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11001031500020220342700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-24

Radicación interna: 5528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Judy Liliana Castro Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-03427-00 Demandante: JUDY LILIANA CASTRO RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Temas: Derecho de petición. Seguridad social.

Reconocimiento y pago de auxilio por incapacidad médica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Judy Liliana Castro Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Judy Liliana Castro Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que las entidades no han pagado el auxilio económico al que tiene derecho, en virtud de la licencia por incapacidad médica que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la Resolución No. 298 del 31 de marzo de 2022. ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! En consecuencia, solicitó lo siguiente: “Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada y se le ordene que, de manera inmediata, realice el pago del AUXILIO POR INCAPACIDAD que fue reconocido”.

(Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos La accionante afirmó que se encuentra vinculada con la Rama Judicial desde el 16 de mayo de 2014 hasta la actualidad. Señaló que le fue expedida incapacidad médica por una duración de 20 días, con vigencia desde el 26 de marzo al 14 de abril de 2022.

Mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. 298 del 31 de marzo de 2022, le reconoció la licencia por la incapacidad que le fue expedida. Sostuvo que desde el 27 de marzo del presente año ya había solicitado ante la accionada el pago de la prestación económica correspondiente, para lo cual aportó los soportes documentales necesarios.

Adujo que solo hasta el 26 de abril siguiente recibió un correo electrónico suscrito por la señora Sandra Milena Rendón Cárdenas, quien se identificó como “Asistente Administrativo – Talento Humano”, en el que se le informó que el pago de la incapacidad se vería reflejado en la nómina del mes de abril, situación que finalmente no ocurrió. Resaltó que se comunicó con la Oficina de Talento Humano a través de la aplicación de mensajería WhatsApp para obtener información al respecto, y el 13 de mayo de 2022 se le indicó que, como primera opción, podía acudir a su EPS y exigir el recobro de la incapacidad por ser la vía más expedita, o como segunda posibilidad, podía esperar hasta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas adelantara ese mismo trámite ante la EPS, lo cual podía ser más demorado.

Manifestó que, en atención a la anterior advertencia, realizó el trámite directamente ante su EPS, la cual le indicó el 14 de mayo de 2022 que desde el 11 del mismo mes y año ya se había liquidado y pagado su incapacidad al empleador por un valor de $4.452.565. Aseveró que el 24 de mayo del presente año solicitó nuevamente ante la entidad accionada el pago de su auxilio por incapacidad, adjuntando la respuesta dada por la EPS, sin que hasta el momento haya obtenido pronunciamiento alguno. 3.

Sustento de la vulneración ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Según la accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca desconoció sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, ya que no ha recibido respuesta efectiva a la solicitud de pago del auxilio por incapacidad que radicó desde el 27 de marzo de 2022 y que reiteró el 24 de mayo del presente año. Recalcó que es madre de dos niños de 3 y 8 años y que su único sustento es el ingreso que percibe por su labor en la Rama Judicial, por lo que la omisión en el pago de esa prestación económica afecta ostensible su mínimo vital. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Consejo Superior de la Judicatura El magistrado auxiliar encargado de la Oficina de Presidencia de esa Corporación solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y, por consiguiente, que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que no era posible endilgarle responsabilidad alguna en el presente caso, puesto que la vulneración aludida por la accionante recae exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, comoquiera que la petición cuya falta de respuesta motivó la interposición de la acción de tutela fue radicada ante dicha entidad. 5.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas La directora ejecutiva seccional encargada solicitó que se deniegue el amparo solicitado al considerar que ya había atendido el requerimiento de la accionante. Señaló que, una vez fue notificada de la existencia del presente trámite procesal, se instó al Grupo de Asuntos Laborales para que emitiera información respecto del estado de la petición radicada por la señora Castro Rodríguez.

En virtud de lo anterior, destacó que a través de Oficio DESAJBOTHO22-1366 del 7 de julio de 2022, se le informó a la actora que ya se había iniciado el trámite para sufragar el pago de la incapacidad médica, para lo cual se expediría un acto administrativo de reconocimiento y se procedería al pago correspondiente en los próximos días. ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Así mismo, allegó copia de tal respuesta y de la notificación efectuada ese mismo día al correo electrónico jlili101@hotmail.com, que coinicide con el informado por la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa El magistrado auxiliar encargado de la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha Corporación, debido a que la vulneración alegada por la parte actora no era predicable a esa autoridad.

En efecto, la Sala encuentra que la accionante únicamente cuestiona la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en el pago del auxilio por incapacidad médica que fue solicitado desde el 27 de marzo de 2022 y reiterado en petición del 24 de mayo del presente año. Por lo tanto, es evidente que la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante solo es atribuible a esa entidad, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas desconocieron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Judy Liliana Castro Rodríguez, debido a que no han pagado el auxilio económico al que tiene derecho, en virtud de la licencia por incapacidad médica que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución No. 298 del 31 de marzo de 2022.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La señora Judy Liliana Castro Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que las entidades no han pagado el auxilio económico al que tiene derecho, en virtud de la licencia por incapacidad médica que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución No. 298 del 31 de marzo de 2022. De la revisión del expediente, se tiene que el 26 de marzo de 2022 fue emitida por la Fundación Clínica Shaio una incapacidad médica de 20 días por enfermedad general a nombre de la señora Judy Liliana Castro Rodríguez, la cual finalizó el 14 de abril del presente año. Así mismo, se advierte que el 27 de marzo siguiente, la actora radicó a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBius, el documento que daba cuenta de la incapacidad médica para que se adelantaran los trámites correspondientes.

De igual manera, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Resolución No. 298 del 31 de marzo de 2022, reconoció licencia por incapacidad médica a la accionante por el término de 20 días, de conformidad con el certificado expedido por el médico tratante. Ahora bien, mediante correo electrónico enviado a la señora Castro Rodríguez el 26 de abril de 2022, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas le informó que la incapacidad ya había sido recibida y registrada en el sistema el 30 ! 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! de marzo del presente año, por lo que en la nómina del mes de abril se efectuaría el pago correspondiente.

Sin embargo, de acuerdo con lo alegado por la actora, dicho pago nunca se efectuó, afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada al pronunciarse en el presente trámite constitucional. De hecho, de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra que la accionante requirió nuevamente información sobre el estado de su requerimiento a través de la línea de WhatsApp de la entidad, canal a través del cual se le indicó que podía acudir directamente a la EPS a reclamar el pago o esperar a que el trámite lo hiciera la entidad, bajo la aclaración de que esta última opción era la más demorada.

Por lo anterior, la actora solicitó el pago de la incapacidad a la EPS Aliansalud, entidad que mediante Oficio del 24 de mayo de 2022 le informó que su prestación había sido liquidada y pagada al empleador desde el 11 de mayo del presente año, por un valor de $4.452.565, para lo cual envió los soportes de liquidación respectivos. En consecuencia, la señora Castro Rodríguez radicó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas el 24 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “Buenas tardes.

De manera insistente he venido solicitando el pago del auxilio por incapacidad que me fue expedida desde el 26 de marzo hasta el 14 de abril de 2022, sin obtener respuesta favorable por parte de ustedes; por el contrario, en el número de whatsapp 3185699807 me indicaron que debía personalmente adelantar el trámite ante mi EPS "porque ustedes son muy demorados".

Ante esa manifestación radiqué las solicitudes correspondientes e, incluso, la respectiva queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, recibiendo como respuesta que la prestación económica "se encuentra liquidada y pagada por valor total de $4.452.565 desde el 11/05/2022, en la cuenta registrada por el empleador", adjuntando la EPS los correspondientes soportes de pago.

Lo anterior significa que no existe ninguna justificación válida para que ustedes se nieguen a cancelar la prestación económica que me fue reconocida y pagada; razón por lo (sic) cual solicito que, de manera inmediata, dicho pago se vea reflejado en mi desprendible de nómina; lo contrario configura claramente vulneración a mis derechos fundamentales, además de constituir un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad pagadora.

Atentamente, Judy Liliana Castro Rodríguez” ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! Ante la falta de respuesta a la anterior petición, así como por la omisión en el reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad médica, la accionante presentó la solicitud de amparo cuyo conocimiento ocupa a la Sala en esta oportunidad.

En el término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas allegó copia del Oficio DESAJBOTHO22-1366 del 7 de julio de 2022, a través del cual afirmó dar respuesta a la solicitud de la parte actora. En el referido documento, la entidad demandada contestó lo siguiente: “Doy respuesta a la acción de tutela de la referencia y a sus peticiones EXDESAJBO22- 34318 y EXDESAJBO22-34318 relacionadas con el pago de incapacidad de periodo comprendido entre el 26 de marzo al 14 de abril de 2022.

En este sentido, se inició el trámite para sufragar dicha prestación; para el efecto, se expedirá́ un acto administrativo en donde se reconozca la misma y se proceda al correspondiente pago en los días venideros. De esta manera doy respuesta de fondo y completa a su petición.” Dicho oficio fue notificado a la accionante el 7 de julio de 2022 al correo jlili101@hotmail.com, el cual corresponde con el aportado por ella en el escrito inicial de tutela.

Ahora bien, aunque la entidad brindó una respuesta a la petición del 24 de mayo de 2022, al informar que procedería a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la incapacidad médica y su correspondiente pago “en los días venideros”, la Sala considera que esta no satisface los requisitos del derecho de petición pues no se resolvió de forma concreta y de fondo la solicitud de la tutelante, ya que solo se le precisó que se iniciaría el trámite para sufragar la prestación, lo que implica que no se decidió de fondo si se le va a pagar lo solicitado y cuando se va a efectuar el respectivo pago, esto es, se le dejó en el mismo estado pendiente en el que ha permanecido la actora desde que pidió el pago de la prestación. Por consiguiente, la demora en que ha incurrido la entidad en pagar la suma adeudada desconoce los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la accionante.

Al respecto, resulta necesario recalcar que el derecho a percibir esta prestación se causó desde el 31 de marzo de 2022, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le reconoció a la actora la licencia por incapacidad médica. De hecho, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas ya le había asegurado a la señora Castro Rodríguez que el pago se vería reflejado en la nómina del mes de abril, situación que finalmente nunca se presentó. ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! Además, la entidad demandada no expuso ningún tipo de argumento que justifique la demora de más de tres meses en que ha incurrido en el pago del auxilio económico al que tiene derecho la accionante, y en su respuesta tampoco suministró una fecha cierta en la cual se realizaría la consignación efectiva de la suma adeudada.

Lo anterior cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la EPS Aliansalud, a través del Oficio del 24 de mayo de 2022, informó que dicho auxilio ya había sido liquidado en cuantía de $4.452.565 y pagado a la cuenta suministrada por el empleador desde el 11 de mayo del año en curso, aportando además los certificados que dan cuenta de dicha gestión. Por ende, a pesar de que la entidad demandada aseveró en el Oficio DESAJBOTHO22-1366 del 7 de julio de 2022 que procedería al reconocimiento y pago del auxilio correspondiente, lo cierto es que hasta la fecha esto no ha ocurrido y no existe prueba alguna que justifique esta omisión por parte de la autoridad.

En tal virtud, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la accionante, ocasionada por la demora injustificada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en el reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad médica que se encuentra causado a su favor, y la falta de respuesta concreta y de fondo a su solicitud de pago, pues sobra recalcar que el derecho de petición no se satisface únicamente con una respuesta de trámite sino que se requiere una solución en concreto a lo peticionado.

Por tal razón, la sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y concreta a las solicitudes del 27 de marzo y 24 de mayo de 2022, en el sentido de proceder al reconocimiento y pago efectivo de la prestación reclamada por la señora Judy Liliana Castro Rodríguez, comoquiera que la misma se encuentra causada desde el 31 de marzo del presente año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Judy Liliana Castro Rodríguez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ! Demandante: Judy Liliana Castro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-03427-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a brindar respuesta de fondo y concreta a las solicitudes del 27 de marzo y 24 de mayo de 2022, en el sentido de proceder al reconocimiento y pago efectivo del auxilio por incapacidad reclamado por la señora Judy Liliana Castro Rodríguez.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !