CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: La parte demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato por cuanto encontró que el despacho judicial accionado acató las órdenes dadas. Derechos fundamentales invocados: i) Defensa; ii) a la vida; iii) a la dignidad humana; iv) a la no repetición; y v) al acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Flor Belcy Ramírez González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque a su juicio, la no 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González apertura del incidente de desacato promovido dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2009-00370-01, vulneró sus derechos fundamentales de defensa, a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de no repetición. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que teniendo en cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2009-00370-01, promovió incidente de desacato el 17 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 4.
Adujo que mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, decidió: “[…] Primero. No abrir el incidente de desacato promovido por la señora Flor Belcy Ramírez […]”. 5. Indicó que mediante auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: “[…] Primero. Estarse a lo resuelto en el auto de fecha 19.12.2024, mediante el cual se ordenó no abrir el incidente de desacato de la referencia, por cuanto no se observa incumplimiento a la orden de tutela de la referencia. Segundo. Remitir el escrito de incidente de desacato radicado por la señora Flor Belcy Ramírez, al Juzgado Segundo Administrativo oral de Bucaramanga, a efectos de que estudie los incidentes de desacatos de la referencia. […]”. 6.
Como fundamento de su decisión, señaló: […] B. Del cumplimiento del fallo de tutela El trámite del incidente de desacato, tiene dos fases: a) La conminatoria, que busca que, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a éste, se dé cumplimiento a la orden judicial de protección de derechos colectivos, y, b) La fase sancionatoria, en la que, la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción de tutela y desatienda la finalidad del incidente, sea sujeto del poder disciplinario. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González En todo caso, se destaca que, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma En el presente caso, es pertinente advertir que, en auto de fecha 19.01.2024, se le informó a la señora Ramírez González, que la solicitud de incidente de desacato, ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2022.
En dicha ocasión, se allegó por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el auto de fecha 16.08.2019, mediante el cual modificó la orden tutelar dada en la sentencia proferida el 07.11.2008, ordenando a la UARIV entregar ayuda humanitaria a la señora Flor Belcy Ramírez, cada tres meses, así como emitir una fecha probable de pago de la reparación a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzoso (Pág. 12 y 13 archivo 5 digital link one drive).
Lo anterior acredita el cumplimiento del señor Juez segundo a la orden dada por el H. Consejo de Estado, consistente en evaluar si la accionante y su núcleo familiar es beneficiaria de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazada, como lo ordena el fallo de tutela de la referencia. Ahora, se reitera que, el cumplimiento por parte de la UARIV, de la orden impuesta por el señor Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del 16.08.2019, no concierne al presente trámite incidental, sino que deberá tratarse ante el Juzgado que profirió la orden.
No obstante, el incidente de desacato es un trámite que se puede presentar en cualquier momento, si el administrado, considera incumplida la orden dada por el Juez Constitucional, o si se está antes hechos nuevos. Por último, se pone de presente que, la situación expuesta por la señora Flor Belcy Ramírez, en el memorial de desacato, esto es con la expedición de la Resolución No. 600120132361412 del 19.09.2019, mediante la cual se le suspenden las ayudas humanitarias, no es una situación frente a la cual esta Sala, en el marco del incidente de desacato que nos ocupa, tenga competencia de dirimir, pues se reitera es de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.
En ese orden de ideas, se ordena estarse a lo resuelto en auto de fecha 19.12.2024. […]”. 7. Señaló que ha presentado diferentes escritos contentivos de incidentes de desacato, esto es, el 17 de diciembre de 2024, 30 de enero y el 10 de febrero de 2025, no obstante, no se ha dado apertura por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela1: “[…] 1. Se tutele a mi favor el Derecho Constitucional fundamental de defensa y contradicción en el conocido INCIDENTE DE DESACATO instaurado el día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001-23-31-000-2009-00370-01 (00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras. 2.
En consecuencia, se ordene, no más trato de odio y discriminación contra la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras. 3. Y, se ordene la apertura del conocido INCIDENTE DE DESACATO instaurado el día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001-23-31-000-2009- 00370-01 (00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y que me notifiquen la apertura de éste INCIDENTE DE DESACATO por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras. 4.
Se ordene a los aquí Accionados el acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co para mi FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ en mi calidad de Accionante en la Acción de Tutela radicado 68001-23- 31-000-2009-00370-01 (00) y, en mi condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. 5.
Se ordene los penales y disciplinarios a que haya lugar en contra de los aquí Accionados H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras porque se supone que los correos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co son públicos. […]”.
Actuación 9. El despacho de la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iv) vinculó como tercero con interés legítimo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.
La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación de 15 de mayo de 2025, envió las instrucciones y el enlace para que la actora pudiera 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González acceder a la consulta de los documentos que integran el expediente digital, así también, le indicó que debía activar el usuario en el sistema SAMAI.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que en la acción de tutela cuestionada, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Revocase la sentencia del 23.07.2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, solicitado por Flor Belcy Ramírez González y su núcleo familiar Segundo: Déjese sin efectos el auto del 20 de mayo de 2009 mediante el cual se ordenó el archivo del incidente de nulidad que pretendía se diera cumplimiento a lo ordenado por el fallo del 07.11.2008, dictado en el proceso de tutela radicado 2008- 00304-00; y ordénese al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Juez Constitucional competente, para que, evalúe si la accionante y su núcleo familiar se encuentran como beneficiarios de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazada. […]”. 11.1.
Indicó que mediante auto de 19 de diciembre de 2024, decidió no dar apertura al trámite de incidente de desacato al considerar que ya había sido resuelta tal petición anteriormente, esto es, a través de proveído de 28 de febrero de 2022, en el que señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en providencia de 16 de agosto de 2019, había modificado la orden impartida en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, proferida dentro del expediente de tutela número 2008-00304-00, ordenando a la UARIV, entregar ayuda humanitaria a la actora cada tres (3) meses y emitir la fecha probable de pago de la reparación a la que tiene derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado. 11.2.
Manifestó que, con atención a lo anterior, consideró que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga estaba dando cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, consistente en evaluar si la actora y su núcleo familiar se encuentran como beneficiarios de los diferentes programas de la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el propósito de poder superar la condición de desplazada. 11.3.
Señaló que en su momento le informó a la actora que el presunto incumplimiento por parte de la UARIV, frente a la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, debía ponerlo en conocimiento ante ese despacho judicial directamente. 11.4. Reiteró que mediante auto de 31 de enero de 2025, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 19 de diciembre de 2024, en la que ordenó no abrir el incidente de desacato, por cuanto no observó que se estuviera incumpliendo lo ordenado en la acción de tutela objeto de controversia; además, dispuso que el expediente le fuera remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de que este estudiara los incidentes presentados por la actora que le correspondían. 11.5.
Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Flor Belcy Ramírez González y, que por el contrario, ha sido diligente al darle trámite a sus solicitudes, y que de manera clara y suficiente le ha explicado que se encuentra acreditado el cumplimiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en relación con la orden impartida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010. 11.6.
Indicó que pudo constatar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de agosto de 2019, modificó la orden dispuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2008, dentro del expediente de tutela número 2008-00304-00, en la que ordenó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la tuviera en cuenta y le fuera entregada ayuda humanitaria cada tres (3) meses además de informarle una fecha probable para el pago de la reparación a la que tiene derecho, en virtud de su condición de víctima de desplazamiento forzado. 11.7.
Por último, solicitó negar las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González 12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 12.1.
Indicó que mediante auto de 6 de febrero de 2025, no dio apertura al trámite incidental, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de abril de 2020. 13. La UARIV manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, además, señaló que cada entidad pública vinculada al Sistema Nacional y Reparación Integral a las Víctimas tiene sus propios proyectos, funciones y planes específicos, por tanto, aquella debe acudir a otras entidades al no tener la competencia legal ni la responsabilidad constitucional para resolverle las pretensiones. 13.1.
Señaló que no tiene legitimación en la causa por activa y, además, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. La sentencia impugnada 14. La Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luz Belcy Ramírez González, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.
Para ello consideró que: “[…] 28.6 Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió auto del 6 de febrero de 2025, en el que dispuso no aperturar incidente de desacato en la tutela 2008-00304, al considerarse por parte del Tribunal Administrativo de Santander acatadas las órdenes complementarias emanadas de ese juzgado por parte de la UARIV. 28.7.
Sumado a lo anterior, conforme a lo informado por la UARIV, se observa que la demandante se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 222550. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González 29.
Vistos los supuestos procesales relevantes, resulta claro que las inconformidades en las que se sustenta el presente reclamo constitucional fueron atendidas debidamente, en la medida en que el trámite incidental de la referencia en la tutela 68001-23-31-000-2009-00370-00 fue adelantado por los jueces competentes, al punto en que se han pronunciado respecto de todas aquellas solicitudes presentadas en igual sentido, sin que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. 30.
En este punto, llama la atención la inconformidad de la demandante, pues, en definitiva, ello se relaciona con las ayudas y beneficios a que tendría lugar en su condición de desplazada, lo cual fue objeto de amparo en la primera solicitud de tutela adelantada [expediente 2008-00304], no en el que hoy se cuestiona, tal como lo refirió el tribunal demandado en el auto del 19 de diciembre de 2024. 31.
Así las cosas, esta Sala de decisión debe precisar que el Tribunal Administrativo de Santander efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que, al concluir que no había mérito para dar apertura al trámite incidental de desacato, no se observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, máxime, si se tiene en cuenta que se comprobó el cumplimiento de la orden de tutela tendiente a la entregarle la ayuda humanitaria y su inclusión en el Registro Único de Víctimas de la UARIV. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. […]”.
La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…] A.- NEGLIGENCIA Y OMISION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN A LA NO REPETICIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO DE LA REFERENCIA: 1.
El señor Abogado funcionario público quien funge como Juez en SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B apoyado por demás concejeros de ésta misma SECCIÓN, siento que, negligentemente hacen caso omiso de la violación de derechos fundamentales a la defensa y contradicción, a la Vida, a la Dignidad Humana, a la NO REPETICIÓN y, al acceso humano a la administración de justicia (jurisdicción contencioso administrativo) de la que es objeto la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ mujer en condición de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Reclamantes de Tierras, por parte del aquí Accionado TRIBUNAL 2 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TAS H. MP.SOLANGEBLANCO VILLAMIZAR ahora señora JUEZ LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES en la Acción de Tutela radicado 68001- 23-31-000-2009-00370-01 pues, siento que, en sus consideraciones negligentemente omiten considerar la integralidad de los hechos y las pruebas anexas a mi escrito que genera la presente Acción de Tutela radicado de la referencia “Tutela No.11001031500020250069300” […]”. […] “[…] 8- Es decir, siento que, el aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS lleva casi tres (3) meses rehusándose a tramitar el mencionado INCIDENTE DE DESACATO dentro de la Acción de Tutela radicado 68001-23-31-000- 2009-00370-01 (00) con lo cual me está ocasionando un perjuicio irremediable razón para la presente acción de tutela como único medio de defensa POR GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN con fundamento en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras. 9- Señor Juez de Tutela, tengo mi humilde Bachillerato, en consecuencia, no soy Ingeniero de Sistemas, escasamente, siento que, como muchas personas del pobre Pueblo de Colombia solo sabemos enviar un mensaje por medio de correo electrónico, nuestro conocimiento, solamente, nos da para el manejo del correo electrónico por Internet, nada más, razón, para dirigir la presente Acción de Tutela, también, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA por ser el ordenador de los pagos con los recursos económicos que recauda de los impuestos que pagamos el pobre Pueblo de Colombia y debe conocer el daño grave que me están causando los otros señores Accionados entre otros, con el cercenamiento del acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co en un claro acto de discriminación y odio por parte de los otros Accionados H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA negligentemente omitiendo el artículo 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991 cercenando a la vez las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras. 10- Entonces, siento que, soy discriminada por el aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA en un cruel trato de odio quienes, además, me cercenan el acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y, siento que es para poner en la impunidad la sustracción del “cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial”: Fallo de Tutela proferido en Segunda Instancia por CONSEJO DE ESTADO M.P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, de fecha 18 de febrero de 2010 radicado 68001-23-31-000-2009-00370-01 donde se ampara “el derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso solicitado por Flor Belcy Ramírez González, y su núcleo familiar.”[…]”. […] “[…] B.- OMISIÓN DE HECHOS Y DE PRUEBAS NOTORIAS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA ACCIONANTE EN LA PRESENTA ACCIÓN DE TUTELA: 5.
Con todo lo anterior, siento, queda probada la violación de hechos y pruebas notorias (antes obrante copiado en numeral “1”) los cuales generan la presente Acción de Tutela instaurada el día “Lun 10/02/2025 9:28” como obra en el correo electrónico 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González SECGENERAL@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO del CONSEJO DE ESTADO los cuales, hechos y pruebas notorias no requiere de ninguna prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso pues son eventos “cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo” en el mencionado escrito que, itero, genera la presente acción, en consonancia con lo “dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción)” en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991.”. 6- Por ende, siento que, con la anterior violación de hechos y pruebas notorias (antes obrante copiado en numeral “1”) han producido la negativa de “amparo de los derechos fundamentales de” Flor “Belcy Ramírez González, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” cercenando mi petición para efectivo acceso a la administración de justicia (jurisdicción de lo contencioso administrativo) a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co para mi FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ en mi calidad de Accionante en la Acción de Tutela radicado 68001- 23-31-000- 2009-00370-01 (00) y, en mi condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Reclamantes de Tierras por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. […]”. […] “[…] C.- OMISIÓN DE GARANTÍAS HUMANAS FUNDAMENTALES PARA LA VICTIMA DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO AQUÍ ACCIONANTE: 8.
Ésta omisión de garantías humanas fundamentales para la víctima del delito de desplazamiento forzado FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ aquí accionante, siento, queda probada con lo manifestado en mi ACUSO DE RECIBO de fecha “Mar 22/04/2025 16:04” de la sentencia de primera instancia extendida por SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL H. CONSEJO DE ESTADO radicado de la referencia donde obra: “ACUSO RECIBO DEL PRESENTE PRIMER Y ÚNICO CORREO ELECTRÓNICO QUE RECIBO DE MANERA SEGURA EN MI BANDEJA DE ENTRADA DEL CORREO ELECTRÓNICO: “cegral02@notificacionesrj.gov.co NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2025-00693-00 (Mar 8/04/2025 9:55)” EN RAZÓN A MI ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PREVIA INSTAURADA “CONTRA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TAS H. MP […] ACCIÓN DE TUTELA RAD. 68001-23-31-000-2009- 00370-01” EL DÍA “Lun 10/02/2025 9:28” COMO DEBE OBRAR EN EL CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO DE ESTADO: SECGENERAL@CONSEJODEESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, ESTE ACUSE LO FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 86, 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y, ENTRE ELLOS, EN LOS ARTÍCULOS 1o, 3o, 5o, 7o, DEL DECRETO LEY 2591 DE 1991 LOS CUALES SIENTO SON NEGLIGENTEMENTE OMITIDOSA PESAR DE MIS CORREOS ELECTRÓNICOS DE SOCORRO “S.O.S” ENTRE ELLOS DE FECHA “Jue 27/02/2025 9:15”, ASÍ MISMO, EL PRESENTE ACUSE TAMBIÉN ES CON FUNDAMENTO EN EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2213 DE 2022 EL CUAL DISPONE: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”.[…]”. […] “[…] PETICIÓN: Con todo respeto, con fundamento en la presente sustentación de la presente IMPUGNACIÓN, siento que, debo es pedirles que, si quieren, por favor, 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González no me hagan más daño, y, si quieren, por favor, REVOQUEN o MODIFIQUEN dicha sentencia de tutela de primera instancia de fecha “doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)” proferido en la presente acción radicado de la referencia “Tutela No.11001031500020250069300” porque niega derechos humanos fundamentales intrínsicamente amparados el “18 de febrero de 2010, proferida en el expediente 2009-00370-01” por el “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B” y, que por favor, no le abran ese camino a la impunidad de la sustracción del “cumplimiento de obligación impuesta” el “18 de febrero de 2010, proferida en el expediente 2009-00370-01” por el “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B” por el aquí Accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TAS H. […] ahora señora […] y, por los aquí Vinculados. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger, de manera efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González Problema jurídico 19.
Corresponde a la sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si las decisiones del Tribunal Administrativo de Santander de 19 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, de no dar apertura al trámite incidental, se debe confirmar, modificar o revocar, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro de un trámite incidental; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada, al rechazar la solicitud de incidente de desacato, vulneró los derechos deprecados. 20.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) si hubo incumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada al resolver no darle trámite al incidente de desacato; iv) análisis del caso concreto y, finalmente, v) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del trámite incidental adelantando dentro de la acción constitucional radicada con el número 2009- 00370-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González 26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces es necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental 28. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”12. 29.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU-034 de 201813, esa Corporación señaló: “[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 13 Corte constitucional sentencia SU-034 de 2018 M.P: Alberto Rojas Ríos 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”. 30.
En el presente asunto, la controversia tiene origen en el presunto incumplimiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, frente a la orden impartida en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2009-00370-01, razón por la que la actora promovió el incidente de desacato objeto de controversia, y no en la falta de requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 31. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque a su juicio, la no apertura del trámite incidental dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2009-00370-01, vulneró sus derechos fundamentales de defensa, a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y principio de no repetición. 32.
La sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Informes de la autoridad accionada y de los terceros con interés legítimo. 33.2. Copia de expediente de acción de tutela 680012331000200900370-01, tramitada por el Tribunal Administrativo de Santander. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González Solución del caso concreto 34.
La actora en su escrito de tutela indicó que sus derechos fundamentales fueron conculcados con ocasión de la no apertura del incidente de desacato promovido dentro del expediente de tutela número 2009-00370-01. 35. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos las providencias 19 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al considerar que había cumplido con las órdenes dadas en la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del expediente número 2009-00370-01. 36.
La sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en atención al referido fallo, mediante auto de 16 de agosto de 2019, modificó la orden de 7 de noviembre de 2008, dentro del expediente de tutela número 2008-00304-00, y ordenó hacer una evaluación a la actora y a su núcleo familiar para que fueran incluidos en los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, además para que se le hiciera entrega de la ayuda humanitaria cada tres meses por parte de la UARIV por ser víctima de desplazamiento forzoso14. 37.
Ahora, la Sala pone de presente que la inconformidad de la actora no radica efectivamente en la actuación del Tribunal Administrativo de Santander de no dar apertura al trámite de incidente de desacato objeto de controversia, sino porque le fueron suspendidas las ayudas humanitarias otorgadas por la UARIV, en razón a su condición de desplazamiento, escenario analizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela radicada con el número 2008-00304-00, la cual resultó favorable a sus intereses, y que difiere del análisis hecho dentro de la solicitud de amparo identificada con el número 2009- 00370-01. 14 Radicado 222550, en el marco de la Ley 387 de 1997: Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González 38.
Cabe resaltar que aunque la actora alega que no se dio trámite al incidente de desacato, este si fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, en autos de 19 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, en los que resolvió su no apertura, por cuanto, entre otras razones, el presunto incumplimiento de la UARIV, frente a la orden dispuesta en la providencia de 16 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no correspondía su análisis en el incidente objeto de controversia, sino en otro trámite incidental por parte de dicho despacho judicial, al cual podía acudir directamente de considerarlo necesario. 39.
Al respecto, la Sala hizo la verificación de las actuaciones procesales tanto de la parte accionada, como de los terceros con interés en las resultas del proceso, respecto de lo cual pudo evidenciar que: 40. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 16 de agosto de 2019, proferido dentro de la acción identificada con el número único de radicación 2008-00304-00, dispuso que se realizará la evaluación de las condiciones de la actora y de su núcleo familiar y que fueran incluidos en los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por ser víctimas de desplazamiento forzoso y, ordenó a la UARIV, hacerles entrega de ayuda humanitaria cada tres meses, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela dictada dentro del expediente número 2009-00370-01. 41.
A su vez, y luego de haber comprobado las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió las providencias de 19 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, mediante las cuales se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato contra tal despacho judicial. 42.
Además, cabe reiterar que el juez de tutela no tiene la función de cuestionar las decisiones proferidas por el juez natural, salvo que haya una vulneración evidente de los derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso sub examine. 43. En ese orden de ideas, para la Sala la actuación del Tribunal Administrativo de Santander de no dar apertura al incidente de desacato contra el Juzgado 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, tiene fundamento en las mismas actuaciones adelantadas por dicho despacho judicial, como quedó demostrado en la parte motiva de esta providencia, y que fueron analizadas de fondo por la Sección Segunda- Subsección B- del Consejo de Estado en la providencia recurrida.
Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda- Subsección B- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01 Actora: Flor Belcy Ramírez González NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.