Micelio
15001233300020190061301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 7166 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Arturo Herrera Herrera Y Otros·Demandado: Inpec Y Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De Sogamosoy Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 15001-23-33-000-2019-00613-01 Demandantes: PROCURADURÍAS 45 Y 121 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SOGAMOSO – EPMSA SOGAMOSO, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que admite recurso1 Procede este Despacho a decidir sobre la admisión de los recursos apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Departamento Nacional de Planeación - DNP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, contra la sentencia de 15 de junio de 20232, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá3.

I.

ANTECEDENTES 1. Los doctores Luis Arturo Herrera Herrera y Marta Cecilia Campuzano Pacheco, actuando en calidad de Procuradores 45 y 121 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Tunja, respectivamente, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), g), h) l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Departamento Nacional de Planeación – en adelante DNP, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC, por el Establecimiento 1 Expediente asignado por reparto el 23 de agosto de 2023. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dayán Alberto Blanco Leguízamo (ponente), José Ascensión Fernández Osorio y Félix Alberto Rodríguez Riveros. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00613-01 Demandantes: Procuradurías 45 y 121 Judiciales Administrativas de Tunja 2 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario De Sogamoso – en adelante EPMSA Sogamoso, y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – en adelante USPEC. 2. El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de junio de 2023, accedió a las súplicas de la demanda. 3.

Inconformes con la determinación de primera instancia, los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del DNP, interpusieron recurso de apelación. 4. Por su parte, el apoderado judicial de la USPEC, mediante memorial allegado el 12 de julio de 2023, manifestó adherirse a los recursos de apelación mencionados en el párrafo anterior. 5.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 28 de julio de 2023, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión del recurso de apelación 6. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso – CGP. 7.

En este punto, el artículo 322 del CGP, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […] Parágrafo: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras le expediente Radicado: 15001-23-33-000-2019-00613-01 Demandantes: Procuradurías 45 y 121 Judiciales Administrativas de Tunja 3 se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia […]». 8.

Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que la sentencia de primera instancia, fue notificada el miércoles 28 de junio de 2023, por lo que los recursos debieron haber sido interpuestos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del martes 4 de julio de 20235, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el jueves 6 de julio de 2023. 9.

Así las cosas y en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - el jueves 29 de junio de 2023-, y el DNP, -el 5 de julio del mismo año-, interpusieron los aludidos recursos, los mismos fueron presentados oportunamente y, en consecuencia, serán admitidos. 10. Ahora bien, en relación con el recurso de apelación adhesivo presentado por la USPEC, -el 12 de julio de 2023-, cabe resaltar que conforme al parágrafo del artículo 322 del CGP antes referido, tal impugnación resulta oportunamente presentada y, en consecuencia, será admitida. 2.2.

Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 11. Cabe recordar que la Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 12.

En cuanto a la forma y oportunidad en que procede la alzada y en materia de práctica de pruebas, el estatuto especial remite de manera expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 13. Aun así, la Ley 472 guarda silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis.

En ese orden, resulta necesario aplicar el artículo 44 ibidem que prevé una remisión expresa al CGP o el CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente. 14. Desde tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto y en cuanto atañe al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 15.

Ahora bien, dicha norma del CPACA fue modificada en sus numerales 4°, 5° y 6°, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: 5 En virtud del artículo 205 del CPACA Notificación por medio electrónicos: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…).

Lunes 3 de julio festivo. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00613-01 Demandantes: Procuradurías 45 y 121 Judiciales Administrativas de Tunja 4 «[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (negrillas fuera del texto) 16. En consecuencia, es pertinente advertir a las partes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar y, por ende, podrán pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación hasta que finalicen los términos estipulados en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta la ejecutoria de la presente providencia. 17.

Así las cosas, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para lo pertinente, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 18. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del DNP y de la USPEC, contra la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por la Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00613-01 Demandantes: Procuradurías 45 y 121 Judiciales Administrativas de Tunja 5 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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