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11001031500020230426900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-10

Radicación interna: 6809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Fuerzas Militares De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de agosto de 20231 el Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia emitida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se revocó la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Armada Nacional por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión del asesinato del señor Nelson Manuel Támara Niño el 4 de marzo de 1992, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001333603820150055202. 1.1.

Hechos 1.1.1. María Marcela Abril, Zulay María Támara Abril y Deymer Manuel Támara Abril, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 006AAAAFC16D8FF9 FF126614641B5426 E0220423E1E9FC75 FE5C8574B7DB1F9D, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del señor Nelson Manuel Támara Niño, ocurrida el 4 de marzo de 19923. 1.1.2.

En primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá profirió fallo de 21 de mayo de 20204, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de proferir decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que “el término de caducidad del medio de control de reparación directa inició, en principio, el 5 de marzo de 1992, fecha siguiente al día en que NELSON MANUEL TÁMARA NIÑO (q.e.p.d.) fue ultimado, sin embargo, en el presente caso, por tratarse de una ejecución extrajudicial atribuible a miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, el fenómeno jurídico se debe contabilizar desde el 5 de enero de 1994, esto es, cuando se publicó en los medios de prensa las denuncias presentadas por miembros de la entidad demandada sobre la participación de la institución castrense en los múltiples asesinatos acaecidos en Barrancabermeja durante los años 1991 y 1992”5. 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante 6. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia de 27 de enero de 20237, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, ya que, en virtud del principio de confianza legítima, no consideró viable aplicar una sentencia de unificación del Consejo de Estado que no estaba vigente al momento de los hechos ni la radicación de la demanda. A partir de ello, el Tribunal accionado afirmó que “conforme la jurisprudencia reiterada vigente para la fecha de interposición de la demanda”8, no resultaba exigible el término de caducidad en asuntos de lesa humanidad.

Superado lo anterior, la autoridad accionada destacó que tanto la justicia penal ordinaria como la jurisdicción disciplinaria y el Consejo de Estado encontraron que la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional fue usada para perpetrar actos 3 Obra en el certificado 685171BF49B8A629 E07363FA13DC6C2B 891D9AEA156386F0 083E55E335EC94A7, índice 11, archivo 16_110010315000202304269002RECIBEPRUEBAS20230831163824, expediente digital 11001333603820150055200, folios 49-89, archivo cuaderno 1, expediente de tutela digital. 4 Obra en el certificado 685171BF49B8A629 E07363FA13DC6C2B 891D9AEA156386F0 083E55E335EC94A7, índice 11, archivo 16_110010315000202304269002RECIBEPRUEBAS20230831163824, expediente digital 11001333603820150055200, folios 2-20, archivo Cuaderno 26, expediente de tutela digital. 5 Folio 13, ibidem. 6 Folios 24-33, ibidem. 7 Obra en el certificado 476A918C57D69255 E1111BB4CB74B6E7 1E99D918B9AB9FEE 1335DF7D97F3C668, índice 2, expediente de tutela digital. 8 Folio 22, ibidem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ajenos a los fines legales y constitucionales del Estado, por lo que se incurrió en crímenes de lesa humanidad que posteriormente fueron denunciados y corroborados plenamente.

Así mismo, mostró una suerte de ataques sistemáticos y violencia generalizada en Barrancabermeja y el Magdalena Medio en los años 1991 a 1994 y, pese al conocimiento de esta circunstancia, la población se vio abandonada a su suerte. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que el Tribunal de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. 1.2.2.

Defecto fáctico. La parte actora adujo que el Tribunal carecía de pruebas que le permitieran aplicar el supuesto legal en el que sustentó la decisión, pues conforme con el material probatorio que obra en el proceso se acreditó que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 5 de marzo de 1992, a partir de las distintas actuaciones adelantadas por las autoridades en materia penal, disciplinaria, testimonios rendidos, como la divulgación del hecho por varios medios de comunicación. 1.2.3.

Defecto sustantivo. La accionante afirmó que la sentencia atacada se apartó de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se profirió una decisión contradictoria con los fundamentos, y se aplicaron indebidamente disposiciones del ordenamiento convencional, pues a la fecha, la Corte IDH no ha resuelto de fondo el asunto sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de líderes sindicales como Nelson Manuel Támara Niño. 1.2.4.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Consideró que el juez se apartó injustificadamente del precedente aplicable, de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 sobre el fenómeno de la caducidad en el medio de control de reparación directa, ya que no analizó si existía alguna razón que impidiera a los actores acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en oportunidad, sino que se limitó a calificar el delito como de lesa humanidad, aspecto de orden funcional que no le corresponde evaluar. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.5.

Violación directa de la Constitución. Señaló que el Tribunal Administrativo desconoció el artículo 90 constitucional, que prevé los elementos para la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues no se acreditó el elemento de imputación, en la medida que no existe una falla en el servicio de las autoridades y tampoco los ciudadanos fueron expuestos a un riesgo excepcional por el Estado. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “• Amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa. • Dejar sin valor y efectos la sentencia de 27 de enero de 2023 junto con su condena indemnizatoria dentro del proceso llevado en segunda instancia RADICADO 11001-33- 36-038-2015-00552-02 y en consecuencia dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Circuito de fecha 21 de mayo de 2020 que negó las pretensiones • Subsidiaria a la pretensión 2ª: Que se le ordene a la Sala Plena o a la Subsección B de la Sección 3ª del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia.”9. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 18 de agosto de 202310 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, a María Marcela Abril, Zulay María Támara Abril y Deymer Manuel Támara Abril. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. Zulay María Támara Abril11, en nombre propio y en representación de su hermano Deymer Manuel Támara Abril y su madre María Marcela Abril, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo al advertir que los argumentos de esta acción debieron exponerse al interior del proceso ordinario. Precisó que la responsabilidad de la parte actora se encuentra legalmente probada en el proceso de reparación directa.

Afirmó que la solicitud de amparo desconoce los artículos 93 y 228 de la Constitución, que versan sobre los derechos humanos y el privilegio de 9 Folio 29 del certificado 006AAAAFC16D8FF9 FF126614641B5426 E0220423E1E9FC75 FE5C8574B7DB1F9D, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado A02C728DDFEC84E8 BC0DE5AFD941297B 3A160F798CF8BF45 3D522DABBDA36526, índice 6, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado DCAD5BCCF92DC718 B9C2D1C94181476F 0046C5C054539E7E F7BCC726EE4A1E8F, índice 15, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos sustantivos sobre lo formal.

Adujo que la acción de tutela pretende revivir el debate agotado en el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable14. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.

Frente a este asunto, la Sala observa que si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia consideraba que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se le declaró administrativamente responsable y se ordenó el pago por los perjuicios causados con la muerte del señor Nelson Manuel Támara, se profirió en contravía de lo establecido en la ley y la jurisprudencia de las altas cortes, pudo haber acudido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

El mencionado recurso fue introducido en el ordenamiento jurídico como un instrumento judicial para proteger el precedente vertical contenido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

En procura de tal objetivo, la ley permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio de las sentencias, de ahí que la única causal y eje central que define su objeto es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación15. La constatación antes anotada define el alcance y carácter excepcional de este recurso, que no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”16. 14 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 15 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04269-00 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca En este orden de ideas, la Sala observa que la acción constitucional impetrada por la solicitante no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa en el que podía pedir que se revisara el fallo cuestionado.

En efecto, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pudo haber expuesto sus argumentos y demostrar por qué consideraba que la sentencia cuestionada desconoce o se opone a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por las razones expuestas, se encuentra que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Fuerzas Militares de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado