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11001031500020230078100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Isaura Paola Fuentes Arrieta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00781-00 Accionante: Isaura Paola Fuentes Arrieta Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema.

Acción de tutela en contra de concurso. Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Isaura Paola Fuentes Arrieta en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de febrero de 2023 Isaura Paola Fuentes Arrieta interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legitima, a la carrera administrativa y de acceso a los cargos públicos, que consideró vulnerados en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia decidieron el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 de manera general y en conjunto con los recursos incoados por los demás interesados, mediante la Resolución No. CJR23- 0045 del 16 de enero de 2023, sin atender los argumentos concretos planteados por ella; esto al interior del trámite iniciado en el concurso convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de distintos cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.1.2.- De conformidad con el cronograma del concurso y lo dispuesto en la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2022 se presentaron las pruebas de conocimientos y aptitudes. 1.1.3.- Mediante la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados obtenidos por los concursantes en las referidas pruebas. 1.1.4.- En vista de que la señora Fuentes Arrieta no aprobó el conocido examen para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, el 22 de septiembre de 2022 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 2022. 1.1.5.- El 30 de octubre de 2022 la interesada acudió a la jornada de exhibición del cuadernillo y la hoja de respuestas que utilizó en la referida prueba y, a partir de tal revisión, el 15 de noviembre de 2022 radicó la ampliación del recurso incoado el 22 de septiembre de 2022, mediante el que planteó reproches concretos en contra de las preguntas 7, 23, 26, 28, 29, 32, 34, 41, 53, 55, 58, 61, 65, 69, 70, 102, 103, 126 y 130. 1.1.6.- A través de la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, de forma conjunta, la totalidad de los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

En tal acto, se indicó que adjunto a la resolución, se encontraban los Anexos 1 y 2. El primero, con un listado de los recurrentes y las pretensiones por tema y, el segundo, incluía un listado de los recurrentes y la respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- La respuesta otorgada por la Universidad Nacional de Colombia se limitó a indicar por qué sus claves eran válidas, sin hacer mención acerca de las objeciones presentadas por aspectos tales como errores de redacción, inexequibilidades de algunos enunciados, solicitudes de exclusión, errores elementales de razonamiento matemático, lógico y ambigüedades. 1.2.2.- La inobservancia de los recursos de reposición incoados por los aspirantes fue manifestada y aceptada por la Directora de la Unidad de Carrera mediante el oficio No. CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido a Eduardo Aguirre Dávila, director de proyecto del Contrato 096 CSJ-UN, cuyo asunto era “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27”, documento mediante el que se conmina a la entidad educativa a atender el objeto del recurso y no solo hacer referencia a la opción de respuesta válida. 1.2.3.- Trajo a colación las respuestas que la Universidad Nacional otorgó a algunas de las preguntas y explicó que estas no fueron contestadas de forma puntual y de fondo, esto para ejemplificar que el recurso de reposición presentado no fue resuelto de fondo, lo que resultó en que se confirmara la Resolución CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022 de forma arbitraria.

Agregó que sus derechos resultaron vulnerados debido a que la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se limitó a enunciar justificaciones que no guardaban relación con lo pretendido en el recurso, además de que “sin mayor análisis jurídico decidió ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos desarrollados en mi escrito de complementación del recurso de reposición.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenar a las accionadas resolver de fondo las objeciones presentadas en el recurso de reposición incoado en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, otorgar efecto inter comunis a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron ampliación a los recursos de reposición en contra de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y, en consecuencia, ordenar un nuevo término para que la Universidad Nacional resuelva de fondo tales y suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice, además, adicionar “el acto administrativo Resolución CJR 23-0042 16ENE23 Y SUS ANEXOS (…) que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma” y modificar la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y sus anexos para que en su lugar reponga dicha decisión “ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 16 de febrero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de proveído del 2 de marzo de 2023 el asunto fue remitido al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés a efectos de que se estudiara una posible acumulación con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-00, sin embargo, en providencia del 13 de marzo de 2023 se negó la mencionada acumulación. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- Hernando Tamayo Álvarez, participante de la Convocatoria 27, aseguró que contrario a lo manifestado por la señora Fuentes Arrieta el recurso de reposición incoado por la accionante fue debidamente resuelto a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir los argumentos planteados, pues lo pretendido con la solicitud de amparo es obtener una respuesta favorable a sus intereses. 2.3.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo debido a que no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados.

Indicó que los argumentos de la actora fueron atendidos de manera clara, completa y de fondo. Al efecto, refirió que la accionante presentó inconformidades frente a las preguntas 7, 23, 26, 28, 29, 32, 34, 41, 53, 55, 58, 61, 65, 69, 70, 126 y 129, las cuales fueron atendidas en los puntos 17,18 y 35 de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

De conformidad con lo anterior, procedió a detallar las preguntas realizadas por la señora Fuentes Arrieta y cómo estas fueron contestadas a través de los puntos mencionados. Así mismo, adujo que los cuestionamientos presentados por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal, fueron respondidos con la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en los puntos 13, 17 y 35.

Por otra parte, manifestó que frente a los argumentos en contra de las preguntas 102, 103 y 130 del componente de conocimientos específicos, la Universidad Nacional de Colombia, mediante la comunicación CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero de 2023, aseguró que “(…) las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.” Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo.”.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las objeciones presentadas por la accionante en su recurso de reposición fueron debidamente atendidas, “la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados.”. 2.3.3.- Dan Matías González García allegó memorial mediante el que manifestó que coadyuvaba “las acciones constitucionales impetradas en desarrollo de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en especial lo atinente a la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial y se acepta un desistimiento", y Resoluciones posteriores que la adicionan.”.

En el mismo escrito, incluyó una acción de tutela presentada, en nombre propio, en contra de la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que expuso las razones por las que consideró que los argumentos contenidos en su escrito de reposición no fueron debidamente atendidos en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023. 2.3.4.- La Universidad Nacional de Colombia reseñó el trámite surtido al interior de la Convocatoria 27.

Posteriormente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en tanto la entidad educativa ya dio respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes que menciona la accionante, a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, esgrimió que si la señora Fuentes Arrieta considera que los actos administrativos deben ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad, cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus garantías, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que la tutela deviene improcedente.

Finalmente, aseguró que la Universidad no vulneró ningún derecho de la accionante ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa I.I.- La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”.

I.II.- Revisado el escrito allegado por Dan Matías González García, se observa que los argumentos allí planteados no denotan un interés en el resultado del proceso incoado por la señora Isaura Paola Fuentes Arrieta, en cambio, están dirigidos a hacer valer sus propios derechos con fundamento en que, a su juicio, las preguntas 3, 6, 9, 12, 15, 18, 20, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 33, 38, 40, 43, 45, 46, 47, 50, 53, 59, 62, 66, 70, 79, 89, 90, 103 y 110, presentaban errores de estructuración y debían ser tenidas a su favor.

I.III.- Teniendo en cuenta lo recién mencionado, para la Subsección no queda acreditado su interés directo en las resultas del proceso de este mecanismo constitucional, por lo que negará su coadyuvancia. Adicionalmente, se observa que los mencionados reproches fueron planteados en una acción de tutela independiente presentada por el solicitante, la cual es conocida por el Consejero Guillermo Sánchez Luque bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-01019-00 y que contiene idénticos argumentos a los relacionados en la solicitud de coadyuvancia. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Isaura Paola Fuentes Arrieta en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el caso bajo estudio se advierte que si bien las inconformidades de la accionante se centran en la supuesta indebida absolución del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en tanto se resolvió, de manera general, la totalidad de recursos presentados por los interesados a través de la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, el cargo realmente está dirigido a atacar el contenido de las respuestas otorgadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución del 16 de enero de 2023 referentes a errores de redacción, solicitudes de exclusión, errores de razonamiento matemático, lógico y ambigüedades.

Estas cuestiones podrían llegar a afectar el proceso de selección iniciado con el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 4.2.- En punto de lo último, para la Sala lo que se confuta, en principio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la resolución adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 4.3.- En ese sentido, la accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir, en primera medida, si la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 es un acto definitivo o de trámite y, a partir de lo anterior, verificar si tal es legal o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.4.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por la accionante no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias.

En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia planteada por Dan Matías González García, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional presentado de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala