Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: MARÍA EDILMA ANDRADE DE QUINTERO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Temas: Contra providencias judiciales que denegaron pretensiones de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Edilma Andrade de Quintero, Flor Gineth Quintero Andrade, Jessica Lorena López Quintero, María del Pilar López Quintero, Néstor Andrés López Quintero, José Arbey López Quintero contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2020 y del 26 de octubre de 2022, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá (expediente 18001-33-31-703-2012-00056-01), que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Que de manera expedita y prevalente se TUTELEN LOS DERECHOS y en lugar de las providencias anteriores se DICTE una que no solo prevalezca el derecho, sino que dignifique y en pequeña medida resarza los daños que el Estado en Cabeza del Ejercito Nacional ocasionó a la familia Quintero Andrade concediendo las pretensiones inicialmente propuestas con exclusión de los fallecidos FABIAN REY QUINTERO ANDRADE y su señor padre REINALDO QUINTERO. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable por las siguientes situaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La muerte de los señores Fabian Reinaldo Quintero y José Arvey Quintero Andrade.
La parte actora narró que fueron secuestrados y asesinados por desconocidos. (ii) El deslazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, por cuanto, con posterioridad a la muerte del señor Fabian Reinaldo Quintero, «la señora María Edilma Andrade de Quintero quiso vender la finca y una mejora, pero solo pudo vender esta última, la que nunca le pagaron, dinero que luego cobró la señora Sandra Milena Murcia haciéndose pasar por la señora Andrade Quintero.
Esto, sumado a que fueron víctimas de amenazas, lo cual implicó que se desplazara a los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño». Inicialmente, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño, que, por auto del 28 de enero de 2011, dispuso lo siguiente: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por la muerte del señor REINALDO QUINTERO PILLIMUE por falta de competencia territorial.
SEGUNDO. - RECHAZAR la demanda presentada por la muerte del señor JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE, por caducidad de la acción. TERCERO.- Admitir la acción de reparación directa propuesta por la desaparición del señor FABIAN REINALDO QUINTERO y el desplazamiento forzado de su familia, Mediante providencia del 11 de agosto de 2011, en sede de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia del 28 de enero de 2011.
Por auto del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso que los juzgados administrativos de Pasto continuaran el trámite del proceso. Mediante providencia del 16 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto envió el expediente a los juzgados administrativos de Florencia, por competencia territorial.
Por auto del 4 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 26 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que fijó y ordenó pagar los gastos del proceso. Por sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Frente a las pretensiones asociadas a la muerte de los señores José Arvey Quintero Andrade y Reinaldo Quintero Pillimue, el juzgado advirtió que la demanda fue rechazada, según lo dispusieron el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado. Respecto de la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado, el juzgado estimó que no hubo denuncia de amenazas y que, en todo caso, dichas amenazas tuvieron origen en situaciones personales y no asociadas al conflicto armado.
Resaltó que, en ultimas, no quedó acreditada la falla en el servicio general de seguridad a cargo del Estado y que la situación de violencia generalizada no es un criterio suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. La parte actora apeló, por los siguiente: (i) que el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas conocieron ampliamente los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa;
(ii) que se omitió pronunciamiento frente a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade; (iii) que el Consejo de Estado se equivocó al declarar la caducidad parcial del medio de control de reparación directa; (iv) que el señor José Arvey Quintero Andrade fue colaborador del Ejército Nacional y eso lo convirtió en objetivo militar de la guerrilla, y (v) que no fueron decretadas las pruebas necesarias para esclarecer la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado y, en ese sentido, fueron aportados documentos adicionales.
Por sentencia del 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión. Explicó que las pruebas de segunda instancia son extemporáneas, toda vez que fueron aportadas con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. Que no resulta procedente reabrir la discusión sobre la caducidad parcial del medio de control de reparación directa, pues fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la decisión quedó ejecutoriada.
Que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, por cuanto se limitó a cuestionar la responsabilidad por la muerte de los señores José Arvey Quintero Andrade y Reinaldo Quintero Pillimue, pese a que en ese aspecto fue rechazada la demanda de reparación directa. Que la parte actora formula argumentos relacionados con la supuesta impunidad, la situación económica y el sufrimiento, pero no ataca concretamente la decisión de primera instancia. Que «las afirmaciones son confusas y nada aportan al debate sobre la responsabilidad del Estado». 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, los demandantes adujeron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada no tiene en cuenta la situación de desplazamiento forzado y desconocer la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor José Arbey Quintero.
Que fueron agotados los recursos disponibles. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada el 1° de noviembre de 2022. Que fue debidamente identificada la situación de vulneración, puesto que la sentencia atacada no otorga justicia material y vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: Procedimental, por cuanto renunciaron a la verdad objetiva y la de segunda instancia no decidió de fondo el recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa. Que las autoridades judiciales demandadas omitieron estudiar la totalidad de lo expuesto en la demanda de reparación directa, por una caducidad que no ocurrió. Fáctico, toda vez que el tribunal demandado no se apoyó en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y desconoció la clara situación de desplazamiento forzado.
Que el desplazamiento forzado «es una verdad de bulto, que no necesita mayores pruebas para decretarla». Sustantivo, puesto que «se fundan en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso y que desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto». Violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que fueron desconocidas las graves violaciones de los derechos humanos a las que fueron sometidas los demandantes.
Error inducido, porque «existe evidencia de las transgresiones de las normas precitadas, acontecida desde su génesis además de la demora de más de diez años, esperando justicia». Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Trámite procesal Por auto del 5 de mayo de 2023, el Despacho ponente inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado Roosevelt Bolívar Sotelo Castro para que identificara a los demandantes y para que aportara el respectivo poder. Mediante memorial del 17 de mayo de 2023, el abogado Sotelo Castro aportó los poderes requeridos.
Por auto del 29 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y al juez tercero administrativo de Florencia. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, que actuaron como demandados en el proceso de reparación directa.
La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 30 de mayo de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que la tutela fuera denegada, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los confusos argumentos expuestos en el proceso de reparación directa.
Dijo que la sentencia cuestionada explica los motivos por los que se concluyó que el recurso de apelación no estuvo debidamente sustentado. Manifestó que los demandantes cuestionaron aspectos decididos en etapas anteriores del proceso ordinario, como el rechazo de la demanda respecto de las pretensiones asociadas a la muerte de los señores José Arvey Quintero Andrade y Reinaldo Quintero Pillimue.
Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede utilizarse como instancia adicional y que el desacuerdo con las decisiones judiciales no es suficiente para evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. El Ministerio de Defensa alegó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derechos fundamentales, por cuanto tomaron decisiones fundamentadas en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.
Dijo que, en todo caso, los demandantes no acreditan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia aportó copia magnética del expediente de reparación directa, pero nada dijo respecto de la demanda de tutela. El comandante del Ejército Nacional no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por María Edilma Andrade de Quintero y otros contra las sentencias del 30 de junio de 2020 y del 26 de octubre de 2022, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional. Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade, se advierte que la parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido.
Además, en cuanto a la responsabilidad por el desplazamiento forzado, se observa que la tutela no está suficientemente sustentada. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la falta de relevancia constitucional respecto de la caducidad de la acción de reparación directa frente a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade, y (iv) la ausencia de carga mínima de argumentación sobre la presunta responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al segundo criterio, esto es, que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, resulta necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
No «basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Falta de relevancia constitucional respecto de la caducidad de la acción de reparación directa frente a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ordinario.
Si bien los demandantes alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, error inducido, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, pretenden reabrir el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de reparación directa con respecto a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade.
En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 30 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, los demandantes alegaron lo siguiente: La apelación contra la sentencia conforme a las modificaciones de la ley 1395 de 2010 y con el lleno de las rigurosidades exigidas, es con el FIN DE QUE conforme al artículo 287 del CGP (anterior legislación), en el cual se contempla “que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”, que se solicitó dentro de la ejecutoria la sentencia APELAR la sentencia, cuya razón principal fue no se incluyó la muerte de del señor JOSÉ ARVEY QUINTERO ANDRADE ocurrida el 11 de agosto de 2011, ni tampoco por el acaecimiento de la sistematicidad, con quería la guerrilla y acabar con la familia hoy dispersa que comenzó con acciones de las AUC matando al sr. REINALDO QUINTERO PILLIMUE error tanto del juzgado de Pasto, Como el Tribunal de Nariño y del Consejo de Estado, que los daños afloran desde el mismo momento en que la sentencia del Ad Quo niega todos y cada uno de las pretensiones en su proveído, lo que fue explicado en su momento y a tiempo. […] Vale la pena decir ante su despacho, dignos Magistrados que Por supuesto el Ejército aunque contestó la demanda, ni siquiera aporta una prueba, para refutar lo que está plenamente el proceso y por ello, ni a aportado a la verdad sino que además inducen al error en el cual hoy se estancado el proceso de hechos que se radicaron en el año 2009 exactamente el 09 de Noviembre de 2010, cuando en realidad nunca hubo CADUCIDAD […] Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora señaló lo siguiente: Si bien el suscrito, solo empezó a representar a la parte activa y comparte caducidad de la que concluye el honorable juez ad quo y ad quem, en cuanto a la víctima REINALDO QUINTERO PILLIMUË, el desplazamiento es una verdad de bulto, que no necesita mayores pruebas para decretarla.
Con solo observar la geografía, de nuestro país es más que claro, que la acción de la guerra sumada a los actores armados era suficiente para que los miembros de dicha familia huyeran del lugar de Curillo Caquetá, hacia tierras caucanas, dejando abandonado todo en su hégira. Es claro y así se prueba que EL SEÑOR PILLIMUË ( padre de familia) murió bajo las balas asesinas de las autodefensas AUC, es probado que ARBEY QUINTERO murió cuando realizaba inteligencia para el Batallón en Pasto Nariño cuando trabajaba para la entidad castrense (¿cuándo ocurre el DAÑO?: cuando la sentencia determina de que no se iba a tomar en cuenta porque EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, iba a determinar que LA DEMANDA HABÍA OPERADO LA CADUCIDAD, cuando en realidad estaba en tiempo y después de resolver la apelación de la abogada en esos entonces interpuso, así concluyó. Como se ve, en este punto, los actores formularon inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 26 de octubre de 2022, que, en lo pertinente, consideró: En la alzada, la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado erró al contabilizar el término de caducidad, pues la demanda se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2011.
Pues bien, como se expuso ut supra, el proceso fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual rechazó la demanda por caducidad. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto proferido el 11 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
En esta oportunidad, la Alta Corporación, resolvió confirmar la decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Comoquiera que la parte demandante pudo ejercer su derecho al debido proceso y presentó un recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad y que ya fue resuelto, no le corresponde a esta Sala cuestionar ni desconocer lo que, en su momento, consideró el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declarare improcedente la solicitud de amparo presentada por María Edilma Andrade de Quintero y otros, por cuanto, se reitera, simplemente buscan reabrir la discusión sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade. 5.
Ausencia de carga mínima de argumentación sobre la presunta responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado De la revisión del escrito de tutela, la Sala encuentra que, en este punto, los demandantes alegaron lo siguiente: Con mi mayor respeto a los togados que han conocido éste caso, se han vulnerado derechos fundamentales, no solo por el Ejército nacional, también por los organismos de protección a ésta disfuncional familia, o lo que queda de ella.
Pues a las dos mujeres cabeza de hogar las enfermedades, por la desatención del Estado las tienen postrada a una y la sra Ginet está con un carcinoma que es difícil su recuperación, sin contar con los hijos, que por el desplazamiento también se quedaron sin estudio formal, añadiendo a esa cadena de infortunios de la guerra la zozobra, la poca piedad existencial, el seguir huyendo, el terminar sus días sin que el Estado Colombiano se compadezca de tan miserable vida que han llevado y que aun llevan. […] Este actor de tutela, no entiende como con un acervo de pruebas, se niega incluso EL DESPLAZAMIENTO, pues todo lo relatado, todo lo arrimado acerca no solo a la verdad, sino que desentendido EL EJERCITO NACIONAL del medio de CONTROL, tampoco hace mayor fuerza por defenderse y fácilmente y sin sustento probatorio inserta transcribe razones sin fundamento jurídico. […] En nuestro caso surge un defecto fáctico dado que el Juez no se apoya en las pruebas y algo tan notorio como lo es el desplazamiento, no es tenido en cuenta tampoco, de ello si debería aceptarse la APELACIÖN, pero tampoco se dio.
A juicio de la Sala, la argumentación ofrecida por la parte actora resulta insuficiente, por cuanto no hace referencia alguna a aspectos concretos de las providencias cuestionadas. Los demandantes se limitan a hacer afirmaciones generales sobre situaciones personales (cáncer, problemas económicos, falta de educación, entre otros) y aducir la supuesta existencia de una falta de sustento probatorio, pero sin identificar las pruebas concretas que habrían sido desconocidas y que cambiarían el sentido de la decisión atacada.
De hecho, conviene precisar que la falta de sustentación de las actuaciones de la parte actora ha sido recurrente y así se advierte de lo dicho en la sentencia del 26 de octubre de 2022, así: «se avizora la Sala que el recurso de apelación está compuesto por argumentos que en nada contradicen lo señalado por el a quo y tampoco explica de manera precisa cuál es Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el motivo de inconformidad frente a la decisión. En realidad, lejos de defender su posición de la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se limitó a exponer circunstancias que nada aportaban al debate».
La misma situación ocurre respecto de la demanda de tutela, pues, se reitera, la parte actora hace afirmaciones muy generales y no cuestiona aspectos concretos de las providencias atacadas. En este punto, conviene precisar que la propia Corte Constitucional, en sentencia C- 590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
En sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
La exigencia de sustentación suficiente no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
Siendo así, en este punto, tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por falta de sustentación. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por María Edilma Andrade de Quintero y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02179-00 Demandantes: María Edilma Andrade de Quintero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN