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11001031500020250717300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carmenza David Mahecha·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07173-00 Demandante: CARMENZA DAVID MAHECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Carmenza David Mahecha, mediante apoderada judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.

La accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales mencionadas, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 15 de mayo de 2025, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-3333-001-2024-00129-00/02, adelantado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia. 1.2.

Pretensiones 1 Índice 02 poder aportado a la abogada Andrea Arango Valencia. 2 Índices 02 de Samai, presentada el 15 de octubre de 2025. Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente CARMENZA DAVID MAHECHA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Carmenza David Mahecha, docente en el grado 2, nivel B del escalafón docente4, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el municipio de Armenia, en la que requirió inaplicar por ilegalidad el Decreto Nacional 284 de 20245, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B.

Así mismo, reclamó anular los actos administrativos contenidos en el Oficio 2024- EE-053712, proferido por el Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y ARM2024EE003705, proferido por el secretario de educación del municipio de Armenia, mediante los cuales se le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial en el año 2008 para el grado en el escalafón 2ª del 14.11%6, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue del 15.61%7, mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%.

A título de restablecimiento del derecho, exigió condenar a las entidades demandadas a reconocer, y pagar la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos y a las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas que se haya causado en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Resolución 1876 de 2017 Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 5 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 6 por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN 7 Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no tiene aplicación el principio de favorabilidad, porque existe una norma clara, que no ofrece dudas, que regula tanto la remuneración para quienes se encuentran en el escalafón grados 2A y 2B.

Igualmente, indicó que las condiciones entre los grados mencionados son disímiles, por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se advierte inequidad a los porcentajes de aumento que se otorgó durante los años 2008, 2009 y 2011. Adicionalmente, concluyó que el Ministerio de Educación Nacional no ha dado manejo injusto e indiscriminado a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de la Ley 4 de 19928, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión que, en fallo del 15 de mayo de 2025, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Para el efecto argumentó que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos, los docentes oficiales, los cuales pueden ser diferenciados, siempre y cuando se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad; de igual manera, las diferencias en los porcentajes de reajuste de los salarios dentro del escalafón de docentes, con el fin de motivar el ingreso e incentivar su formación permanente.

Igualmente, determinó que los aumentos salariales decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 no fueron caprichosos, ni injustificados. Explicó que estos tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales de los docentes. Por tanto, encontró que, a la parte actora al encontrarse en el grado 2B del escalafón, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que ostente el grado 2A o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta, toda vez que, el grado del escalafón es el que los debe diferenciar. 8 9 ARTÍCULO 46.

Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979. Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 16 de mayo de 2025.10 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante consideró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico En cuanto al yerro sustantivo señaló que el tribunal accionado, en la sentencia del 15 de mayo de 2025, confirmó la negativa de las pretensiones, limitándose a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el a quo.

Indicó que, revisó el régimen especial docente de la Ley 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002 y los decretos de incrementos expedidos en 2008 y 2009, concluyendo que las diferencias obedecieron a criterios objetivos fijados por la normatividad. Expuso que no se cuestiona la facultad del poder ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, argumentó que esa potestad no puede ejercerse de manera voluntariosa, caprichosa o arbitraria, sino que debe estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garanticen el respeto de los principios de igualdad y equidad material; no siendo dable entrar a suponer motivos válidos -como una pretendida corrección de las brechas salariales- para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso.

Ahora, en cuanto al defecto fáctico expresó que el tribunal acusado incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente mediante auto del 20 de noviembre de 202511, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar12 a al tutelante13, a los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín;

Luis Carlos Álzate Ríos y Luis Javier Rosero Villota pertenecientes al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión 14. 10 Índice 012 Samai. 11 Índice 05 Samai. 12 Índice 08 Samai. 13 Notificación al correo electrónico dependientearmenialq@gmail.com. 14Notificación a los correos electrónicos sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co des04taqnd@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional15, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16, Fiduprevisora S.A17. y el municipio de Armenia18 [parte demandada al interior del proceso ordinario] y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia19 [juez de primera instancia] 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. Municipio de Armenia20 El secretario de educación del municipio solicitó que el amparo sea declarado improcedente o en su defecto se niegue, dado que no se probó ningún defecto como requisito para la procedencia de la acción de tutela y el debate que se plantea es legal, no constitucional, razón por la cual, no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional y no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De igual manera, indicó que el fallo cuestionado fue el resultado de un análisis razonado y ponderando de los hechos expuestos den la demanda, la confrontación de las pruebas obrantes dentro del proceso, siendo un debate de pleno derecho y se concluyó que con la expedición de los actos administrativos demandados no se vulneró el derecho de igualdad de la actora, pues su contenido se ajustó al artículo 1 de la Ley 4 de 1992 y al artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Quindío 21 El magistrado ponente de la decisión cuestionada expuso que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado por la accionante es un tema netamente legal y de contenido económico, por cuanto lo perseguido es que se reconozcan diferencias salariales y prestacionales a partir de equiparar las condiciones de dos grados del escalafón docente que son diferentes (2B respecto del 2A) y del otro, no se prueba siquiera sumariamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, los reproches esgrimidos por la tutelante se fundan en las decisiones adoptadas en el interior del proceso ordinario. 1.6.3.

Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la oficina asesora jurídica de la entidad exigió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se demostraron las vulneraciones a las garantías fundamentales invocadas y como debate procesal se 15 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 16 Notificación a los correos electrónicos: tutelasdpe@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. 17 Notificación al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co. 18 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@armenia.gov.co. 19 Notificación al correo electrónico j01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 20 Índice 12 Samai. 21 Índice 13 Samai.

Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. 1.6.4.

Pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia fueron debidamente notificados22, no contestaron la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen David Mahecha de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme con lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:  ¿El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad invocados por la señora Carmenza David Mahecha, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-3333-001-2024-00129-00/02.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, (iii) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 22 Índice 08 Samai Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia.25 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional De manera preliminar, la Sala adelanta que el estudio de los yerros será separado en atención a que el presente requisito no se encuentra satisfecho en uno de ellos; para lo cual, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202226, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este presupuesto.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 26 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [fundamentales] y no a problemas de carácter legal30”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales31”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Como se indicó anteriormente, la señora Carmenza David Mahecha consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2025, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La tutelante adujo que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al yerro sustantivo señaló que el tribunal acusado, en la providencia del 15 de mayo de 2025, resolvió confirmar la decisión del a quo, limitándose a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el a quo.

Indicó que, revisó el régimen especial docente de la Ley 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002 y los decretos de incrementos expedidos en 2008 y 2009, concluyendo que las diferencias obedecieron a criterios objetivos fijados por la normatividad. Expuso que los motivos para justificar la legalidad de la actuación administrativa, no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso.

Respecto al defecto fáctico expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la tutelante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Ib. Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa.

Advierte la Sala que estos defectos específicos referidos por la parte actora no cumplen con la carga mínima que revele que la autoridad accionada incurrió en la configuración de estos posibles errores, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente, que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional, pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los reparos atacan la interpretación legal de la normatividad referente al incremento salarial en el escalafón docente y la decisión adoptada por el ad quem.

Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a las providencias cuestionadas, sus razones no acreditan como esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales. Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, la vulneración de los derechos fundamentales mencionados como conculcados, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a protegerlos y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria34.

Para la Sala la solicitud de amparo presentada por la señora Carmenza David Mahecha no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la transgresión de derechos fundamentales, sus argumentos pretenden es reabrir la discusión legal, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional, convirtiéndolo en una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el 34 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandante: Carmenza David Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07173-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Carmenza David Mahecha por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx