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25000231500020250000101Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-02-05

Radicación interna: 982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luis Guillermo Murillo Cobos·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00001-01 Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2025-00001-01 Demandante LUIS GUILLERMO MURILLO COBOS Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Luis Guillermo Murilo Cobos, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa. 1.

El señor Luis Guillermo Murilo Cobos interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá), por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión de la falta de notificación del auto de 20 de noviembre de 2024, que inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial en la que convocó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En el escrito de tutela el accionante sostuvo (bajo la gravedad del juramento) que tal notificación no fue recibida en la bandeja de entrada ni en la de correos no deseados Spam.

Por su parte, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá en el informe rendido explicó que, el auto de 20 de noviembre de 2024 que inadmitió la solicitud de conciliación, sí se notificó en debida forma al accionante en la dirección electrónica aportada en la solicitud de conciliación. Pese a ello, el convocante no subsanó en el término concedido, por lo que declaró como desistida la solicitud de conciliación por auto de 18 de diciembre de 2024.

El convocante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 13 de enero de 2025, confirmando la decisión de desistimiento, porque el auto inadmisorio fue notificado a la dirección o al correo electrónico suministrado por el accionante. 2. La providencia de la cual me aparto concluyó que en el caso bajo estudio no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque consideró que existía prueba de la notificación al correo electrónico del señor Murillo Cobos, del auto del 20 de noviembre de 2024 por el cual se inadmitió la solicitud de conciliación en la que convocó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00001-01 Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La decisión mayoritaria estimó que la notificación del auto del 20 de noviembre de 2024, por el cual la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial fue debidamente notificada, para lo cual, indicó que la dirección de correo electrónico al que fue enviada correspondía al anunciado por el convocante, mismo al que le fueron enviadas las restantes notificaciones.

En la providencia se incluyeron algunas capturas de pantalla que, a juicio de la Sala mayoritaria, dan cuenta del envío de tales correos al hoy tutelante. 3. Considero que la decisión de la que me aparto pasa por alto que el actor afirmó no haber recibido la notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación, lo que obligaba a la autoridad demandada a probar que la notificación de tal auto se hizo con el cumplimiento de las formalidades de ley.

En otras palabras, le correspondía a la Procuraduría (no al convocante) acreditar el efectivo y correcto envío del auto al convocante, lo cual no aconteció. En este caso, dadas las particularidades que reviste, el acuse de recibo se hacía indispensable y necesario para acreditar la debida notificación de una decisión. No bastaba entonces probar el envío del mensaje.

Finalmente, conviene recordar en lo pertinente, el contenido del artículo 99 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, relativo a la utilización de medios electrónicos en el trámite de la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa: “ARTÍCULO 99.

Utilización de medios electrónicos. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la activación y su posterior consulta.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. […]”. (Resaltos intencionales). Así las cosas, considero que debió concederse el amparo de los derechos fundamentales del actor.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador