Micelio
11001031500020220104600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Alfonso Hernandez Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision De Disciplina Judicial, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Demandante: MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Miguel Alfonso Hernández Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. En escrito enviado el 8 de febrero del 2022 por correo electrónico1, el señor Miguel Alfonso Hernández Pérez instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Con la presentación de este mecanismo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de notificación de la providencia de segunda instancia del 15 de septiembre del 2021 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción de suspensión que se le impuso al interior del proceso disciplinario con radicado número 11001- 11-02-000-2017-00398-00/1. 1 La tutela fue remitida al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que fueran protegidos sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello: Se ordene a las entidades accionadas REVOCAR LA SANCIÓN DE 12 MESES por violación al debido proceso. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El entonces Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió fallo del 28 de marzo del 2019, en el cual sancionó al accionante por 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por su recurrente inasistencia a unas audiencias. 5. La anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 15 de septiembre del 2021.

Sin embargo, en dicha providencia se cometió un error mecanográfico, ya que en la parte resolutiva se indicó que la sanción era de 12 meses, cuando en realidad era de 2. Esta decisión fue notificada a la defensora del accionante el 22 de septiembre del 2021. 6. Debido a lo anterior, el 19 de octubre del 2021 el accionante presentó un memorial en el cual pidió que se corrigiera ese error y además, que se revocara la sanción porque no fue debidamente notificada. 7.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de auto del 12 de enero del 2022 le manifestó al actor que en efecto había existido un error. Por tal motivo, ordenó que se notificara la providencia del 15 de septiembre del 2021 corregida, donde consta que fue confirmada la sanción de suspensión por 2 meses y no de 12 como equivocadamente se había hecho. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 8. El accionante, luego de citar en extenso apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al trabajo y al mínimo vital, consideró que se vulneraron las garantías alegadas, ya que la decisión que confirmó la sanción del 15 de septiembre del 2021 no le ha sido notificada y además incurrió en un error, pues modificó el tiempo de la sanción impuesta. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 15 de febrero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso la ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 vinculación de (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por ser la autoridad que definió en primera instancia la situación jurídica del accionante dentro del proceso de radicado N.° 2017-00398, (ii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual fungió como quejoso dentro del citado proceso disciplinario, y, (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.

Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela y de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 12. El magistrado Mauricio Martínez Sánchez solicitó que la entidad fuera desvinculada del presente trámite, ya que la presunta vulneración alegada por el actor se surtió en segunda instancia, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió el proceso del actor. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13. El magistrado ponente de la decisión y la presidenta de la Corporación informaron que la decisión de segunda instancia fue debidamente notificada al actor, con la corrección del tiempo de la sanción. Por tal motivo, solicitaron negar las pretensiones de la tutela. 14. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 1.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alfonso Hernández Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 2.2.

Legitimación en la causa 16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 18. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Miguel Alfonso Hernández Pérez está legitimado en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, pues fue sancionado dentro del proceso disciplinario sobre el cual se suscita esta controversia. 19.

Por su parte, se considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada por pasiva, ya que fue la que profirió la providencia de segunda instancia sobre la cual el accionante alega su falta de notificación. 20. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, ya que en el presente asunto se vinculó como tercero interesado por ser la autoridad que profirió la decisión de primera instancia al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 2.3.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala responder el siguiente interrogante: 22. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos alegados por el actor en vista de que i) no le notificó la providencia de segunda instancia que confirmó la sanción de 2 meses que se le impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y ii) incurrió en una equivocación al modificarle la sanción de 2 meses a 12? 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

De la carencia actual de objeto 25. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 26. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 27.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 28. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8” (Negrita propia del texto). 29.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 30.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10. 31.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 32.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11 33. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado14”.15” (Negrita y subrayado fuera de texto). 34.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 15 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20”.21 (Negrita y subrayado fuera del texto) 35.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.22 36.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 37.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”23 (Negrita y subrayado fuera del texto). 17 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 23 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 2.6.

Caso concreto 38. El actor considera que se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ya que no se le notificó la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 15 de septiembre del 2021 que confirmó la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que le había impuesto el entonces Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Afirmó además, que en esa decisión se modificó la sanción de 2 meses a 12, pero que en todo caso que podría tratarse de un error. 39. En este punto la Sala resalta que la sentencia del 15 de septiembre del 2021 en la cual se confirmó la sanción impuesta al actor, fue notificada el 22 de septiembre del mismo año a la defensora del accionante por medio de correo electrónico.

En todo caso, se tiene que el actor la conoció, ya que formuló solicitud de corrección el 19 de octubre del 2021, como se expuso en los hechos y en ese sentido, la Sala no encuentra vulneración, pues fue notificada en debida forma. 40. Ahora, el accionante además aduce que la providencia que confirmó la sanción incurrió en un error, pues modificó la sanción de 2 meses a 12.

Sobre este reproche se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al responder la tutela, indicó que era cierto que se había presentado esa equivocación en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, afirmó que por medio de auto del 12 de enero del 2022 efectuó la corrección y se ordenó que fuera notificado al actor. En efecto, la mencionada providencia resolvió lo siguiente: ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 41.

También aportó constancia del envío de la providencia al correo del accionante mhabogadopenalista@gmail.com, que es la misma dirección que allegó en el escrito de tutela para recibir notificaciones. Esto ocurrió el 22 de febrero del 2022: 42. Al respecto, la Sala precisa que, según lo indicado en el artículo 72 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado), dentro del proceso disciplinario se admite la notificación por correo electrónico tanto al disciplinado como a su defensor24 y así fue como lo hizo la entidad accionada al notificarle a la representante del actor la providencia del 15 de septiembre del 2021, que confirmó la sanción que le fue impuesta, motivo por el cual, se reitera que no se encuentra vulneración por esa presunta omisión. 24ARTÍCULO

72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. ! ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 43.

Además, fue de esa misma manera que se notificó al actor del auto del 12 de enero del 2022 auto en el cual se le indicó que la providencia había sido corregida, actuación que se hizo el 22 de febrero del mismo año, es decir, en el trámite de la presente tutela, configurándose de esa manera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, explicado en el numeral anterior de esta providencia. 2.7.

Conclusión En virtud de lo dicho, la Sala encuentra que i) no existió vulneración al accionante en lo que respecta a la falta de notificación de la decisión del 15 de septiembre del 2021, ya que esta fue debidamente notificada a su defensora y también se tiene que él la conoció, en vista de que presentó escrito en el cual solicitó la corrección de la parte resolutiva.

En consecuencia, se negará la tutela por este aspecto; ii) se debe declarar la carencia actual de objeto de la presente solicitud de amparo en relación con la presunta vulneración por el error cometido en la sentencia, ya que este fue corregido y la entidad le notificó el auto que así lo dispuso en el trámite de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dicho en el numeral 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la tutela presentada por el señor Miguel Alfonso Hernández Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la presunta vulneración de sus derechos por la falta de notificación de la providencia del 15 de septiembre del 2021 que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la tutela presentada por el señor Miguel Alfonso Hernández Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la presunta vulneración por el error cometido en la sentencia del 15 de septiembre del 2021 que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual ! Demandante: Miguel Alfonso Hernández Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”