Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001 33 33 010 2024 00032 01 Demandante: Jorge Mario Ríos Osorio Demandada: Nación – Contraloría General de la República1 Asunto: Resuelve sobre un conflicto negativo de competencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Jorge Mario Ríos Osorio2 presentó demanda3 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad: “[…] del Auto No. URF-1619 del cinco (5) de diciembre de 2022 expedido el doctor Arístides Herrera Posada, Contralor Delegado Intersectorial No. 3 -Unidad de Responsabilidad 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 760013333010 2024 00032 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscal-.
Además de la adición contenida en Auto No. URF2-0112 del veintiséis (26) de enero de 2023 […]”, expedidos por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 - Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada eliminar “[…] del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República el registro sobre sanción impuesta al señor Ríos Osorio […]”. 3.
El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante el auto proferido el 11 de diciembre de 20235, declaró la falta de competencia, considerando que “[…] dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2018-00916, donde se falló sin responsabilidad fiscal a favor del accionante señor Jorge Mario Ríos Osorio.
Hecho que según se puede establecer en el acto administrativo 675 del 28 de septiembre de 2022, ocurrió en la ciudad de Santiago de Cali, y los actos demandados fueron expedidos en dicha ciudad, lo que permite concluir que este juzgado carece de competencia por factor territorial para conocer del presente proceso […]”; y, en consecuencia, ese Despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cali. 4.
El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que, mediante el auto proferido el 21 de febrero de 20246, declaró la falta de competencia, considerando que “[…] los autos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., y no en la ciudad de Santiago de Cali […] además la ciudad de Bogotá es el domicilio del demandante, y el lugar donde el actor presentó la demanda y agotó la conciliación extrajudicial […]”; y, en consecuencia, ese Despacho propuso el respectivo conflicto negativo de competencia. Actuación procesal 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 760013333010 2024 00032 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Este Despacho, mediante auto de 8 de abril de 20247, corrió traslado del conflicto de competencia, y el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado manifestó, dentro del término legal, que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá8. II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por razón del territorio; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos: i) el artículo 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 15811 ibidem, sobre conflictos de competencia. 9. Atendiendo a que el proceso de la referencia corresponde a un conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali: este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se suscitó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Marco normativo sobre la competencia por razón del territorio 10. Visto el artículo 15612 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, que prevé: 7 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 9 de Samai 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 760013333010 2024 00032 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” 10. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente13: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”14. 11.
Este Despacho considera que la competencia por razón del territorio para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto15 o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437.
Análisis del caso concreto 12. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) se pretende que se declare la nulidad de actos de naturaleza sancionatoria; y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción fue la ciudad de Santiago de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00. 14 Esta tesis ha sido expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que, para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001031500020070095000). 15 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Número único de radicación: 760013333010 2024 00032 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cali: este Despacho considera que se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia por razón del territorio prevista en el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 y, en ese sentido, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por lo que se ordenará remitirle el expediente del proceso de la referencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada por Jorge Mario Ríos Osorio contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado