CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Referencia: Acción de tutela Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL TERCERO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental y denegó la solicitud de amparo en relación con los demás defectos 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad en el ámbito de la participación política, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2024-00175-00.
I.2.- Hechos Indicó que en su condición de militante y miembro activo del Partido Liberal Colombiano observó situaciones al interior de la colectividad 2 En adelante la Sección Quinta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que minaron la confianza de algunos seguidores de esta agrupación, debido a presuntos malos manejos administrativos.
Aseguró que los estatutos del colectivo fueron inscritos ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3 mediante la Resolución núm. 3707 de 2002. Mencionó que debido a unas irregularidades en el año 2011 solicitó la modificación de tales estatutos ante el TRIBUNAL NACIONAL DE GARANTÍAS4 del Partido Liberal Colombiano que, a través de las decisiones 39, 41 y 44 declaró ilegal el contenido de dicha normatividad y la convocatoria a la denominada “Segunda constituyente”.
Señaló que con posterioridad el CONSEJO desconoció la aludida decisión y mediante la Resolución núm. 2247 de 2012 autorizó ilícitamente el registro de los estatutos y, luego de una decisión judicial, dicha inscripción fue dejada sin efecto a través de la Resolución núm. 1655 de 2015. 3 En adelante el Consejo. 4 En adelante Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el CONSEJO a través de la Resolución núm. 2815 de 2017, revocó el contenido de la Resolución núm. 1655 de 2015 y revivió lo dispuesto en la Resolución núm. 2247 de 2012 que, permitió el registro de los estatutos que ya habían sido declarados ilegales por parte del TRIBUNAL.
Señaló que la directiva del Partido Liberal Colombiano a través de la Resolución núm. 7459 de 2022, convocó a la IX Convención Nacional Liberal y decidió otros aspectos de manera irregular. Indicó que esa decisión fue objeto de impugnación ante el CONSEJO que, mediante Resolución núm. 2289 de 2023 rechazó el recurso y denegó los demás argumentos formulados.
Afirmó que promovió demanda de nulidad con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos proferidos por la autoridad electoral por medio de los cuales: i) se resolvió de manera desfavorable el recurso de impugnación; ii) se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano; y iii) se acató una decisión judicial dando apariencia de legalidad a la aceptación de los estatutos. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00175-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de única instancia de 8 de mayo de 2025, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que, inconforme con lo anterior presentó solicitud de aclaración de la sentencia ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 5 de junio de 2025, la denegó. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones núms. 39, 41 y 44 de 2011 expedidas por el TRIBUNAL del Partido Liberal Colombiano. Señaló que para sustentar la decisión cuestionada la SECCIÓN QUINTA aplicó lo establecido en la Sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional, para intentar demostrar la inexistencia de las causales de nulidad contra las decisiones expedidas por la autoridad electoral accionada. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que al ignorar las decisiones del TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho, pues enunció en la sentencia cuestionada unos pronunciamientos que no corresponden a la realidad.
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 20115, pues, a su juicio, le corresponde al CONSEJO autorizar el registro de sus estatutos y reformas. Por lo tanto, las reglas de funcionamiento del partido, además de crear el TRIBUNAL como órgano encargado de vigilar, controlar y decidir las normas estatutarias, también disponen que, los estatutos solo pueden ser modificados en temas que no afecten los derechos de los miembros del partido.
En ese sentido, consideró que la autoridad electoral incurrió en transgresión del ordenamiento superior, al inscribir los estatutos declarados ilegales por el TRIBUNAL. Aseguró que la sentencia incurrió en vías de hecho por defecto procedimental en la medida que incorporó al proceso pruebas que favorecían a la parte demandada, pues para denegar las pretensiones 5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda incluyó algunos apartes de “[…] i) extractos de una providencia de 2019 de la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de septiembre de 2017 […]”, privándolo de la oportunidad de conocer, alegar y controvertir dichos elementos probatorios.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] Primero: Dejar sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de mayo 8 de 2025 junto con su auto de 5 de junio de 2025. Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 2247 de 18 de septiembre de 2012, 4402 de noviembre 9 de 2011, 2815 de noviembre 8 de 2017, 2289 de mayo 4 de 2023, 15298 de noviembre 8 noviembre de 2023 y demás actos que deriven de ellas.
Tercero: Ordenar al Consejo Nacional Electoral la inscripción de la Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano números 39 de noviembre 16 de 2011, 41 de noviembre 29 de 2011 y 044 de 29 de noviembre de 2011 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto no cumple con el presupuesto general 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos planteados por el actor se centran exclusivamente en controvertir la interpretación jurídica brindada sobre el alcance de las determinaciones tomadas por el CONSEJO sobre el trámite de la impugnación, la decisión relacionada con los estatutos del Partido liberal y el alcance que tuvieron las determinaciones del TRIBUNAL de cara a los medios probatorios aportados al plenario, planteamientos que no trascienden de un debate meramente legal a uno de carácter ius fundamental.
Aseguró que “[…] sentencia que negó las pretensiones de la demanda, se sustentó entre otras razones, por la suficiencia argumentativa que previó la Corte Constitucional con la sentencia de unificación 585 de 2017 y, contrario a lo esbozado por el solicitante, no se sorprendió con pruebas no decretadas, lo que ocurre es que esta Sección tomó en cuenta una serie de argumentos judiciales como apoyo interpretativo del reparo que precisamente, insiste en vía de tutela, erigir para sacar avante su posición jurídica […]”.
I.5.2.- El CONSEJO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se evidencia omisión o acción que pueda ser considerada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
I.5.3.- El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el TRIBUNAL DE GARANTÍAS, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 31 de julio de 2025, dispuso lo siguiente: “[…] Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral - CNE, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al resolver los reparos formulados frente al defecto procedimental, advirtió que la acción de tutela no resultaba procedente por carencia del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no es el mecanismo judicial idóneo para alegar o controvertir los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso ordinario, pues tales inconformidades debieron ser discutidas en el marco de dicha actuación judicial a través de los recursos ordinarios que el actor tenía a su alcance.
Igualmente, denegó la solicitud de amparo respecto de los demás defectos invocados, al considerar que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, por el contrario, correspondió a un estudio lógico de la normativa aplicable al asunto.
Aseguró que, “[…] lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis de los argumentos planteados en la solicitud de amparo en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas aplicables para la formalización de la inscripción de los estatutos declarados como ilegales por el TRIBUNAL, configurándose de esa manera el defecto sustantivo.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto ignoró el material probatorio que sería determinante en la resolución del asunto y, en su lugar, dio valor a pruebas de menor relevancia y resolvió el problema jurídico con sustento en las sentencias SU-585 de 2017 y de 5 de marzo de 2015, cuando el debate se presentó con fundamento en la decisión del TRIBUNAL.
Igualmente, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el marco del proceso ordinario 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas ya que solo se conocieron después de proferido el fallo.
Señaló que “[…] por tratarse de un proceso de única instancia, no exististe al parecer instancia subsidiaria ordinaria para recurrir la irregularidad procesal en la que incurrió el juez, salvo la solicitud de aclaración o complementación, figuras que utilizó el actor para advertir sobre los hechos de incorporación y valoración irregular de las nuevas pruebas y pedir aclaración al respecto […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, proferidas por la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2024-00175-00.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad en el ámbito de la participación política, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones núms. 39, 41 y 44 de 2011 expedidas por el TRIBUNAL del Partido Liberal Colombiano. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, pues, a su juicio, el CONSEJO incurrió en transgresión del ordenamiento superior al inscribir los estatutos declarados ilegales por el TRIBUNAL. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la sentencia incurrió en vías de hecho por defecto procedimental en la medida que incorporó al proceso pruebas que favorecían a la parte demandada, pues para denegar las pretensiones de la demanda incluyó algunos apartes de “[…] i) extractos de una providencia de 2019 de la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de septiembre de 2017 […]”, privándolo de la oportunidad de conocer, alegar y controvertir dichos elementos probatorios.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 31 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental y denegó la solicitud de amparo en relación con los demás defectos alegados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, ya que no tuvo en cuenta las normas aplicables para la formalización de la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de los estatutos declarados como ilegales por el TRIBUNAL, configurándose de esa manera el defecto sustantivo.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por cuanto se ignoró el material probatorio que sería determinante en la resolución del asunto, ya que dio valor a pruebas de menor relevancia y resolvió el problema jurídico con sustento en las sentencias SU-585 de 2017 y de 5 de marzo de 2015, cuando el debate se presentó con fundamento en la decisión del TRIBUNAL.
Igualmente, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el marco del proceso ordinario no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas ya que solo se conocieron después de proferido el fallo. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada inaplicó las normas superiores y omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir la nulidad de los actos administrativos expedidos por el CONSEJO con relación a la inscripción de los estatutos del Partido Liberal.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA de forma admisible, así: “[…] 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala desatar la controversia judicial de conformidad con la fijación del litigio, el cual quedó expuesto en los siguientes términos: [D]eterminar si las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, infringieron normas superiores y fueron falsamente motivadas, al haberse desconocido presuntamente las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías que declararon ilegales los estatutos aprobados en el año 2011 por el Partido Liberal Colombiano, así como esclarecer si se tergiversaron los razonamientos vertidos en la sentencia SU – 585 de 2017.
De igual modo, corresponderá analizar si el Consejo Nacional Electoral al momento de proferir los mencionados actos administrativos, resolvió de manera incongruente la impugnación 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada y con ello, desatendió las decisiones tomadas por el Tribunal Nacional de Garantías, las cuales habían declarado ilegal la reforma estatuaria y la invitación a la 2ª Constituyente Liberal.
Finalmente, se resolverá si las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 al estar relacionadas directamente con los actos administrativos 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, se consideran violatorias de las disposiciones superiores (Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011), con lo cual se afectó de ilegalidad la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal. […] 2.2.
Caso concreto […] Para desatar lo anterior, la Sección logra identificar la existencia de un primer reparo neurálgico que propone la parte actora y que es transversal para resolver las controversias del presente asunto, relacionado con los alcances que le dio el CNE a la sentencia de unificación 585 de 2017 adoptada por la Corte Constitucional, pues, en su criterio, se «tergiversaron» sus fundamentos, y con ello, se dio por sentado que los estatutos válidos del PLC fueron los adoptados en el año 2011, lo que considera «impropio», dado que estos fueron declarados ilegales por parte del TNG, a través de las decisiones 39, 41 y 44.
Al respecto, conviene recordar que el debate que propuso el accionante en sede administrativa y que plantea en el proceso judicial, tuvo una especial característica, derivada de una acción popular que él mismo interpuso en contra del partido político y la autoridad electoral, en lo que respecta a la reforma estatutaria del año 2011, que también tuvo la intermediación de la Corte Constitucional cuando desató el asunto vía sentencia de unificación. Para conocer de cerca este reparo, debe recordarse que esta Sección disertó en varios asuntos judiciales sobre el correcto entendimiento de dichas decisiones del juez popular y las emitidas por la Corte Constitucional. […] Comentado lo anterior, la Sala no ve algún nuevo razonamiento que haya sido esbozado por el accionante en la presente causa que inste a esta corporación a realizar una reinterpretación de lo ya disertado.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de unificación que fue tildada como «tergiversada» por la parte actora, dejó sin 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y con ello, se llevó consigo los planteamientos que se habían dado sobre las consideraciones y decisiones relativas a calificar como «inválidos» los estatutos del 2011, de manera tal que estos, como lo adujo el CNE, recobraron su efectividad.
De esta manera, la Sección ve oportuno despejar toda duda en relación con el alcance que tuvo la decisión de unificación, pues la parte actora insistió en los tres cargos de nulidad puestos de presente en el subjudice, que el CNE había «tergiversado» la decisión constitucional, desconociendo, según su criterio, que la Corte no había dicho cuáles eran los estatutos vigentes; sin embargo, como se vio en precedencia y al no advertirse nuevos elementos que lleven hacer una reflexión novedosa sobre lo dicho por esta misma corporación, se impone afirmar que, en efecto, la sentencia SU – 585 de 2015 implicó que los estatutos vigentes fueron los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en el año 2011, de conformidad con las exigencias de la recién expedida Ley 1475.
A partir de lo relatado, es posible abordar un segundo reparo central y consecuencial en la presente controversia, relacionado con la presunta infracción de normas superiores41 y una falsa motivación de las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año. Estas decisiones, de forma sucinta negaron, entre otros argumentos propuestos por el aquí accionante, la ilegalidad de los estatutos del año 2011, de conformidad con la aplicación de los razonamientos que trajo la sentencia SU – 585 de 2017, tal como se vio en precedencia. Así mismo, propuso que los estatutos vigentes, es decir, los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en acatamiento de la Ley 1475 de 2011, previeron en el artículo 20 como funciones del director nacional la de reglamentar todo lo relativo a la Convención Nacional.
En este punto, debe decirse que se presentó por la parte actora el argumento relacionado de que ese director no era competente para haber reglamentado todos y cada uno de los aspectos que permitieron a la convención nacional la modificación de estatutos; empero, ese argumento se ve desechado, comoquiera que obra en el subjudice prueba recaudada de oficio, decretada por el magistrado sustanciador, relacionada con el aporte de los estatutos 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrados ante el CNE, en los que se constata la capacidad y funciones del mencionado cargo: […] Adicionalmente, la parte actora sustentó la demanda de nulidad aduciendo la vulneración de preceptos superiores, entre los que destacó: «el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y la SU- 585 de 2017».
Respecto de lo vertido en la decisión de unificación, la Sala no hará mayor reflexión conforme a lo esbozado en líneas precedentes, pues dicha providencia significó la vigencia de los estatutos del Partido Liberal aprobados en el 2011. […] Para la Sala, los reparos que se adujeron frente a esta norma se soportan precisamente en la vigencia y obligatoriedad de las decisiones del TNG y en que los únicos estatutos vigentes, en el contexto de su demanda, fueron los aprobados en el año 2002 y no en aquella modificación que se dio en el 2011, en la cual, según su parecer, no solo se desatendieron las decisiones de ese órgano interno, sino que también se convocó impropiamente a la constituyente que impartiría aprobación a estas determinaciones.
A partir de lo anterior, el cuestionamiento que propone el accionante parte de la premisa de que las determinaciones internas del mencionado tribunal se debían acatar, so pena de afectar de validez la modificación estatutaria; sin embargo, tal argumento se sustenta en las tres decisiones ya mencionadas: 3943, 4144 y la 4445. La primera, data del 16 de noviembre de 2011 y tanto la segunda como la tercera son del 29 de dicho mes y año; estas fechas son importantes, como más adelante se explicará. Tales decisiones se soportaron, según la parte actora, en lo establecido en el «artículo 66, numerales 1 y 3 de los estatutos del partido46»; en ellas se resuelve una acción estatutaria contra la Resolución 2895 y 2900 de 2011 proferida por el director nacional del PLC.
La Sala al acudir a los medios de prueba, encuentra que el accionante aportó un documento PDF para apoyar su argumento y decir que las determinaciones del órgano interno fueron expedidas de conformidad con los estatutos vigentes. Este escrito, cuya primera hoja es denominada: «Documentos Básicos de la transformación del Partido Liberal.
Nueva Declaración Ideológica. Nuevo Código Disciplinario. Nuevos Estatutos Octubre de 2020», está conformada por 8 páginas de variados artículos que no tienen una secuencia que permita a esta corporación judicial comprender 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con toda claridad que las decisiones tomadas por el mentado tribunal llevan a la conclusión que él propone.
Tampoco se sabe si ese documento, en efecto, corresponde a los estatutos vigentes que daban la capacidad normativa al aludido tribunal para proferir esa clase de decisión, pues se itera, el accionante solo aportó al plenario ese documento PDF, el cual conforme a las reglas de la sana crítica llevan a que la Sala no le dé el valor que él propone.
Al respecto, si bien esta prueba resalta que la citada institución hace parte de los órganos de control del partido, que los fallos que este profiera son inapelables y que son obligatorios para todos los órganos y miembros, no es menos cierto que también resaltan que es el Congreso Nacional el que aprueba los estatutos y como máxima autoridad del partido, establece las determinaciones más trascendentales del colectivo, incluso, es quien nombra a los miembros del referido tribunal, con lo cual surgen dudas sobre si un órgano nombrado puede revocar las decisiones de su superior jerárquico; es decir, las de su propio nominador, incertidumbre que surge, dado lo incompleto de este documento.
Sobre este punto, vale la pena precisar que en manera alguna se sugiere que las organizaciones políticas no pueden bajo su libre determinación y dentro del marco legal vigente dar el alcance que ellos desean a los efectos de las violaciones a normas estatutarias sino, más bien, lo que se pretende advertir es que la documental allegada por la parte actora y los argumentos que erige a partir de esta prueba, no tienen asidero alguno. Al unísono de lo anterior, podría decirse que estas disposiciones – que se aducen son las normas vigentes a la luz de la Ley 130 de 1994–, regulan de forma autónoma las reglamentaciones de cada organización; sin embargo, no se puede dejar de lado que, al valorarse en conjunto con otras pruebas acopiadas al proceso, como, por ejemplo, la Resolución 41 de 2011, este TNG dijo lo siguiente: […] Para la Sala, estas decisiones internas no podían ser tenidas en cuenta por el CNE para expedir los actos demandados en esta oportunidad, como pretende la parte actora, toda vez que, según quedó visto, los estatutos del Partido Liberal que están vigentes son los adoptados mediante Resolución 2895 de 2011 de la Dirección Nacional de la colectividad, aprobada por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4402 del 9 de noviembre del mismo año. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anteriormente visto, se encuentra acopiado en el subjudice, la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011, la cual aprobó la Resolución 2895 de la Dirección Nacional del PLC.
Este acto administrativo se soportó, entre otras, por lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, que se dice fue vulnerado con la expedición de las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año. En sus motivaciones, la Sala logra destacar dos elementos contundentes, esto es: i) la realización de un estudio formal y material a la reforma estatutaria, de conformidad con las exigencias previstas por los artículos 6 de la Ley 130 de 1994, parágrafo del precepto 4 y el inciso 2 del ítem 9 de la Ley 1475 de 201150 y, ii) que dicha modificación sería sometida, como en efecto ocurrió51, a la aprobación de la Segunda Constituyente Liberal.
En consecuencia, debe afirmar esta Sección que, contrario a lo esbozado por la parte actora, la mencionada Resolución 39 PLC fue proferida el 16 de noviembre de 2011, es decir, siete días después de haberse proferido el acto administrativo 4402 del 9 de dicho mes y año por parte del CNE, situación que pone de presente, tal como se vio en las decisiones 41 y 44 de dicho organismo interno, que su decisión pretendía desconocer un acto administrativo emitido por la suprema autoridad electoral, siendo impropio tal actuar, pues solo era posible desechar los efectos jurídicos de la aprobación estatutaria si motu proprio el Consejo Nacional Electoral hubiera revocado su propia determinación, que el juez de lo contencioso administrativo hubiese suspendido o anulado tal decisión o como es lógico iniciar la impugnación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, aspecto que no fue realizado por el peticionario. […] Corolario de lo anterior, las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año no vulneraron norma superior (art. 7 de la Ley 130 de 1994), tampoco fueron expedidas con falsa motivación, pues de lo razonado y probado se logra identificar que el TNG con las decisiones 39, 41 y 44 pretendía desconocer la decisión administrativa de registro de los estatutos del año 2011, reglas internas que fueron aprobadas por la Segunda Constituyente Liberal con ocasión de los mandatos que dispuso el legislador en la Ley 1475 de 2011, que exigían de las colectividades adecuar los estatutos a los contenidos de esta norma. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta base, debe profundizarse en que la falsa motivación no fue acreditada por la parte actora, pues el sustento de sus reparos se soportó insistentemente en la exigencia de inscribir y tener como fuente única de derecho las resoluciones del aludido tribunal, así como desconocer los alcances que tuvo la sentencia de unificación 585 de 2015.
En este punto, las pruebas aportadas por la parte actora solo demuestran lo que aconteció al interior del PLC, el CNE y a nivel judicial 53, incluso, debe resaltarse que algunos de los medios demostrativos fueron aportados en forma incompleta, lo cual evidencia falencias en los elementos de convicción. De otro lado, la agrupación política, en virtud del requerimiento probatorio de oficio hecho en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, allegó no solo la completitud de los estatutos aprobados en el año 2002 por esa organización, adicional a ello, trajo consigo: i) Estatutos aprobados por la IX Convención Nacional Liberal celebrada en 2024, ii) normas internas aprobadas por la Segunda Constituyente Liberal, Resolución PLC 658 del 9 de abril de 2002 que promulga estatutos de ese año, iii) Resolución PLC 2915 del 10 de diciembre de 2011 que expide normas internas y Resolución 2895 PLC del 7 de octubre de 2011, ajustados a la Ley 1475.
A partir de estos documentos se pueden conocer todos aquellos pormenores a los que se hizo referencia en forma precedente y que llevan a clarificar los reparos internos que soportan las réplicas de la demanda, así como también el cumplimiento del deber impuesto por la ley estatutaria a los organismos políticos de todo el país, siendo aprobados por sus máximos estamentos. […] De tal manera, no se accederá a la nulidad propuesta en contra de las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022 (por la cual se convoca la IX Convención Liberal), comoquiera que no fueron demostrados los cargos de vulneración a norma superior, falsa motivación e incongruencia. Finalmente, la Sala abordará el último reparo presentado en la fijación del litigio, esto es, si las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 del CNE, al estar relacionadas directamente con los actos administrativos 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, se consideran violatorias de las disposiciones 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores (Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011), con lo cual se afectó de ilegalidad la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.
En cuanto a la Resolución 2247 de 2012, debe decirse que el CNE autorizó el registro de los estatutos del PLC, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en sesión realizada el 10 de diciembre de 2011. Según aduce la parte actora, la autoridad electoral no acató las decisiones del TNG e insiste en que ese órgano no tenía competencia para aprobar los estatutos de dicho partido, ello sobre la base de que no hubo una mera inscripción, sino un acto de convalidación que supera las funciones establecidas en l normativa.
Reitera también que se desconocieron las resoluciones 39, 41 y 44 ya comentadas en esta providencia. En relación con la Resolución 2815 de 2017, asevera que el CNE dejó sin efecto en forma «ilegal» la decisión 1655 de 2015 emitida por esa corporación, la cual acataba la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, considera que eso no era procedente, por cuanto, al declarar vigente la Resolución 2247 de 2012, que llevó a que se registraran los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal del 2011, se desconoció la sentencia de unificación 585 de 2017, pues insiste en que esta nunca se pronunció sobre cuáles estatutos eran los vigentes.
Para resolver el asunto, la Sala reitera los razonamientos vertidos en acápite precedente, en el que se dejó en claro que la providencia emitida por la Corte Constitucional tuvo por efecto la vigencia de las normas internas aprobadas en el 2011; así mismo, que las decisiones proferidas por el TNG no tuvieron la base jurídica que el accionante propone y que no resultaban aplicables para que el CNE decidiera la impugnación que presentó contra la convocatoria a la IX convención nacional.[…] En este punto, no cabe duda de que el CNE realizó una verificación objetiva de lo allegado por el representante legal del PLC, con lo cual afirmó que los estatutos sí «cumpli[eron] con los presupuestos mínimos señalados en los artículos 107 de la CP, y 1º y 4º de la Ley 1475 de 2011, por lo cual es procedente autorizar su inscripción».
En este orden, y como bien se explicó en precedencia, el reparo no denota cómo y en qué medida esa competencia fue desvirtuada, más aún, cuando la tesis del cargo de la demanda se soporta en la 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la sentencia SU – 585 de 2017 y la aplicación de las decisiones del TNG, aspectos que, como se dijo, no era dable tenerlos por válidos al momento de la inscripción de los estatutos en el año 2011.
Consecuencia de todos los anteriores razonamientos, la Sala finaliza su estudio y no declarará la nulidad de la Resolución 2815 de 2017, debido a que desapareció del ordenamiento jurídico la orden emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la sustentaba, a través de una sentencia de unificación. Por lo tanto, no le es dable a esta Sección apartarse de lo allí expresado, pues al ser un fallo de unificación, esa decisión constituye una clase de providencia especial, cuya intención es la cohesión de jurisprudencia, determinando mediante ellas la forma de aplicación de derechos superiores, de lo que se puede extraer de manera clara, que su parte motiva y resolutiva, para el caso particular y concreto es vinculante […]” (Destacado fuera de texto).
De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el problema jurídico la SECCIÓN QUINTA luego de verificar el contenido del material probatorio y del análisis de las normas y de la jurisprudencia aplicable al asunto advirtió que, no había lugar acceder a la nulidad propuesta por el actor comoquiera que no demostró los cargos de vulneración, falsa motivación e incongruencia. Igualmente, señaló que el CONSEJO efectuó una verificación objetiva de los documentos aportados por el representante legal del Partido Liberal, con los que logró constatar que los estatutos sí cumplieron con los presupuestos mínimos señalados en el artículo 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011, por lo que era procedente autorizar su inscripción. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia que denegó el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional. De otra parte, se confirmará en todo lo demás la decisión recurrida pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-01 Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.