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25000233600020180053902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-01-31

Radicación interna: 67973 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Vilma Esperanza Avila Garzon·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00539-02 (67.973) Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón Demandado: Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto por dos razones.

La primera, porque no comparto el argumento de la decisión según el cual no era posible realizar un análisis de la caducidad porque “como ya existe un pronunciamiento de la Corporación, (…) la Sala no puede revivir el debate sobre ese punto de derecho que ya fue previamente definido”. A mi juicio, la caducidad es una institución jurídica de orden público, lo que implica, entre otras cosas, que no sólo puede, sino que debe, analizarse y declararse, si se encuentra configurada, en cualquier momento del proceso.

La segunda, porque considero que, antes de analizar la configuración del error judicial, debía analizarse la determinación y acreditación del daño. En mi criterio, el fin de este medio de control es reparar un daño, luego, la identificación de este daño constituye el primer elemento de la responsabilidad. Sólo en el evento de encontrar acreditado ese elemento, debía analizarse si se configuró o no el error alegado.

En este punto, resalto que el error judicial por el hecho de ser un supuesto de responsabilidad Estatal legislado, previsto en la Ley 270 de 19961, no releva al fallador de establecer el daño que se va a reparar. Entrar a estudiar de manera directa el error es olvidar el objetivo de la reparación, convertirse en un juez de los jueces y reabrir las discusiones que gozan de cosa juzgada con desmedro de la garantía del juez natural.

Este caso en particular es un claro ejemplo de por qué no resulta ajustado estudiar, sin primero determinar el daño a reparar, el supuesto error alegado: la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento porque consideró que el acto de retiro estuvo viciado. En consecuencia, solicitó su reintegro. En el proceso ordinario le negaron las pretensiones.

Posteriormente, 1 Que contiene determinados requisitos de procedencia. Ver artículo 67 de la Ley 270 de 1996 Radicado: 15001-23-31-000-2008-00429-01(49992) Actor: Luis Orlando Ayala Guerrero Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de repetición _______________________________________________ 2 de 2 interpuso recurso extraordinario de revisión el cual, también, fue negado.

En contra de la decisión ordinaria y extraordinaria, interpuso acción de tutela la cual le fue negada. Ahora, la demandante presentó una acción de reparación directa contra todas las decisiones que negaron sus pretensiones. Al verificar las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que se advierte más allá de reparar un daño, es que la demandante busca que, por esta vía, se reabra el debate, se tenga una instancia adicional a las ya agotadas, se satisfagan las pretensiones de nulidad y restablecimiento y se obtenga la indemnización que le fue negada2.

De ahí la importancia de, antes de entrar a estudiar los errores alegados, se verifique que lo pretendido sea la reparación de un daño y no la reapertura del debate. Así lo ha establecido esta Subsección de manera reiterada, inclusive en decisiones con ponencia del magistrado ponente de la decisión que aclaro, quien, en otros asuntos, también de error judicial, ha concluido que (se trascribe): “Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado”3.

Luego, se echa de menos que, en este asunto, no se haya explicado el aludido elemento. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 En las pretensiones se indicó: 2.1 Lucro cesante representado en los dineros que la demandante dejó de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, es decir, desde la fecha en que se le notifica el retiro del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues desde dicha fecha no ha podido laborar con instituciones estatales debido a la inhabilidad permanente para el ejercicio de cargos públicos y con la consulta de antecedentes se niegan a contratarla en la empresa privada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 22 de agosto de 2023, Expediente 67283, M.P.: Fredy Ibarra Martínez.