Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Demandante: Carlos Norbey Londoño Arredondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública.
Discriminación del origen de la enfermedad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Carlos Norbey Londoño Arredondo instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo, ficto o presunto, por la no contestación a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como del reajuste de la indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía del 85% del salario básico mensual, a partir de la fecha en que se efectuó su retiro por discapacidad psicofísica.
Que se reconozca y pague el reajuste de la indemnización o el pago pleno de la misma, conforme con los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico. Que se ordene el pago de la indexación respectiva, dentro de la que están incluidas la corrección monetaria y los intereses. Y que se condene Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la demandada a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación por los perjuicios causados.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. Que el señor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, le practicó un dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 87.5%.
Que radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización, la cual no le fue contestada, por lo que se configuró el acto administrativo ficto o presunto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; los artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004; y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
En el concepto de violación manifestó que el acto demandado infringió las normas en las que debería fundarse, dado que desconoció que estaba en óptimas condiciones de salud cuando ingresó al servicio de la institución. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el 8 de julio de 20231. La entidad accionada se opuso a las pretensiones al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, porque si bien la disminución de la capacidad laboral correspondía al 85.79%, la Dirección de Sanidad determinó, mediante Acta de Junta Médico Laboral Nro. 56220 del 12 de diciembre de 2012, que algunas de las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; mientras que otra sí se consideró como enfermedad profesional, la cual se ajustó a la fijación real de los índices correspondientes que se asignaron, conforme a lo señalado en el Decreto 94 de 1989.
Propuso como excepciones la de legalidad del acto demandando y prescripción de derechos laborales2. El 19 de marzo de 2024 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada. 1 Véase a índice 10 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 15 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 33 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicó que si bien el demandante aportó un dictamen realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, quien le estipuló una pérdida de capacidad laboral del 87.5% y cuya contradicción se efectuó en la audiencia de pruebas, no se tendría en cuenta por cuanto: i) Los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 contemplan que los competentes para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, así como la imputabilidad al servicio, son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión. ii) El artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 otorgó competencia a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para valorar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública, una vez se haya surtido la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial.
Que, en este caso, como la Junta Médico Laboral y el dictamen del doctor Enrique Ayala Pérez fijaron una pérdida de capacidad superior al 50%, no era necesario acudir a una experticia diferente a la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral, porque el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado era suficiente para que este tenga derecho a una pensión de invalidez. iii) Que el Consejo de Estado concluyó que para que proceda el reconocimiento pensional es necesaria la valoración médica emitida por una autoridad competente, a saber: la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Y que en el evento de haber alguna divergencia puede acudirse a otra experticia como la de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Consideró que el estudio de la pensión de invalidez debía hacerse con base en lo establecido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el Acta Nro. 56220 del 12 de diciembre de 2012.
Que dicha acta no señaló la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que se tendría en cuenta, para tales efectos, su fecha de expedición. Concluyó que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez que pretende, puesto que cumplió con los requisitos previstos en el numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, esto es, una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% dictaminada mediante acta de Junta Médico Laboral.
Respecto del planteamiento que hizo la demandada sobre que no era viable otorgar tal derecho, porque algunas de las patologías se calificaron como enfermedad común, consideró que no le asistía razón, dado que las normas aplicables únicamente exigen que la disminución de la capacidad laboral haya ocurrido en servicio activo, sin que resulte necesario que sea con ocasión de este.
Que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez de un miembro de la fuerza pública no es requisito que la enfermedad o accidente sea de origen laboral, esto es, que sea por razón y causa de la prestación del servicio, sino que lo Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realmente determinante es que, aun siendo de origen común, se haya originado durante la prestación del servicio, como ocurrió en este caso.
Que carecía de asidero que la demandada quisiera excusarse de otorgar la pensión de invalidez bajo el planteamiento que no quedó probado que las lesiones que adquirió se hayan producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando no solo fue la misma Junta Médico Laboral quien dictaminó que la lesión se produjo en ese lapso, sino que la accionada no realizó los correspondientes exámenes de ingreso como de retiro, para constatar las condiciones de salud en las que este se incorporó y se retiró; omisión que repercute en su contra, porque no tiene cómo demostrar que tales lesiones resultan ajenas al periodo de prestación del servicio militar obligatorio.
Con base en lo anterior, se declaró la nulidad del acto demandado y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante. Respecto a la pretensión de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, dispuso que resultaba incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez y que se ordenaba el descuento de los valores percibidos por este concepto.
Que la prescripción se tomaría a partir de la fecha de radicación de la demanda, por lo que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2013. Que se negaba el reconocimiento de perjuicios, dado que no se allegó prueba que demostrara su existencia. Finalmente, condenó parcialmente en costas a la entidad accionada4.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que, de acuerdo con la normativa aplicable, era claro que la voluntad del legislador ordinario y extraordinario, al momento de establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, consistió en exigir condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral, así como su imputabilidad al servicio.
Que en el caso concreto solo era imputable al servicio el diagnóstico de exposición crónica al ruido. Que no le asistió razón al demandante y tampoco a la primera instancia cuando sostuvieron que dicha afección se debió a la misma prestación del servicio militar obligatorio, porque este permaneció en las filas desde el 5 de mayo de 2007 hasta el 3 de julio de 2007.
Que en las diferentes revisiones médicas efectuadas que se allegaron, se especificó que el trauma craneoencefálico se produjo dos años atrás a la revisión, por lo que, si esta se llevó a cabo en el 2012, era claro que el trauma se causó en el 2010. Sobre lo mencionado por el doctor Enrique Ayala Pérez, dijo que no aclaró si las lesiones se produjeron o no entre mayo y julio de 2007, puesto que la valoración médica militar se realizó en diciembre de 2012 y se indicó que las lesiones de psiquiatría y trauma de clavícula se trataban de enfermedades de origen común, por 4 Véase a índice 69 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo que no tuvieron ninguna relación con el servicio militar prestado en 2007 y, mucho menos, podría tenerse en cuenta la valoración del 3 de diciembre de 2015, cuando ya habían transcurrido 8 años desde su desvinculación, sin que se documentara alguna cita médica en el lapso comprendido entre 2007 y 2012.
Que el Tribunal concluyó que el accionante padece patologías que se adquirieron en el servicio, lo cual es dudoso, ya que no podría afirmarse que estas se desarrollaron durante los 58 días en los que este prestó el servicio militar. Que no existió documentación que aseverara que las enfermedades, efectivamente, fueron producto de lesión alguna que se causó durante la prestación del servicio, lo que demuestra que se trata de enfermedades comunes que no deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez5.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó que la decisión de primera instancia no contravino el ordenamiento jurídico, pues resultaba claro que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró la capacidad de pérdida laboral del actor con un porcentaje de 85.79%, cumpliendo, de tal manera, con los requisitos para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 14 del Decreto 1796 de 2000.
Que el acta de la Junta Médico Laboral era el documento idóneo para certificar la pérdida de la capacidad laboral, como requisito para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues fue proferida por la autoridad competente7. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar, en primer lugar, si el señor Carlos Norbey Londoño Arredondo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral.
De tener derecho, deberá analizarse, en segundo lugar, si el origen de sus patologías tiene incidencia o no en tal reconocimiento. Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe 5 Véase a índice 73 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 8 de SAMAI.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó facultades extraordinarias al presidente para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso: «ARTICULO 15.
JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto). Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─.
Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención. Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que la Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente: «ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%.
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente: «Artículo 2°.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». De acuerdo con lo anterior, el precepto llamado a reglar el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante es el contenido en el numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que dispone que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, por lesiones o afecciones generadas en servicio activo.
Resolución del caso concreto De acuerdo con la Hoja de Servicios Nro. 3-94232924, el demandante se desempeñó en el servicio militar del 5 de mayo de 2007 al 3 de julio de 2007, fecha en la que se produjo su desvinculación por mala incorporación8. El 12 de diciembre de 2012, la Junta Médico Laboral determinó, mediante Acta Nro. 56220, que el demandante presentaba una disminución de su capacidad laboral correspondiente al 85.79%, para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes antecedentes médicos, acorde con el Decreto 94 de 1989: sicosis esquizofrénicas crónicas; lesiones o afecciones con dolor o limitación de los movimientos del hombro, de etiología traumática; y sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles.
La ocurrencia de la primera y segunda de las patologías se imputó al servicio, pero no 8 Véase a índice 39 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por causa o razón de este; mientras que la tercera se calificó como enfermedad profesional9.
Con la presentación de la demanda, se aportó un dictamen proferido por el señor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, quien determinó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 87.5%, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes antecedentes médicos: sicosis esquizofrénicas, afecciones de limitación hombro derecho, afección clavicular e hipoacusia10.
Visto lo que precede, acertó el Tribunal Administrativo del Meta al acceder parcialmente a las pretensiones, dado que quedó demostrado que el señor Carlos Norbey Londoño Arredondo consolidó el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues cumplió con el presupuesto del numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, esto es, una disminución de la capacidad laboral superior al 50%.
Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad apelante cuando sostuvo que debió negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no existió documentación que aseverara que las patologías se causaron durante la prestación del servicio, lo que demostraba que se trataba de enfermedades comunes, puesto que la distinción del origen de la enfermedad ─común o profesional─ no es un elemento válido para negar el derecho pensional de un miembro de la fuerza pública, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] esta Sala puede concluir respecto del origen de la pérdida de capacidad laboral, que los Tribunales Medico Laborales dentro de sus informes determinan un porcentaje único de resultado sin que la discriminación del origen común o profesional pueda ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% según lo regulado por el Decreto Reglamentario 4433 de 2004»11.
Bajo esa lógica, la pensión de invalidez para los integrantes de la fuerza pública, entre ellos, quienes están prestando el servicio militar, procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no se exige que sea atribuible por causa o con ocasión de este.
Por lo tanto, como la norma no distinguió, no le es dable al intérprete introducir o crear diferencias, pues solo se requiere que la persona posea el porcentaje que el legislador determinó. Respecto a los argumentos de inconformidad sobre el trauma craneoencefálico, se pone de presente que dicha patología no fue valorada por la Junta Médico Laboral en el Acta Nro. 56220 del 12 de diciembre de 2012, pues recuérdese que en esa oportunidad tan solo se valoraron los diagnósticos relacionados con la sicosis esquizofrénica crónica, las lesiones o afecciones con dolor o limitación de los movimientos del hombro y las sorderas parciales. 9 Ibid. 10 Véanse los folios 12-16 PDF del archivo «9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_IMAGE_00109», a índice 8 de SAMAI del Tribunal. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-039 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por ende, no se comprende el motivo por el cual la entidad apelante considera que como dicho trauma se causó posiblemente en el año 2010, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez porque la lesión no se causó cuando el demandante se encontraba en servicio activo, porque se probó que en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asignaron las autoridades médico-laborales no se tuvo en cuenta dicho diagnóstico, sino otros.
Para la Sala es palmario que la sola circunstancia que el médico Enrique Ayala Pérez hubiese valorado tal diagnóstico en el dictamen que profirió, no es un asunto que tenga mayor relevancia en el trámite de la apelación, ya que el fallador de primera instancia determinó que en la resolución del caso no tendría en cuenta tal opinión técnica.
En otras palabras: las valoraciones médicas que se hicieron respecto del trauma craneoencefálico no tienen la virtualidad de alterar lo que concluyó la Junta Médico Laboral, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que certificó. En consecuencia, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante es superior al 50%, resulta evidente que reúne los requisitos estatuidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a esa prestación. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202112 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. 12 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00461-01 (6126-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente