Micelio
11001031500020250197200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-03

Radicación interna: 3064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Piedad Charry Rubiano·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01972-00 Demandante: PIEDAD CHARRY RUBIANO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Piedad Charry Rubiano, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulnerada con ocasión de las sentencias del 29 de agosto de 2024 y 26 de febrero de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 41001-25- 02-000-2022-00549-00/01. 1.2. Pretensiones 3.

La parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en las razones explicadas, se solicita al juez constitucional; 1.

Se conceda el amparo de manera directa, eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales invocados ante los graves y evidentes vicios existente con la consecuencia jurídica que produjo, dado que para el caso particular se presentó una vía de hecho, concurriendo su procedibilidad constitucional al verificarse los presupuestos genéricos y específicos, declarando que los fallos disciplinarios dictados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron mis derechos esenciales reclamados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. 2.

Se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que a la Oficina del Registro Nacional de esta entidad, se abstengan respectivamente, de ordenar y tomar nota de la suspensión del registro de la sanción, mientras se resuelva la presente tutela. 3. Como consecuencia del reconocimiento ostensible de quebrantamiento constitucional de los derechos invocados, se declare sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, ordene el amparo constitucional, dejando sin efecto lo actuado en primera y en segunda instancia desde que se presentó el vicio y de los fallos mismos para que se amparen los derechos fundamentales, se reponga y subsane la afectación constitucional arbitraria y caprichosa que con llevó al desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. La accionante ostenta el cargo de fiscal 8 Local de Neiva. El 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Neiva, Sala 1 de Decisión Penal, ordenó la remisión de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que se analizara la posible configuración de la conducta disciplinable por parte de la señora Piedad Charry dentro el proceso penal con radicado 41001-60-00-586-2014-06337-00, promovido por el delito de lesiones personales, en atención a presuntos errores en el documento de formulación de acusación que ocasionó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal. 5.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y luego de surtirse todas las etapas del proceso, con la plena intervención de la investigada, en primera instancia, con sentencia del 29 de agosto de 2024, se declaró a la accionante disciplinariamente responsable, a título de falta gravísima, por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962 y el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 2 ARTÍCULO 153.

DEBERES. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20043, al encontrar probado que incurrió en irregularidades en la relación de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de formulación de acusación. En consecuencia, la sancionó con suspensión del cargo por el término de 2 meses. 6.

La señora Charry Rubiano presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia del 26 de febrero de 2025, en la que confirmó la decisión recurrida. Como sustento de tal decisión, se explicó que la tutelante desconoció las reglas de la formulación de acusación en materia penal, lo cual no solo vulneró el derecho al debido proceso del investigado, sino que impuso en el juzgador el deber de declarar la nulidad de lo actuado con la consecuente prescripción de la acción penal. 1.4.

Sustento de la vulneración 7. Según la parte accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los yerros de defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. 8. En cuanto al defecto procedimental, indicó que las decisiones fueron adoptadas con una clara vulneración de su derecho a la defensa técnica, a ser juzgada con las formas propias de cada juicio y el desconocimiento del principio de congruencia. De ese modo, aseguró que no se le designó defensor de oficio, lo cual desconoce los derechos consignados en los artículos 29, 93 y 94 de la Constitución Política. 9.

En esa misma línea, manifestó que su proceso disciplinario debió seguirse por las directrices fijadas en la Ley 734 de 2002, pero que las accionadas acudieron a la Ley 1952 de 2019 para la elaboración del pliego de cargos, la fijación de la competencia para conocer el asunto y el análisis de la culpabilidad. La anterior irregularidad fue alegada a través de la figura de la nulidad, pero fue negada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia cuestionada, bajo el argumento de que sí es aplicable la Ley 1952 de 2019, porque a la fecha de su entrada en vigencia aún no se había formulado ni notificado el pliego de cargos. 10.

Además, señaló que se desconoció el principio de congruencia en atención a que la decisión se basó en una supuesta omisión de las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia para la elaboración del escrito de formulación de acusación, pues la accionante no indicó la norma de tránsito desconocida ni el deber de cuidado obviado por el investigado en el proceso penal, lo que llevó 3 ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: […] 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. …[ Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la declaratoria de nulidad de lo actuado y a la prescripción de la acción. Sin embargo, la investigación disciplinaria no se inició por el desconocimiento de la jurisprudencia, lo quiere decir que se le sancionó por una conducta que no fue endilgada inicialmente. 11.

Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución señaló que se incurrió en este yerro por no garantizar «los derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, legalidad, dignidad humana, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinario acceso a la administración de justicia» e incumplir los principios de «celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso». 1.5.

Trámite de primera instancia 12. Por medio del auto del 9 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y como tercero con interés al Tribunal Superior de Neiva, Sala 1 de Decisión Penal, por haber sido la autoridad judicial que conoció el proceso penal 41001-60-00-586-2014-06337-00 y haber remitido las copias por las que se inició el proceso disciplinario de hoy se cuestiona. 13.

Además de lo anterior, en la citada providencia se negó la medida provisional solicitada por la accionante, relacionada con la suspensión de los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria hasta tanto se decidiera de fondo el presente asunto. La decisión obedeció a que: (i) ello podría ser decidido en la sentencia, (ii) no se encontró demostrada la urgencia de tal solicitud y (iii) lo pedido se relacionaba intrínsecamente con el fondo del asunto. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Superior de Neiva4 14. Manifestó que los hechos y pretensiones no se relacionan con el proceso penal adelantado por esa Sala, sino por el proceso disciplinario adelantado en contra de quien fungió como fiscal en ese asunto, por lo que considera que debe ser desvinculado del presente trámite. 1.6.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila5 15. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al estimar que no se ha incurrido en la vulneración de derechos 4 Documento 14 del expediente digital. Si bien el documento se rotula como Sala Cuarta de Decisión, fue suscrito por la misma magistrada ponente de la decisión penal que originó el proceso disciplinario revisado. 5 Documento 16.

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que la accionante alega. 16. Explicó que en materia disciplinaria no es obligatoria la designación de defensor de oficio por parte de la autoridad judicial, pues, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019, solo hay lugar a ello cuando el procesado lo solicite o cuando se le investigue en calidad de persona ausente, circunstancias que no se presentaron en el proceso.

Así, indicó que la investigada nunca manifestó, por ejemplo, no contar con los medios económicos para contratar a un abogado o estar imposibilitada para ejercer su propia defensa. Por el contrario, participó activamente durante todo el trámite. 17. Argumentó que la hoy accionante promovió solicitudes de nulidad en primera y segunda instancia, las cuales fueron negadas al no advertir irregularidades que afectaran el correcto desarrollo del proceso y el ejercicio de los derechos de las partes. 18.

En cuanto a las normas aplicables, manifestó que el proceso disciplinario seguido contra la señora Piedad Charry se adecuó, sustancialmente, a la Ley 734 de 2002 y, procesalmente, a la Ley 1952 de 2019. Lo anterior en atención a que la última norma citada dispone en su artículo 263 que los asuntos que para la fecha de su entrada en vigencia ya contaran con pliego de cargos o instalación de audiencia del proceso verbal se seguirían tramitando con base en la ley anterior.

El argumento puntual fue el siguiente: Dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la doctora Piedad Charry Rubiano como Fiscal 08 Local de Neiva, le correspondió la aplicación de la Ley 734 de 2002 sustancialmente y, de otra parte, la Ley 1952 de 2019 procedimentalmente, motivo por el que la indagación, investigación y cierre se realizaron bajo esta última norma citada; diferente, frente a la formulación de cargos del 21 de marzo de 2024 exclusivamente en la tipificación de la falta y la culpa le fueron sustancialmente aplicable la Ley 734 de 2002. 19.

En cuanto a la alegada incongruencia, manifestó que el pliego de cargos obedeció a la omisión, por parte de la disciplinada, de relacionar, sucinta y claramente, los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, lo cual desconoce los principios y garantías que orientan la administración de justicia, mismas razones por las que fue sancionada.

En se sentido, estimó que no existe contradicción ni incoherencia alguna entre lo investigado y lo decidido, sino que se acudió a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para establecer los límites y condiciones del citado escrito de acusación. 1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 20. Manifestó que lo pretendido por la accionante es la utilización de la acción de tutela como una tercera instancia para extender la discusión legal sobre un asunto ya zanjado en las instancias que correspondía. 6 Documento 20 del expediente digital.

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Expresó que la señora Piedad Charry nunca manifestó necesitar un defensor ni expuso en el proceso ordinario irregularidad alguna relacionada con su defensa y trae a colación una serie de antecedentes en los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha declarado la nulidad de procesos por falta de defensa técnica, pero omite indicar que en esos asuntos las personas investigadas no tenían la condición de abogado y sí era necesaria la designación de abogados de oficio. 22.

Expuso que la falta de defensa técnica es un nuevo argumento que no fue formulado en la oportunidad que correspondía y que la accionante ejerció su propia defensa en atención a su calidad de abogada y funcionaria pública, pues presentó versión libre, descargos y realizó la solicitud de pruebas que consideró necesarias. 23. Sobre la aplicación de las leyes 734 de 2002 o 1952 de 2019, se incluyó un amplio acápite en la sentencia de segunda instancia en donde se explicó lo pertinente.

Por último, señaló que lo relativo a la congruencia no fue propuesto como argumento de la apelación, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue en el mismo sentido, es decir, si consideraba que la decisión de segunda instancia no era congruente, debió considerar lo mismo respecto de la decisión de primera instancia, pero no lo expuso así en la alzada, por lo que ello constituye un argumento nuevo que no fue debatido en el proceso ordinario. 24.

Aun así, para la accionada no se incurrió en la incongruencia alegada porque la sanción obedeció al mismo cargo por el que se inició la investigación, es decir, la inobservancia de lo dispuestos en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre la formulación de la acusación, lo que, a su vez, implica una inobservancia del deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 25.

Según la Corporación disciplinaria, los anteriores argumentos demuestran la falencia argumentativa por parte de la accionante para demostrar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, más aún cuando intenta cuestionar la decisión de una alta corte, lo que le exige una mayor carga considerativa. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas 27. En primer lugar, debe decirse que pesar de que la accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en esta oportunidad se estudiara lo pertinente solo respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2025, por ser la decisión que puso fin al asunto disciplinario que se cuestiona. 28.

En segundo lugar, el Tribunal Superior de Neiva solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela porque los hechos vulneradores y las pretensiones de amparo no se deprecan de esa autoridad. Sin embargo, ello será negado en atención a que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercero con interés por haber promovido el proceso disciplinario cuestionado y no como demandado. 2.3.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que la señora Piedad Charry Rubiano está legitimada en la causa por activa por ser la destinataria de la sanción impuesta a través de la sentencia del 26 de febrero de 2025, dentro del proceso disciplinario con radicado 41001-25-02-000-2022-00549-01. 31. Asimismo, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia de la que se predica una supuesta vulneración de garantías constitucionales. 2.4.

Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora con la expedición de la sentencia Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia del 26 de febrero de 2025, en la que impuso una sanción de suspensión del cargo por el término de 2 meses, dentro del proceso disciplinario 41001-25-02-000-2022-00549-01? 34.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto, y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 36.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

El estudio de procedencia de la acción de tutela de la referencia 45. De acuerdo con la parte accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución en la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso disciplinario 41001-25-02-000-2022-00549-01. 46.

Lo anterior, por, presuntamente, no haberle designado un defensor de oficio, adelantar el proceso disciplinario con base en la Ley 1952 de 2019 y no la Ley 734 de 2002 y por sancionarla, según afirma, por desconocimiento del precedente y no por el cargo que inicialmente se le formuló, lo que, para ella, configura una falta de congruencia en la sentencia. 47.

De acuerdo con lo indicado, el argumento relacionado con la falta de asignación de un defensor de oficio no supera el requisito mínimo de procedencia relativo a la subsidiariedad, mientras que los otros dos no superan el de relevancia constitucional. El estudio es el siguiente: 2.6.1. La subsidiariedad en el caso concreto 48. Para la señora Piedad Charry, el proceso disciplinario adelantado en su contra vulneró su derecho a la defensa técnica al no haberle designado un defensor de oficio.

No obstante, para la Sala este reparo no supera el requisito mínimo de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, toda vez que ello debió ser ventilado en el citado proceso a la luz de una posible nulidad procesal. 49. Así, de la revisión del proceso disciplinario aportado al proceso13 la Sala advierte que, tal como manifestaron la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el informe rendido en el presente asunto, la señora Piedad Charry ejerció activamente su defensa en el proceso disciplinario14, pues presentó, entre otros, memoriales de exculpaciones, descargos, solicitudes de pruebas, participó en la audiencia de versión libre y rindió alegatos de conclusión. 50.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019, la designación de un defensor de oficio solo es procedente bajo dos circunstancias a saber: (i) que el interesado lo solicite o (ii) que al investigado se le juzgue como persona ausente. Con todo, la señora Charry Rubiano no indicó bajo cuál de las citadas situaciones se encontraba. 51.

En tal sentido, lo que la accionante considera como una irregularidad en su defensa tuvo origen desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, pues la designación de apoderado de oficio debe darse desde el inicio del proceso, en los términos de la Ley 1952 de 2019. 13 Link en el documento 17 del expediente digital. 14 Proceso disciplinario visible en el link del documento 17 del expediente digital de la acción de tutela.

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. A pesar de lo anterior, no se advierte que la interesada lo haya propuesto ante el juez natural de la causa, lo que quiere decir que ello solo se alegó en esta instancia constitucional, la cual no ha sido dispuesta para suplir las falencias en las que se haya incurrido en el proceso ordinario, sino para procurar el amparo de derechos fundamentales ciertamente conculcados. 53.

Es decir, no manifestó que lo hubiera solicitado y que se le haya negado por parte del juez ni que se le juzgara en calidad de ausente, de modo que ameritara una revisión por parte del juez constitucional sobre ese particular. Así las cosas, lo relacionado con la designación de un defensor de oficio debió ser inicialmente propuesto en el proceso disciplinario, en lugar de esperar a la finalización de dicho trámite para alegarlo en sede de tutela, pues ello demuestra una actitud pasiva de parte de la accionante que no puede ser suplida a través de esta clase de medios de amparo. 54.

En virtud de lo expuesto, para la Sección, el presente cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con un mecanismo idóneo y preferente en el marco del proceso disciplinario adelantado para discutir lo relativo a la designación de un defensor de oficio y tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicha exigencia, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.6.2.

La relevancia constitucional en el caso concreto 55. Ahora bien, en cuanto a los argumentos relacionados con que se adelantó el proceso disciplinario con base en la Ley 1952 de 2019 y no la Ley 734 de 2002; que la sentencia es incongruente por haberla sancionado por desconocimiento del precedente y no por el cargo que inicialmente se le formuló; y por violación directa de la Constitución, se encuentra que no superan el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 56.

En la sentencia cuestionada se consignaron las siguientes consideraciones en relación con los reparos planteados por la accionante: […] resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 […] En efecto, al verificarse que cuando entró en rigor, la referida Ley 1952 de 2019, al interior del trámite no se había formulado y notificado pliego de cargos, lo cierto es que, procedía la aplicación de esa disposición, de ahí que la indagación, investigación y cierre mediante providencias del 13 de diciembre de 2022, 31 de agosto de 2023 y 22 de enero de 2024 se realizaran bajo esa norma jurídica.

De ahí que no se advierta irregularidad alguna, pues la Seccional a partir del auto de indagación previa aplicó en debida forma las disposiciones del Código General Disciplinario, motivo por el cual se negará la nulidad pedida por la recurrente. […] Por lo expuesto, se advierte que no existió irregularidad alguna, en ocasión a que se aplicó el procedimiento vigente según las reglas de transitoriedad establecida en la Ley 1952 de 2019 y a su vez se reprochó y juzgó la conducta bajo las reglas Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes según las previsiones de la Ley 734 de 2002.

Además que, se advierte que en gracia de discusión cualquier yerro procesal quedó convalidado bajo el silencio de la encartada, quien después de la reforma del pliego de cargos participó activamente de la actuación, solo elevando el referido reproche después de haber presentado alegatos de conclusión, verificándose en todo caso la inexistencia de vulneración al derecho de defensa o contradicción, pues se reitera se aplicaron las normas procesales y sustanciales vigentes y correspondientes.

Por otro lado, la recurrente refirió que se le sancionó por una conducta que no fue objeto del informe de compulsa, el cual fue en abstracto, frente a ello, debe advertirse que el deber de determinar si una conducta es falta disciplinaria o no le corresponde a esta jurisdicción, de ahí que en el presente asunto al verificarse de cara al informe, la presunta ejecución de falta disciplinaria, la instancia elevó reproche, el cual permaneció incólume y congruente en la sentencia, sin que según se expuso líneas anteriores, la encartada expusiera irregularidad alguna sobre ese particular. 57.

De acuerdo con los apartes transcritos de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, se observa que los argumentos ahora planteados por la señora Piedad Charry Rubiano ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada. 58. Así, tal como se indicó en el informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto de la aplicación de las Leyes 734 de 2002 o 1952 de 2019 fue resuelto en el proveído cuestionado, en el sentido de indicar que la primera norma citada fue tenida en cuenta para efectos sustanciales del trámite disciplinario, mientras que se acudió a la segunda para resolver aspectos procesales, en cumplimiento del artículo 263 del Código General Disciplinario. 59.

A pesar de lo anterior, la accionante acude a la acción de tutela e insiste en su inconformismo con los antecedentes normativos aplicados en su proceso, sin hacer siquiera referencia a que ello ya había sido revisado por el juez de instancia. Lo anterior muestra el descontento de la tutelante con lo decidido, pero no evidencia una verdadera discusión de índole constitucional sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 60.

En ese sentido, la accionada expuso las razones legales por las cuales se acudió a una y otra norma para resolver el proceso disciplinario sin que dichos argumentos hayan sido rebatidos constitucionalmente por la disciplinada, es decir, no se argumentó por qué la posición expuesta en la sentencia sobre ese asunto desconoce las reglas de la lógica jurídica o resulta ser abiertamente contraria a derecho, de modo que se justifique la intervención del juez de tutela. 61.

Lo mismo ocurre con la supuesta falta de congruencia, pues en la sentencia del 26 de febrero de 2025 se indicó que lo decidido guarda estricta relación con el pliego de cargos, toda vez que ello ya había sido propuesto por la accionante en el proceso disciplinario. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no existe tal incongruencia, en atención a que la sanción fue impuesta por la misma conducta por la que se elaboró el pliego de cargos.

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En otras palabras, en la providencia reprochada se consignaron las razones por las que la accionada estimó que no se incurrió en incongruencia entre la conducta sancionada y el pliego de cargos, razones que no han sido discutidas por la señora Charry Rubiano desde una perspectiva constitucional, sino que fueron nuevamente propuestas en la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario. 63.

Ahora bien, para la actora dicha incongruencia radica en que en la sentencia de segunda instancia se acudió a una serie de antecedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Suprema de Justicia en materia de formulación de imputación, por lo que ella considera que se le sancionó por haber incurrido en desconocimiento del precedente.

Sin embargo, la Sala no advierte cómo es que invocar pronunciamientos de la máxima autoridad penal en una decisión judicial significa un cambio de la conducta investigada o sancionada. 64. Así, lo que se observa es que se acudió a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para dilucidar lo relativo a la conducta investigada, lo cual no implica una irregularidad que amerite un estudio de fondo sobre lo decidido o sobre el antecedente jurisprudencial empleado. 65.

En tales términos, de la simple contrastación entre lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los argumentos en esta acción de tutela, resulta evidente que la discusión propuesta por la parte accionante no es de índole constitucional. 66. En ese sentido, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le impone el ejercicio de esta clase de medios de amparo.

No es admisible que se pretenda utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia de revisión de lo decidido por el juez natural de la causa o del trámite impartido. 67. En la misma línea se encuentra lo relativo a la supuesta violación directa de la Constitución, en cuyo desarrollo únicamente se anunciaron una serie de derechos fundamentales, como si la mera invocación de normas superiores bastara para dar por superado el requisito de relevancia. 68.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 69. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente medio de amparo, al no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx