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25000233700020170033101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2020-02-18

Radicación interna: 25217 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Sony Colombia S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217) Demandante: Sony Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217) Demandante: Sony Colombia S.A. En el proceso de la referencia se juzgó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la autoridad multó a la demandante por «imputación improcedente» de saldos a favor.

La sanción obedeció a que mediante liquidaciones oficiales de revisión se disminuyó la cuantía de los saldos a favor que la actora había autoliquidado en varias declaraciones del IVA e imputado para atender la deuda tributaria de los periodos siguientes. Los procedimientos de revisión de esas declaraciones no fueron objeto de decisión judicial, porque la sociedad optó por concluir los respectivos litigios acudiendo al mecanismo de terminación por transacción consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por efecto del cual pagó las cuantías liquidadas por la Administración, pero le fueron condonados los intereses moratorios respectivos.

Según lo planteado por la actora, el hecho de haber accedido a la transacción conllevaba la anulación de los actos por medio de los cuales se le impuso la «sanción por imputación improcedente», pretensión que acogió la sentencia que me permito aclarar. Al efecto, se trajeron a colación los precedentes de la Sección en los que se ha juzgado que la terminación por transacción o conciliación de los debates sobre la liquidación de revisión implica la nulidad de los actos en los cuales se hayan impuesto sanciones por devolución o compensación improcedentes.

Atendiendo esos pronunciamientos, se anularon los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, se dispuso que no le es exigible ninguna suma a la demandante. Sin perjuicio de esa decisión, estimo que son varias las precisiones conceptuales que cabe plantear o aclarar respecto de la figura sobre la cual se debatió: 1- El artículo 670 del ET dispone, entre otras cuestiones, que «cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación» (negrillas añadidas). 2- Vista la norma, cabe concluir que lo que dispone no es una verdadera sanción, sino que tan solo busca el restablecimiento de la situación propiciada por la imputación del saldo a favor que a la postre resultó improcedente, para lo cual se ordena reintegrarle a la Administración las cuantías improcedentes.

En ninguna medida la figura tiene la finalidad preventiva y represiva propia de las instituciones punitivas, de modo que no le tendrían que ser aplicables los criterios jurídicos que rigen el ordenamiento sancionador. 3- Pese a lo anterior, debido a que la figura está consignada en una norma que se ocupa Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217) Demandante: Sony Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 principalmente del régimen de la sanción por devolución o compensación improcedente, se ha tornado en un error común entender que la consecuencia prevista para el caso de las imputaciones improcedentes también tiene una connotación sancionadora. 4- En esa medida debo precisar que, como no se trata de una verdadera sanción, no son extensibles a los casos sobre imputaciones improcedentes los precedentes relativos a la sanción por devolución o compensación improcedente.

En dicho sentido emitiré mi voto en las próximas ocasiones en las que la Sala se pronuncie sobre la misma materia. 5- En el pasado he acompañado lo resuelto en los precedentes que cita el fallo (en juicios atinentes a la sanción por devolución o compensación improcedente), porque al terminar por conciliación o por transacción los procedimientos sobre las liquidaciones de revisión, condonando los intereses, desaparecía la base de liquidación de la sanción por devolución o compensación improcedente, pues para la época esas sanciones correspondían a una suma equivalente al 50% de los intereses que fueran exigibles.

Pero esa razón no es trasladable al caso de la imputación improcedente. 6- Así, considerando los hechos juzgados, se tendría que haber avalado la orden dada en los actos acusados, en virtud de la cual se debían restituir las cuantías imputadas improcedentemente, aunque sin exigir intereses moratorios, porque le fueron perdonados a la actora en la transacción. Añadiendo, que para determinar la cuantía a restituir, se tendrían que acreditar los montos ya pagados en el momento en que se accedió a la transacción, restando solo por reintegrar la diferencia que eventualmente resultara. 7- Por otra parte, al estudiar la condena en costas, en la sentencia se recalcó que para decretarla no bastaba con que uno de los extremos haya sido derrotado en el proceso, sino que, además, en el expediente debía constar la causación de esas, análisis con el cual estoy plenamente de acuerdo.

Sin embargo, para verificar el último extremo de esa afirmación, la providencia tuvo en consideración que la actora «allegó con el recurso de apelación copia de la propuesta de servicios profesionales» que conformó el contrato de apoderamiento con quien la representó judicialmente en el proceso; prueba con base en la cual se condenó en costas a la demandada.

Frente a esa determinación, debo aclarar que no se tendría que haber valorado la mencionada prueba, aportada en el trámite de la segunda instancia, para demostrar la causación de las costas, dado que en el proceso no se acreditó estar ante alguno de los supuestos taxativos que contempla el artículo 212 de CPACA para admitir que se decreten y valoren pruebas aportadas en la segunda instancia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ