ahí que el juez, al acudir a normas y exigencias ajenas al caso concreto, transgredió los límites de su autonomía funcional. 11.

El accionante presentó recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto que el numeral 5 y el parágrafo 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no establecen requisitos adicionales para conceder la libertad por vencimiento de términos, también lo fue que, en el caso concreto, se trataba de un proceso penal especialmente sensible, comoquiera que el procesado era un miembro del núcleo familiar (tío) de una menor de 14 años, quien como resultado de un acceso carnal abusivo, quedó embarazada de su agresor.

El apelante destacó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos donde las víctimas son niños, niñas o adolescentes, no procede el otorgamiento de beneficios procesales a favor de los imputados por delitos sexuales, incluida la libertad por vencimiento de términos. 12. Bajo ese contexto, el caso se presentó como uno de especial complejidad, en el cual actuó dentro del marco legal, sin transgredir el ordenamiento jurídico ni los principios de protección reforzada que amparan a los menores de edad. 13.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Sentencia de 5 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto al argumento relativo a una colisión entre los derechos del detenido y los de la menor involucrada, la Comisión señaló que dicho planteamiento evidenciaba la existencia de dolo en la conducta atribuida al juez. 14.

Según se indicó, este tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de su actuar al imponer una caución no prevista en la ley para los casos de libertad por vencimiento de términos, calificando su proceder como «caprichoso y sin fundamento». Además, enfatizó que, en su rol de juez de control de garantías, no le correspondía emitir un juicio de responsabilidad sobre el caso, lo que implicó una transgresión de sus deberes funcionales. 15.

La Comisión afirmó que el accionante omitió aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como el parágrafo 1 de la misma norma, donde se establece que ante el vencimiento de términos, procede la libertad inmediata. No obstante, el juez condicionó la decisión a la imposición de una caución que no está prevista por el legislador.

Por ello, no resultan aceptables los argumentos según los cuales el juez debía tener en cuenta las circunstancias particulares del caso al tomar su decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la existencia de un defecto sustantivo porque (i) no se valoraron adecuadamente las particularidades del caso, el cual constituía un escenario complejo en el que se enfrentaban los derechos del procesado y los de la víctima. Adujo que el juez no creó una regla, sino que ante una solicitud del delegado del ente acusador y de la defensora de familia, respondió a una situación concreta que requería apartarse excepcionalmente de la norma;

(ii) se presentó una interpretación irrazonable del artículo 317 (numeral 5) de la Ley 906 de 2004, pues la Comisión incurrió en error al afirmar que el juez dejó de aplicar la norma, pues su decisión podría entenderse como una excepción de inconstitucionalidad fundada en la necesidad de proteger a la víctima y como resultado de una ponderación entre derechos fundamentales; y (iii) hubo una indebida la interpretación del artículo 39 de la misma ley, ya que la Comisión redujo la función del juez de control de garantías a la protección de los derechos del procesado, sin reconocer que también debe velar por los derechos de las demás partes involucradas en el proceso. 17.

Alegó el desconocimiento del precedente establecido tanto en el Sistema Interamericano como en el orden jurídico interno en lo que respecta a la independencia judicial. En este sentido, citó como referentes las siguientes decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Aguinaga Aillón vs. Ecuador (Sentencia de 30 de enero de 2023, Fondo, Reparaciones y Costas), Cajahuancha Vásquez vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 2023), y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (Sentencia de 5 de agosto de 2008).

En este último, resaltó que los magistrados omitieron evaluar la razonabilidad de los argumentos expuestos por el accionante, limitándose a adoptar una argumentación distinta. 18. Asimismo, invocó como precedentes nacionales la Sentencia SU-539 de 2012 de la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de 22 de enero de 2014.

Ambos fallos abordan aspectos relevantes sobre la independencia judicial y la interpretación en las decisiones de los jueces. 19. En cuanto a la presunta violación directa de la Constitución, argumentó que se vulneró el artículo 230, al tiempo que se configuraría un defecto fáctico por la incorrecta valoración del video correspondiente a la audiencia preliminar.

Según lo expuesto, el juez disciplinario no tuvo en cuenta que el procesado se encontraba cumpliendo otra condena y que el caso involucraba un delito de alto impacto social, con una presunta víctima menor de edad que resultó embarazada. Además, se señaló que se interrumpió la audiencia para realizar un receso con el fin de buscar una sentencia que respaldara su decisión, citando para ello la «Sentencia AP 2071, Radicado 34099» de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones3 20.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que los argumentos presentados por el accionante están orientados a formular un juicio de corrección, mas no de validez frente a la decisión sancionatoria, ya que los defectos invocados no se materializaron en el caso concreto. 21. Asimismo, examinó uno a uno los presuntos defectos señalados por el accionante, concluyendo que las pruebas fueron debidamente valoradas y las normas aplicadas conforme al ordenamiento jurídico, sin que se configurara ninguna de las irregularidades alegadas.

Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 22. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, pues se pretendió utilizar como una instancia adicional dentro del proceso disciplinario, sin que se evidenciara la vulneración de algún derecho fundamental.

Señaló que el accionante ya tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y efectivamente lo hizo. Además, indicó que la tutela no cuestionó el trámite del proceso, sino la decisión misma, la cual el accionante afirma desconocer. Por ello solicitó ser desvinculada del trámite. 23. El Juzgado 29 Penal de Circuito de Medellín, a pesar de haber sido notificados de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 24. En cuanto a los reparos señalados por la parte accionante respecto a la presunta violación directa de la Constitución, estos se analizarán de manera conjunta con el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que ambos aspectos se enmarcan en una misma línea argumentativa. 25. En relación con la solicitud presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, esta será rechazada, dado que dicha Comisión actuó como juez de primera instancia en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001-25-02-000-2021-00018-00/01.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y/o defecto fáctico en la Sentencia de 5 de marzo de 2025, dentro del proceso de disciplinario No. 05001-25-02-000-2021-00018-01. 3 Mediante Auto de 3 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y al Juzgado 29 Penal de Circuito de Medellín como terceros con interés en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración del «derecho constitucional fundamental y humano a la autonomía judicial», respecto de la cual se alegaron de forma concreta la configuración de los defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que el alcance de dichos reparos encuentra relación directa con una presunta vulneración al derecho al debido proceso del hoy accionante; (ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante fue quien resultó sancionado en el proceso disciplinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;

(iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iv) la acción de tutela fue presentada el 29 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada4; (vi) no se alegó una irregularidad procesal;

(v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 28. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse: 29.

Respecto del defecto sustantivo vinculado a la interpretación del artículo 39 y el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es importante señalar que no se configura. La Comisión examinó de manera detallada las disposiciones en cuestión y concluyó que el artículo 317 no contempla la posibilidad de imponer una caución, toda vez que el beneficio allí regulado, esto es, la libertad por vencimiento de términos, no está sujeto a ningún tipo de condicionamiento para el procesado5. 30.

En su análisis, la Comisión consideró que el juez de control de garantías actuó movido por la intención de proteger los derechos de la menor involucrada en el caso, lo que lo llevó a considerar viable la imposición de una caución. Sin embargo, dicha medida no se encuentra prevista en la normatividad penal vigente para este tipo de 4 El mensaje de datos fue enviado el 17 de marzo de 2025. 5 Al respecto, la autoridad accionada sostuvo: «A lo largo de este primer reparo, se advierte un argumento que se hizo recurrente en el ejercicio de defensa y la teoría defensiva que quiso enarbolar el disciplinado, cual es que en el desarrollo de la competencia que le fue asignada como Juez de Control de Garantías, advirtió la tensión entre dos derechos, ellos son los del procesado penal Jesús María Restrepo Borja y los de la menor de catorce años que fue víctima de un acceso carnal abusivo, por quien tenía la calidad de tío de la menor.

Lo anterior para destacar que en la convicción de quien fungió como Juez de Control de Garantías, no solo estaba el cumplimiento del deber funcional sino que en su psiquis reposó la necesidad de salvaguardar los derechos de un sujeto de especial protección, razones estas que en el sentir del recurrente evidenció el a quo equivocadamente, y lo llevaron a concluir que en desarrollo de la competencia que le fue asignada para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevara del defensor del procesado penal dentro de la causa penal No. 052846100329201680017 00, le era dable imponer una caución que no está instituida en la legislación penal, ello cuando de resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos se trata.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones, específicamente en el marco de una solicitud de libertad por vencimiento de términos. 31.

En consecuencia, resulta claro que el defecto alegado no se presenta. En otras palabras, la Comisión no encontró en el ordenamiento penal disposición alguna que autorizara al juez de control de garantías a supeditar la libertad por vencimiento de términos al pago de caución. Por el contrario, se realizó un análisis riguroso y fundamentado, concluyendo que no existe norma que respalde tal condicionamiento. 32.

Esta interpretación es coherente con lo establecido en el artículo 396 y el numeral 5 del artículo 3177 de la Ley 906 de 2004, que asignan al juez de control de garantías la función de decidir sobre la libertad del imputado o acusado cuando, transcurridos 120 días desde la presentación del escrito de acusación, no se haya iniciado la audiencia de juicio.

La norma no exige requisito adicional alguno para que la libertad proceda, por lo que la Comisión actuó de forma razonable al interpretar que, cumplido el presupuesto legal, correspondía conceder la libertad de manera inmediata. En este contexto, se evidencia una aplicación fundada de las disposiciones pertinentes. 33. A partir de lo anterior, se puede afirmar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó dentro del marco legal y con pleno respaldo normativo al concluir que no era procedente imponer caución en el contexto de una solicitud de libertad por vencimiento de términos. La interpretación que hizo la Comisión fue rigurosa, coherente y respetuosa del principio de legalidad que rige el derecho penal y procesal penal.

La Comisión fundamentó adecuadamente su decisión en la normativa aplicable, sin extralimitaciones ni interpretaciones forzadas, reafirmando su compromiso con el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales en el marco de la administración de justicia 34. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, la parte accionante sostuvo que conforme a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [casos Aguinaga Aillón vs. Ecuador (Sentencia de 30 de enero de 2023)8, Cajahuancha Vásquez vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 2023)9, Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (Sentencia de 5 de agosto de 2008)10], 6 Artículo 39.

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo (…) 7 Artículo 317.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores Artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio (…) 8 En este caso la Corte IDH analizó el caso de un juez que fue destituido de forma irregular. La Corte condenó al Estado ecuatoriano por no garantizar un juicio justo y no permitirle acceder a recursos legales para defenderse. 9 En este caso se analizó la destitución de un juez de la Corte Superior de Justicia de Huánaco producto de un proceso sancionatorio.

La Corte declaró no responsable al Estado peruano al ser conocida y revisada por distintas autoridades del poder judicial. 10 La Corte IDH estudió el caso de 3 jueces destituidos por presuntamente violar garantías y la independencia judicial, condenando por ello al Estado venezolano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como a la Sentencia SU-539 de 2012 de la Corte Constitucional colombiana11 y a la providencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 201412, debe garantizarse el respeto a la autonomía judicial en la interpretación de las normas aplicables a cada caso. 35.

Al respecto, debe indicarse que es cierto que todos estos pronunciamientos reafirman la autonomía del juez para interpretar y aplicar el derecho, así como la necesidad de respetar su independencia funcional. No obstante, dicha jurisprudencia, aunque relevante a nivel general, no resulta aplicable de manera directa al caso concreto objeto de análisis.

En este asunto particular, se cuestiona la imposición de una caución como condición para conceder la libertad por vencimiento de términos, una medida que no se encuentra prevista en la Ley 906 de 2004 para este tipo de solicitudes. 36. En efecto, la actuación del juez de control de garantías excedió lo establecido por la normatividad procesal penal al imponer una condición adicional (el pago de caución) no contemplada por la ley.

Si bien es válida la preocupación del juez por proteger los derechos de la víctima, esa finalidad no puede justificar una interpretación extensiva del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, la decisión judicial no puede ampararse en la autonomía judicial como excusa para desconocer los límites normativos expresos. 37.

Por tanto, no se configura un desconocimiento del precedente, ni tampoco una vulneración a derechos fundamentales. La Comisión fundamentó su decisión en el análisis riguroso de los hechos y del marco legal aplicable, respetando los principios de legalidad y razonabilidad. La providencia fue debidamente motivada y no se evidencian vicios que permitan considerar que se configura alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En consecuencia, este defecto no está llamado a prosperar. 38. Finalmente, en relación con el defecto fáctico, no se evidencia que este se haya configurado por una indebida valoración probatoria. Por el contrario, a lo largo del fallo se observa cómo la Comisión realiza un examen detallado del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2020. 39.

El argumento del accionante respecto a una supuesta omisión en el análisis del video contentivo de la audiencia carece de sustento, toda vez que la sentencia evidencia que la Comisión sí valoró las conductas desplegadas en el marco de esa diligencia. La decisión sancionatoria es, precisamente, el resultado de un análisis integral de lo sucedido durante la diligencia judicial, tal como quedó consignado en el expediente disciplinario. 11 Esta sentencia estudió una acción de tutela presentada por Marleny Barrera López y otros en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ella se analizó presunta ocurrencia de un defecto sustantivo por interpretación contraria a la Constitución de la declaración de nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Mediante esta providencia se decidió una acción de tutela presentada por Oscar Tirado León en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala decidió negar las pretensiones argumentando que la providencia enjuiciada contenía una argumentación razonable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-00 Accionante: Nelson de Jesús Arroyave López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Pretender desconocer este análisis implicaría sostener, de manera equivocada, que la sentencia careció de motivación, cuando en realidad la Comisión fundamentó su decisión en la conducta desplegada por el funcionario judicial durante la audiencia en cuestión. Reiterar los apartes de dicho análisis implicaría reproducir extensamente el contenido de la providencia disciplinaria, lo cual resulta innecesario, ya que en ella consta con claridad la evaluación de los hechos, los medios de prueba y las razones que condujeron a la imposición de la sanción. 41.

En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado, pues no hubo omisión en la valoración de los elementos probatorios relevantes ni se desconoció el material probatorio aportado al expediente. La decisión disciplinaria se encuentra debidamente motivada, basada en un análisis serio, objetivo y ajustado a los hechos acreditados.

Conclusión 42. La Sala negará la acción de tutela presentada por Nelson de Jesús Arroyave López en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuesta en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Arroyave López contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.