Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. TECSA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo parcialmente el voto respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2023, en cuanto negó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que registró en su declaración respecto de seis grúas adquiridas mediante cesión del contrato de leasing 538 del 20 de junio de 2007, de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, y los correspondientes tributos aduaneros y póliza de cumplimiento de disposiciones legales.
Al efecto, la sentencia dijo: “la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no procede respecto de activos fijos adquiridos que hayan sido objeto de transacción entre vinculadas, como es el caso de la cesión de la posición contractual del leasing (transacción), mediante el cual se adquirieron los bienes objeto de deducción, entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y la actora (vinculadas) circunstancia que se enmarca en la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 158-3 del ET. ”.
Ahora, el inciso tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario dispone que: “La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.” Esa previsión se introdujo con el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, que en sus antecedentes consignados en las Actas de Plenaria de la Cámara de Representantes del 11 de diciembre de 2006 (Gaceta del Congreso Nro. 25 de 2007), se dejó registrado: “Esa proposición va con el espíritu de evitar un posible carrusel con este artículo;
(…), le doy un ejemplo de lo que se podría hacer con el articulado en su manera actual. Imagínese usted que una persona tiene tres compañías, que esas compañías; entre ellas, cada una tiene un carro, imagínese que las compañías le vendieran a la otra un carro y que hicieran una triangulación, vendiéndose a cada una un carro, ellas tomarían el beneficio tributario, de frente, y la verdad no compraron ningún activo fijo nuevo, que mejore el empleo, mejore la productividad del país. Lo que estamos tratando, es que las compañías que están relacionadas bien sea porque sean subsidiarias, o porque tengan el mismo grupo de accionistas no puedan beneficiarse de un beneficio tributario, sin haber comprado ningún tipo de nuevas maquinarias o algo de esa naturaleza.” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00644-01 (27474) Demandante: Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese fin que el legislador quiso precaver con la introducción de esa norma ha sido tomada por la sección, por ejemplo en la sentencia del 23 de septiembre de 2021,exp. 23869, de la que fui ponente, se dijo “En primer lugar, debe observarse que la limitación de la deducción recae sobre la adquisición de los activos que hubieren sido objeto de transacción entre filiales, o vinculados accionarios.
Esto, con el propósito de estimular una adquisición efectiva de activos productivos y cerrar el paso a la readquisición de un mismo bien por compañías vinculadas o relacionadas entre sí.”. En sentido similar puede tenerse en cuenta la sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 24357, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Y, si bien en otros asuntos la Sala ha denegado esta deducción como es el caso analizado en la sentencia 23396 del 20 de mayo de 2021, de la que también fui ponente, esto ha sido porque ha encontrado que el beneficio solicitado ha ido en contra del propósito mismo de la norma, la readquisición de un mismo bien por compañías relacionadas entre sí es decir sin acreditarse la adquisición efectiva, así en dicha providencia se concluyó “Todo lo anterior, evidencia, sin duda la vinculación accionaria existente entre las cesionarias y la sociedad actora en el periodo objeto de discusión y las transacciones previas efectuadas sobre el mismo activo.” Para este caso observo que de una parte los bienes nunca fueron adquiridos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, en tanto eran propiedad Bancolombia Panamá SA, en virtud de la existencia del contrato de leasing, lo que se presentó fue una cesión de la posición contractual y, de otra parte, según se indica en el proyecto y no fue controvertido la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura reintegró el monto de la deducción especial que había solicitado en el año 2007 cuando suscribió el contrato de leasing, por esto, y acudiendo al fin que quiso plasmar el legislador con la norma en cuestión expuesto líneas atrás y con los precedentes antes reseñados debió accederse a la deducción solicitada.
En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento parcial de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada