Micelio
11001031500020230213700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Norma Constanza Perdomo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Demandante: NORMA CONSTANZA PERDOMO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando la discusión propuesta gira en torno a la interpretación y alcance de la ley aplicable a un caso resuelto por el juez natural y a sus consecuencias económicas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Norma Constanza Perdomo Gómez contra el Tribunal Administrativo del Huila. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Norma Constanza Perdomo Gómez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como de los principios de perpetuatio jurisdictionis y de seguridad jurídica, que considera vulnerados por la sentencia del 28 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo del 8 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Neiva, el cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y el departamento del Huila1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifestó haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por consignación tardía de cesantías, previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1176 de 1991.

Además, invocó la sentencia de unificación SU-098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Señaló que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales no contempla la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías y que a ellos tampoco les es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La actora apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído del 28 de marzo de 2023, la confirmó, al considerar en síntesis que (i) la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales desconocería el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, (ii) la jurisprudencia sobre la materia no es pacífica, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-098 de 2018, indicó que el régimen establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 era aplicable a “todos las personas que se vinculen con órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996”, pero el Consejo de Estado, Sección Quinta, en pronunciamiento del 8 de agosto de 20192, sostuvo que dicho régimen solo era aplicable a los “servidores públicos del nivel territorial y 1 Proceso que se identificó con el radicado: 41001-33-33-006-2022-00186-01. 2 Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-15-000-2018-03270-01(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados”, y (iii) en todo caso, la sentencia SU-098 de 2018 no era precedente obligatorio porque estudió una situación fáctica distinta. 1.3.

Contra la sentencia de marzo 28 de 2023, la actora en tutela expuso en extenso el régimen legal aplicable al asunto3 y argumentó que no es cierto que exista un régimen especial de cesantías de los maestros oficiales, por lo que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, a ellos sí les es aplicable la Ley 50 de 1990.

Agregó que, contrario a lo sostenido por la providencia cuestionada, esa decisión no se refirió a hechos distintos de los planteados en el caso bajo examen, porque se expidió en aplicación de la Ley 50 de 1990, la cual tiene por objeto castigar la falta de consignación de las cesantías en el fondo al que esté afiliado el trabajador, no así la falta de afiliación a éste por parte del empleador.

Además, citó en extenso las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, en las que la Corte se pronunció en relación con la sanción moratoria de las cesantías de los docentes oficiales. 1.4. En este orden, señaló también que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los siguientes pronunciamientos que, según afirma, acogieron el criterio fijado por la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-098 de 2018: No. Fecha Radicación Ponente 1 06/08/20 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) Sandra L. Ibarra Vélez 2 24/01/19 76001-23-31-000-2009 00867-01(4854-2014) Sandra L. Ibarra Vélez 3 29/07/19 11001-03-15-000-2018-03499-01 Nicolás Yepes Corrales 4 02/12/19 08001-23-33-000-2014-00173-01(1688-16) Rafael F. Suárez Vargas 5 10/06/20 08001-23-33-000-2014-00208-01 Sandra L. Ibarra Vélez 6 22/10/20 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017) William Hernández Gómez 3 Se refirió, entre otras normas, al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y a los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12/11/20 08001-23-33-000-2014-00132-01 William Hernández Gómez 8 17/06/21 08001-23-31-000-2014-00815-01(4979-2017) Gabriel Valbuena Hernández 9 17/06/21 08001-23-33-000-2015-00331-01 César Palomino Cortés 10 04/11/21 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20) William Hernández Gómez 11 25/11/21 08001-23-33-000-2014-01127-01(1002-2021) Sandra L. Ibarra Vélez 12 25/11/21 40001-23-40-000-2017-00134-01(2208-2020) William Hernández Gómez 13 11/11/21 08001-23-40-000-2015-90008-01(2387-2020) William Hernández Gómez 14 11/11/21 08001-23-40-000-2014-90022-01(5154-2016) Gabriel Valbuena Hernández 15 20/01/22 08001-23-33-000-2017-00931-01(1001-2021) Gabriel Valbuena Hernández 16 03/03/22 08001-23-33-000-2015-00075-01(2660-2020) William Hernández Gómez 17 28/04/22 76001-23-33-000-2013-00756-01(2224-2020) Carmelo Perdomo Cuéter 18 09/05/22 08001-23-40-000-2017-00795-01(2659-2020) Rafael F. Suárez Vargas 19 19/05/22 47001-23-33-000-2019-00359-01(4004-2021) Sandra L. Ibarra Vélez 20 01/07/22 47001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021) Sandra L. Ibarra Vélez 21 22/08/22 08001-23-33-000-2015-00509-01(2140-2020) César Palomino Cortés 22 22/09/22 08001-23-33-000-2015-90121-01(2394-2020) César Palomino Cortés Señaló que, en las anteriores providencias, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el régimen especial de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989, no regula la sanción moratoria, por lo que existe un vacío que debe ser llenado con el régimen general establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que se configure violación del principio de inescindibilidad, razonamiento que, además, desarrolla el principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la sentencia del 28 de marzo de 2023, alegó que la demandante no expuso los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión cuestionada, sino que se centró en argumentar que ésta no se ajustó a la interpretación que, en su parecer, debía darse a las normas aplicables al caso.

No obstante, dijo que es posible considerar que el defecto al que alude la actora consiste en el desconocimiento de la normativa que invocó como sustento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual involucra una reiteración de las pretensiones del proceso ordinario y hace evidente la improcedencia de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en todo caso, la decisión cuestionada se sustentó en las pruebas recaudadas en el proceso y en la aplicación de las normas que rigen el asunto. 2.2.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional alegó que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, pues éstas se encuentran protegidas por los principios de independencia y autonomía judicial. Señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto y que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, pues no es el responsable de la conducta que genera la vulneración alegada, la cual corresponde únicamente al Tribunal Administrativo del Huila. 2.3.

La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. explicó que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990 pueden administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías. Esa disposición, alegó, no es aplicable al FOMAG, pues este se creó mediante la Ley 91 de 1989 y se rige por el principio de unidad de caja, por lo que no administra las cesantías de los docentes en cuentas individuales.

En el mismo sentido dijo que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el FOMAG no hay cuentas individuales para cada docente, y que sus cesantías no se les consignan, sino que están presupuestadas y son trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Estos recursos conforman un patrimonio autónomo que se administra a través del esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989.

Por lo tanto, en el esquema de administración del FOMAG, no podría configurarse la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en las cuentas individuales de los trabajadores, contemplada en artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 se refirió a un caso en el que el municipio de Cali no había efectuado la afiliación del docente al FOMAG y, por ende, tampoco había consignado en éste las cesantías, lo que conllevó a que se ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria.

Tal situación, enfatizó, es diferente a la presentada en el sub lite, por lo que no existen razones para aplicar a la actora ese criterio. 2.4. El departamento del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva guardaron silencio. 2.5. La demandante presentó escrito en el que se refirió a los argumentos que expusieron las autoridades accionadas al contestar la tutela.

En concreto, insistió en los fundamentos de la solicitud de amparo relacionados con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con la necesidad de que se emita un pronunciamiento de fondo en sede de amparo, teniendo en cuenta que la autoridad accionada desatendió la jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia.

Por otra parte, adujo que esta sección, mediante fallo de tutela del 28 de junio de 2019, con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés4, resolvió un asunto de naturaleza similar al presente y, con fundamento en el principio de favorabilidad, sostuvo que era pertinente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a un docente oficial.

Mediante un nuevo memorial presentado durante el trámite de esta acción constitucional allegó el fallo de marzo 23 de 2023 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 11001-03- 15-000-2023-01063-00, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, que accedió a las pretensiones de la tutela en un asunto similar. 4 No indicó la radicación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Norma Constanza Perdomo Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento del Huila, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por consignación tardía de cesantías, previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. 3.2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 8 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la norma especial que consagra el régimen de cesantías de los docentes oficiales no contempla la sanción moratoria, y que a éstos no les es aplicable la establecida en el régimen general. 3.2.3.

La demandante apeló la anterior decisión y, a través de proveído del 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó, por la misma razón expuesta por el a quo. Además, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no era pacífica sobre el asunto, y que la sentencia SU-098 de 2018 no era precedente obligatorio porque estudió una situación fáctica distinta.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. La señora Norma Constanza Perdomo Gómez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 28 de marzo de 2023.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y de seguridad jurídica, que considera vulnerados por la sentencia de marzo 28 de 2023, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo del 8 de mayo de 2022 que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, y el departamento del Huila7, con las que buscaba obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por consignación tardía de cesantías.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, 7 Proceso que se identificó con el radicado: 41001-33-33-006-2022-00186-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.1.3.

La competencia e independencia jurisdiccional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el segundo de los requisitos señalados, cuya finalidad consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico10.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.2.

Caso concreto Según la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”11. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprendan violaciones 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.

En este caso, para la Sala es claro que la controversia propuesta en la tutela no recae sobre la posible vulneración de garantías iusfundamentales, sino sobre el desacuerdo y la inconformidad de la demandante frente al análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto a la aplicabilidad a los docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, así como de sus decretos reglamentarios, disposiciones que consagran el régimen de sanción moratoria y de indemnización por consignación tardía del auxilio de cesantía. Dicho de otro modo, la controversia no gira en torno a la posible infracción de los derechos fundamentales que se invocan, sino a la aplicabilidad de las normas que, a juicio de la autoridad judicial demandada y de la actora, rigen el asunto; esto es, a aspectos de índole meramente legal, que a su turno redundan en el no reconocimiento y pago de unas sanciones por la supuesta tardanza en la consignación de una prestación social, lo que visiblemente corresponde a una discusión de carácter económico.

Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales invocados, dado que, si bien alegó desconocimiento de precedente sobre la materia trazados por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que, se insiste, su inconformidad se refiere de manera notoria a la aplicabilidad de las disposiciones que, en su criterio, rigen la prestación reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho — asunto de mera legalidad—, y a la falta de pago de una sanción y una indemnización por el supuesto pago tardío de un derecho laboral — aspecto de carácter meramente económico.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala es claro no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.

Por lo tanto, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02137 00 Accionante: Norma Constanza Perdomo Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.