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11001031500020240309700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sindy Esther Florez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela por presunta omisión en resolver sobre solicitud de impulso procesal.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Sindy Esther Flórez Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sindy Esther Flórez Herrera, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente 2 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo, le dé aplicación al artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 en su PRIMER INCISO, resolviendo de plano, es decir, inmediatamente, sin más trámite, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de fecha 30 de enero de 2024, que en su numeral 4 de la parte resolutiva, el Tribunal niega la solicitud de medida cautelar en el medio de control [de] NULIDAD ELECTORAL, bajo el radicado 70001-23-33- 000-2023-00157-00». 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de mayo de 2024, actuando en calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que solicitó resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de enero de 2024. ii) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre aún no ha dado contestación a su derecho de petición ni tampoco se ha pronunciado en el expediente de nulidad electoral, pese a que ya han pasado más de cuatro meses desde su interposición, sin motivo razonable para ello. iii) Debe tenerse en cuenta que el Tribunal tiene el deber de garantizar a las partes dentro de los procesos judiciales a su cargo, la estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos por la Constitución y la ley, dentro de plazos razonables, sin obstaculizar con dilaciones injustificadas. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 28 de junio de 2024, el consejero de estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado, al Tribunal Administrativo de Sucre, y como terceros interesados, a los señores Luis Hernando Ortiz Rosero, Alba Lucia Vega Meza, Eder Felo Gutiérrez 3 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alandete, Giuliana María Buvoli Aduen, Liliana Marcela Montes Mercado, Luis Alfonso Álvarez Padilla, Luis Eduardo Goez Merlan, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cárdenas Herrera, así como al Consejo Nacional Electoral, al Partido Colombia Justa y Libre, al Partido Centro Democrático, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes actúan en el proceso de nulidad electoral que se adelanta con el radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente mentado, i) suministrara la dirección de las personas referidas y así garantizar su derecho a la defensa y contradicción; y ii) enviara copia del expediente de nulidad electoral; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía y a rendir el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar el amparo deprecado, al no ser el competente para responder el derecho de petición de la accionante, el cual presentó y sustentó como coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral. 1.3.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil también solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por configurarse la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que los hechos que enuncia la accionante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la entidad. 1.3.3.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 2. Consideraciones 4 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00. 2.3. Sobre las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.1 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),2 pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 5 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es de señalar que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,3 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 2.4.

Hechos probados Del expediente de nulidad electoral con radicación 70001-23-33-000-2023-00157-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 21 de noviembre de 2023, el señor Luis Hernando Ortiz Rosero presentó demanda de nulidad electoral en contra de los señores Luis Alfonso Alvarez Padilla, Giuliana María Buvoli Aduen, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cárdenas Herrera, Eder Felo Gutierrez Alandete, Liliana Marcela Montes Mercado, Alba Lucía Vega Meza y Luis Eduardo Goez Merlano, y los Partidos Centro Democrático y Colombia Justa y Libres, en orden a que se declarara la nulidad del acto de declaratoria de elección de la Asamblea Circunscripción Territorial Departamento de Sucre, contenido en el documento E-26 ASA, de fecha 7 de noviembre de 2023, con respecto 3 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 6 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la coalición partido Político Centro Democrático y Partido Político Colombia Justa y Libre y los demás actos electorales que dieron origen a la declaratoria de la elección. ii) El 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrada Viviana Mercedes López Ramos, admitió la demanda y negó la pretensión de suspensión provisional del acto de elección (E-26ASA), en lo referente a la votación obtenida por la coalición Centro Democrático Colombia Justa y Libre, y a la elección de Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del Departamento de Sucre. iii) El 9 de febrero de 2024, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión. iv) El 27 de febrero de 2024, la señora Sindy Esther Flórez Herrera presentó memorial en el que solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de nulidad electoral. v) El 10 de mayo de 2024, la señora Sindy Esther Flórez Herrera, actuando en calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, presentó petición de impulso procesal. vi) El 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrada Viviana Mercedes López Ramos, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 2024, y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Discute la señora Sindy Esther Flórez Herrera la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, al no decidir sobre la petición 7 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada el 10 de mayo de 2024, en el que, en calidad de coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00, pidió resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación del auto del 30 de enero de 2024, interpuesto por la parte demandante.

Pues bien, se advierte prima facie que la petición de la accionante no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II de la Ley 1437 de 2011, sino que corresponden a un pedimento de contenido judicial, gobernada por la normativa procesal correspondiente, al estar encaminada, en estricto sentido, a lograr el «impulso del proceso de nulidad electoral», esto es, a poner en marcha a la administración de justicia. Sobre el particular, es de señalar que si bien, en casos como el presente, en los que se cuestiona la tardanza injustificada, la parte actora debe acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 —reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa— y no a la acción de tutela, en el presente asunto es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto verificado el aplicativo Samai se encuentra que, mediante auto del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, magistrada Viviana Mercedes López Ramos, resolvió sobre el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de enero de 2024, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia,4 ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se 4 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».5 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.6 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en tal sentido, declarará la cesación de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa que antecede. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-308 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15- 000-2024-03097-00 Demandante: Sindy Esther Flórez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH