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11001031500020240500700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 8092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gustavo Ardila Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr reliquidación de pensión jubilación / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gustavo Ardila Cruz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Gustavo Ardila Cruz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2017 y el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333503020170005101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Cotizó al sistema pensional desde el 4 de septiembre de 1980, por lo que, al reunir los requisitos necesarios, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 emitió la Resolución 7571 del 18 de diciembre de 2015 con la que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 12 de julio de 2014, cuyo valor correspondió al 75% del promedio de lo devengado durante el año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional. ii) Luego, Fomag expidió la Resolución 0235 del 23 de enero de 2017 con la que reliquidó la prestación pensional con un IBL del 75% del promedio de lo devengado 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz en el último año anterior al retiro del servicio, sin embargo, desconoció la totalidad de los factores devengados. iii) Por lo anterior, promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos, y lograr el reajuste de su pensión. iv) El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá en sentencia del 24 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que ordenó reliquidar su pensión con lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 18 de noviembre de 2022, notificada el 27 de junio de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en razón a que: «[…] el art. 9° de la Ley 71 de 1988 autoriza la reliquidación pensional por factores devengaos al momento del retiro efectivo del servicio- resulta aplicable a quienes antes de su retiro del servicio cuenten con la posibilidad de solicitar su reconocimiento pensional, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa "reliquidación autorizada por la ley […] tanto del reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación, como del ajuste realizado, NO se tuvieron en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, los cuales fueron devengados por mi representado y se encuentra reglamentado en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 […]» (sic) 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 18 de Noviembre de 2022 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 24 de octubre de 2017 mediante la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333503020170005100.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor GUSTAVO ARDILA CRUZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos mediante las resoluciones 7571 del 18 de Diciembre de […]» (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Secretaria de Educación del Distrito2 solicitó rechazar por improcedente la tutela, por no cumplir ninguno de los requisitos generales de procedencia, debido a que se pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un proceso judicial ya concluido. 1.2.2. La Fiduprevisora S.A.3 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la tutela, en tanto la parte demandante cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos y no reúne los requisitos de procedencia generales ni específicos; en su defecto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que no se vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.3.

El Ministerio de Educación Nacional4 solicitó rechazar por improcedente la tutela, por no satisfacer ninguno de los requisitos generales para que proceda. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 2 Ver índice 12 de Samai. 3 Ver índice 13 de Samai. 4 Ver índice 14 de Samai. 5 Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se dispuso vincular al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz Por lo anterior y en atención a que la providencia del 24 de octubre de 2017, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de providencia del 18 de noviembre de 2022, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Gustavo Ardila Cruz con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2022, al ordenar la reliquidación de su pensión, pero sin incluir todos los factores devengados, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Sobre el caso concreto Gustavo Ardila Cruz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto al momento de realizar la liquidación pensional no se tuvo en cuenta todos los factores devengados de acuerdo con la normatividad que aplicable en su caso. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que el tribunal confirmó la decisión de reliquidar su pensión sin incluir la totalidad de los factores devengados, según hoy se pretende, bajo los siguientes argumentos: «[…] El demandante nació el 13 de marzo de 1951, es decir, cumplió los 60 años el 13 de febrero de 2011 y cotizó en Colpensiones en los periodos: 4 de septiembre de 1980 a 25 de noviembre de 1980, 1 de marzo de 1985 a 30 de noviembre de 1985, 12 de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz febrero de 1986 a 30 de noviembre de 1986, 20 de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1987, 7 de diciembre de 1989 a 3 de diciembre de 1992 y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 31 de enero de 2000 hasta el 7 de julio de 2016 (fecha de retiro).

A 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión mensual vitalicia de vejez, ya que le hacían falta los requisitos de edad y tiempo de servicio. Mediante Resolución no. 7571 de diciembre 18 de 2015, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció pensión de jubilación por aportes a Gustavo Ardila Cruz en un monto de $1.657.066, teniendo en cuenta que cotizó tanto en Colpensiones como en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por 20 años y por cumplir la edad de 60 años.

Para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de la fecha de status de pensionado, incluyendo como factores la asignación básica y la prima de vacaciones. Este reconocimiento se hizo con efectos a partir del 12 de julio de 2014. Mediante Resolución No. 0235 de enero 23 de 2017, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito ordenó reliquidar la pensión de jubilación por aportes de Gustavo Ardila Cruz en $1.885.138, “.. equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en la fecha de su retiro definitivo…”, incluyendo los factores sueldo, bonificación Decreto y prima de vacaciones.

El reconocimiento se hizo con efectos a partir del 6 de julio de 2016. Como el actor cotizó estando al servicio de empleadores privados y públicos y el último lugar donde laboró fue como docente en Bogotá – Secretaría de Educación, dicha entidad la reconoció la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se prevé: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Según el fallo de unificación, “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,…” y “…los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…” Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos diez años.

El a quo ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un “…75% del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicios anteriores al retiro teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de alimentación, la bonificación del Decreto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz 1566 del 214 y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad…”, decisión que no corresponde a lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, pero como quiera que el demandante es apelante único, en aras de no desmejorar lo reconocido por el a quo en virtud de la no reformatio in pejus, se confirmará la sentencia proferida el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. [ ]».

Vista la providencia judicial cuestionada resulta claro que los argumentos expuestos por el demandante fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18 de noviembre de 2022; comenzó por establecer que no está pensionado como docente, por lo que, por favorabilidad, le convenía la aplicación de la Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988, al acreditar que se encontraba en el régimen de transición de la primera de estas.

De tal manera, determinó que le eran aplicables las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional en las que se establece que el IBL es el de los 10 últimos años y el reconocimiento de la pensión se hace efectivo desde el retiro y no desde la fecha del status pensional; por lo que a Gustavo Ardila Cruz le asistía el derecho a que se le tuvieran en cuenta la edad, el tiempo y monto fijados en la normatividad anterior, tal como sucedió, pero el IBL, según lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Así, la corporación judicial demandada encontró acreditado que el demandante, apelante único, devengó las primas de alimentación, vacaciones, navidad y de servicios; y la bonificación del Decreto 1566 de 2014, motivo por el que confirmó la decisión de declarar la nulidad parcial del acto acusado y de disponer la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años de servicios a partir del retiro y no del estatus de pensionado.

Para lo cual resaltó que al incluir factores sobre los que no cotizó, se debían realizar los descuentos por concepto de aportes a seguridad social, indexados y sin aplicación del fenómeno de prescripción. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegado, y lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Ardila Cruz, en la solicitud de tutela 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05007-00 Demandante: Gustavo Ardila Cruz presentada en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Ardila Cruz, en la solicitud de tutela presentada en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador